Fundamentos destacados. Vigesimocuarto. Partiendo, pues, de lo antes señalado, este Supremo Tribunal al examinar el caso sub iudice, detecta que la defensa técnica del recurrente XXXX y el mismo recurrente alegaron que la circunstancia agravante específica atribuida consistente en “el agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública” no se configuró, porque el recurrente, el día de la intervención policial, se encontraba de vacaciones. Sin embargo, esta Suprema Sala Penal debe descartar tal alegación en el caso concreto, ya que el abuso funcional dado por probado ocurrió con anterioridad a la intervención policial. Además, se debe precisar que el estatus o condición laboral por sí misma no exime ni anula la obligación funcional que posee como efectivo policial de prevenir y reprimir el tráfico ilícito de drogas. En consecuencia, lo sostenido en el requerimiento de acusación y en la sentencia recurrida permiten concluir que se ha configurado la agravante específica cuestionada.
Vigesimoquinto. Igualmente, este Supremo Tribunal debe destacar que, para interpretar la configuración de la aludida agravante específica, además de tener en cuenta los criterios fijados en la Casación 235- 2018/Tumbes (descritos en el fundamento séptimo del presente pronunciamiento), también se debe considerar otros aspectos (los cuales no operan como un catálogo cerrado): 1. el proceder del efectivo policial mientras se encuentra en actividad, 2. el rango o cargo del efectivo policial, 3. la(s) dependencia(s) y/o división(es) policial(es) a la que fue asignado (a lo largo de su tiempo de servicios) o está asignado el efectivo policial, 4. El modus operandi aplicado en el delito imputado, 5. La realización individual o con terceros del delito.
Vigesimosexto. En mérito a lo expuesto, para esta Suprema Sala Penal, es un aspecto trascendental y objetivo el hecho de que el recurrente XXXX, meses antes de su intervención policial, haya laborado específicamente en una dependencia antidrogas del Cusco. Esto lo relacionó con una actividad funcional privilegiada para la realización de un hecho punible como el que se le imputó. Por tanto, a pesar de que el recurrente, el día de su intervención policial, estuvo “de vacaciones”, él con anterioridad no solo abusó de su condición policial, sino también aprovechó su designación funcional previa en la división antidrogas para obtener los contactos idóneos que le provean la sustancia ilícita objeto del delito.
Sumilla. Sobre los alcances de la circunstancia agravante, prevista en el inciso 1 del primer párrafo del artículo 297 del Código Penal
1. El estado laboral de vacaciones de un efectivo policial que es intervenido en flagrancia del delito de tráfico ilícito de drogas configura la circunstancia agravante específica estipulada en inciso 1 del primer párrafo del artículo 297 del Código Penal, cuando los actos de abuso funcional ocurrieron previamente.
2. En la conformidad procesal, la discrepancia con la “pena” a que se refiere el inciso 3 del artículo 372 del Código Procesal Penal está relacionada con la extensión cuantitativa o el tipo cualitativo de la pena referencia en la acusación.
3. Las circunstancias agravantes forman parte de los componentes fácticos de la acusación fiscal y son abarcados por la conformidad procesal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 904-2022, CUSCO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, seis de marzo de dos mil veintiséis
VISTO: el recurso de casación interpuesto por XXXX1 contra la sentencia de vista del 28 de febrero de 20222, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco. La cual confirmó la sentencia conformada de primera instancia del 30 de noviembre de 20213, que lo condenó como autor del delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico con agravante en agravio del Estado. Además, le impuso doce años de pena privativa de libertad; asimismo, las penas conjuntas de ciento cincuenta y cinco días-multa, a razón de S/25.90 diarios, y con un importe total de S/ 4014.50; e inhabilitación de cinco años, conforme a los incisos 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal. También fijó en S/ 1000.00 el monto de reparación civil que se deberá abonar a favor de la parte agraviada.
Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.
FUNDAMENTOS
I. Marco legal de pronunciamiento
Primero. La casación es un recurso extraordinario y limitado, ya que solo procede por las causales taxativamente previstas en la ley. Además, tiene por función operativa el análisis de la correcta aplicación del derecho material y la observancia de las normas del debido proceso. Asimismo, este recurso permite a la Corte Suprema la producción de doctrina jurisprudencial para unificar los criterios hermenéuticos de los Tribunales de Justicia. Respecto a su interposición y admisión, rigen las reglas fijadas en los artículos 405, 427, 429, 430 y 432 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). Esto también ha sido reiterado por este Supremo Tribunal en el Auto de Calificación de Recurso de Casación 2609-2022/Puno:
La casación es un recurso extraordinario y limitado porque su procedencia debe ser verificada por las causales taxativamente previstas en la ley, cuyo ámbito de análisis comprende la correcta aplicación del derecho material, la observancia de las normas del debido proceso y, sobre todo, la producción de doctrina jurisprudencial que unifique los criterios de los tribunales de justicia; por ello, su interposición y admisión están sujetas a lo señalado en el artículo 430 del Código Procesal Penal.
