Fundamentos destacados: 3.10. Fluye más bien de la conducta desplegada por el procesado la concurrencia del dolo. Como señala el profesor Ragués Y Valles, para resolver la cuestión de cómo se prueba el dolo en el proceso penal es imprescindible contar con dos herramientas teóricas: una teoría del dolo y una teoría de la prueba. La teoría del dolo hace falta porque sin saber qué es aquello que debe ser probado difícilmente se puede decidir cómo ha de llevarse a cabo la actividad probatoria en cuestión. Y, en segundo lugar, tampoco cabe prescindir de la teoría de la prueba, pues sin ella no es posible instruir al operador jurídico que se encuentra ante un caso concreto sobre cómo y cuándo debe dar por acreditada la presencia de aquellos elementos fácticos que permiten afirmar el concepto, cuya eventual aplicación se plantea. La posición que señala que el dolo requiere del conocimiento y la voluntad, paulatinamente, ha ido variando, se ha perfilado a la afirmación que el dolo se presenta solo con el conocimiento; por tal razón, suele hacerse referencia a ello con la denominación de teorías del conocimiento o de la representación.
3.11. Según esta teoría, para afirmar que se ha obrado dolosamente basta con acreditar que el sujeto activo ha actuado y se ha representado la concurrencia de los elementos objetivos exigidos por el tipo en su conducta. Para construir una teoría completa del dolo no basta con definir este elemento del delito, sino que es necesario saber cómo debe constatarse en el proceso el dato fáctico que depende su aplicación: los conocimientos del acusado en el momento de delinquir. En este sentido, debe afirmarse que las reglas de prueba desempeñan un importante papel político-criminal de delimitación en el ámbito de lo punible y que, por tal razón, es muy necesario que la ciencia —ya sea procesal o penal— trate de teorizar sobre ellas. La demostración en el proceso penal del conocimiento o las representaciones de un acusado, en el momento de realizar la conducta delictiva, entra dentro de lo que los jueces y los tribunales suelen denominar la prueba de hechos subjetivos o psicológicos. Según se afirma, la constatación de estos hechos resulta especialmente compleja, pues, a diferencia de lo que sucede con la prueba de otros elementos fácticos, el conocimiento ajeno es un dato que se sitúa más allá de la percepción sensorial; por tanto, para su descubrimiento poco pueden aportar los medios probatorios más habituales, como la prueba testifical. Tradicionalmente se ha entendido que para la prueba de los hechos psíquicos existen dos grandes medios probatorios. En primer lugar, la confesión autoinculpatoria, que según suele afirmarse es la prueba por excelencia de la existencia de dolo, puesto que solo el acusado sabe realmente qué pasaba por su cabeza en el momento de cometer los hechos. Y, en segundo lugar, la prueba de indicios, es decir, la aplicación por parte del juez de determinadas máximas de la experiencia a hechos de naturaleza objetiva previamente probados. Este segundo medio probatorio es el recurso al que más frecuentemente se acude en la práctica para atribuir conocimientos, ya que las confesiones autoinculpatorias no son demasiado frecuentes[3].
Sumilla: Prevaricato. Para afirmar que se ha obrado dolosamente basta con acreditar que el sujeto activo ha actuado y se ha representado la concurrencia de los elementos objetivos exigidos por el tipo en su conducta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 66-2021, LA LIBERTAD
SENTENCIA DE VISTA
Lima, trece de septiembre de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de apelación formulado por la defensa de Antonio Eduardo Escobedo Medina (folio 91) contra la sentencia del quince de octubre de dos mil veintiuno, expedida por la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (folio 69), que lo condenó como autor del delito de prevaricato, en agravio del Estado, le impuso tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por un año bajo la observancia de reglas de conducta, lo inhabilitó por el plazo de un año para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público y fijó la suma de S/ 3000 (tres mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Planteamiento del caso
1.1. Según el requerimiento de acusación integrado (folio 18 del Expediente Judicial), se imputó al recurrente lo siguiente:
Circunstancias precedentes. Se tienen como enunciados fácticos sustentados en elementos de prueba, obtenidos durante la investigación preparatoria ya concluida que, con fecha 20 de enero de 2011, la empresa SEINCO S.A.C. interpuso una demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (en adelante OSCE) solicitando que se ordene a esta entidad que declare o tenga como válidas las cartas fianzas que presenten los socios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito para Empresas Exportadoras ( en adelante COOPEX), ante las entidades del Sistema de Contratación Pública; puesto que, el OSCE no había reconocido que entidades como COOPEX podían emitir cartas fianzas para las contrataciones con entidades públicas, entre las relaciones y listas oficiales que habían sido comunicadas públicamente. De igual manera, en el mismo escrito, la empresa demandante solicitó que se dicte una medida cautelar genérica consistente en que se disponga que las fianzas emitidas por COOPEX a sus socios si cumplen con los requisitos para las contrataciones con el Estado; y, que dicha medida sea inscrita y publicada en páginas web del OSCE y de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante SBS). Entonces, ante la interposición del mencionado escrito, el acusado Antonio Escobedo Medina, en el ejercicio del cargo de Juez Titular del Cuarto Juzgado Civil de Trujillo, emitió la Resolución Judicial N° 01, de fecha 24 de enero de 2011, en el proceso constitucional recaído en el Expediente Judicial N° 00226-2011-1601-JR-C1-04, admitiendo a trámite la demanda de amparo presentada por SEINCO S.A.C. y corriendo traslado de ésta al OSCE. Luego, mediante escrito de fecha 24 de enero de 2011, la empresa demandante insiste en su solicitud de medida cautelar genérica dentro de proceso; ante lo cual, el acusado emite la Resolución Judicial N° 01, de fecha 26 de enero de 2011, ordenando que se forme el cuaderno judicial cautelar signado como el Expediente Judicial N° 00226-2011-52-1601-JR-C1-04, a fin de que se emita la resolución que corresponda.
[Continúa…]