Segundo. Sobre el delito de tráfico ilícito de drogas, cabe precisar que es un hecho punible que afecta la salud pública y se encuentra regulado en la sección II del capítulo III del título XII de la parte especial del Código Penal (en adelante, CP). En torno a su configuración típica en el artículo 296 del CPse describen cuatro modalidades. De ellas, las del primer párrafo aluden a actos de producción o comercialización ilícita de drogas fiscalizadas o prohibidas. Específicamente se reprime la promoción, favorecimiento o la facilitación del consumo ilegal de tales sustancias por terceros.
Tercero. Cabe señalar que, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal ha precisado los alcances del párrafo primero del artículo 296 del CP. Es así que, en el fundamento séptimo del Recurso de Nulidad n.° 1458-2019/ Lima4, se destacó lo siguiente:
El supuesto regulado en el párrafo primero, del artículo doscientos noventa y seis, del Código Penal es una conducta de peligro concreto. Lo que significa que los presupuestos fácticos previstos en el primer párrafo criminalizan aquellas conductas que hacen posible el consumo indebido de drogas por terceros; en ese sentido, resulta ineludible que el procesado […] haya ejecutado actos de fabricación o tráfico y, con ellos, haya promovido, favorecido o facilitado el consumo ilegal de drogas a potenciales usuarios. Se trata, por tanto, de conductas que puedan “difundir o expandir el consumo ilegal”. Cabe anotar que se promueve el consumo cuando este no se ha iniciado; se favorece el mismo cuando se permite su expansión; y se le facilita cuando se proporciona la droga a quien ya está iniciado en el consumo.
Cuarto. En el artículo 297 del CP, se regula un catálogo de circunstancias agravantes específicas de diferentes grados o niveles y que, de concurrir con la realización de las conductas típicas del artículo 296 del CP, generan una penalidad más severa. El inciso 1 del primer párrafo del citado artículo describe como circunstancia agravante específica que “el agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública”. Esta circunstancia agravante específica está vinculada a la condición personal del agente, quien es un funcionario público y que abusa de esa posición funcionarial para la realización del hecho punible. Por consiguiente, se requiere de la infracción de un deber de prevención, sanción e interdicción de actos de tráfico drogas. Por tanto, no será suficiente constatar solamente que aquel es un funcionario público, sino que es necesario que para la comisión del delito se haya valido u ostentado indebidamente de su condición funcional.
Quinto. Es pertinente precisar que la función policial es pública y se rige por el Decreto Legislativo n.° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú5. El artículo 2 de dicha norma legal precisa que son funciones propias de la Policial Nacional y, por tanto, de sus efectivos policiales de todo grado o jerarquía “7) Prevenir, combatir, investigar y denunciar la comisión de los delitos y faltas previstos en el Código Penal y leyes especiales”. En coherencia con ello, el inciso 2 del artículo 4 de la misma ley precisa como una obligación de los efectivos policiales “ejercer la función policial en todo momento, lugar, situación y circunstancia, por considerarse siempre de servicio”.
Sexto. Así, cabe asumir que la función policial es de naturaleza permanente y trasciende el régimen laboral de sus integrantes en tanto pertenezcan a la Policial Nacional del Perú. Sin embargo, ello no significa que toda acción contraria a ley que realice un efectivo policial configuraría la agravante específica del inciso 1 del primer párrafo del artículo 297 del CP, pues esta requiere que el abuso funcional se vincule siempre con la realización de un delito de tráfico ilícito de drogas. Al respecto, es relevante tener en cuenta que el artículo 8 de la Constitución establece expresamente que “El Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas”. Asimismo, en el artículo 166 in fine, se destaca que la Policía Nacional “previene, investiga y combate la delincuencia”. Por tanto, es un deber funcional inherente a todo funcionario público policial desarrollar ese mandato constitucional que le es delegado por el Estado y la Policía Nacional como institución representativa de este. Es, pues, en ese marco hermenéutico general que deberá entenderse el desarrollo interpretativo que corresponde a la circunstancia agravante específica mencionada.
[Continúa…]
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