Sumario: 1. Introducción, 2. El derecho de petición en el marco constitucional, 3. El derecho de petición en el TUO de la LPAG 27444, 4. El ascenso al grado inmediato superior se encuentra establecido en el Decreto Legislativo 1149, 5. ¿La administración policial tiene el deber de contestar este tipo peticiones?, 6. Conclusiones.
1. Introducción
En el ejercicio de la profesión, incluso como estudiantes de la carrera de derecho, en más de una ocasión hemos escuchado la máxima “el papel aguanta todo”. Esta oportuna y perspicaz frase es usada en el argot jurídico para proponer un escenario a la autoridad pública que, difícilmente, o, mejor dicho, casi imposible nos dé la razón; sin embargo, nada nos impide formularlo. Con ese breve prolegómeno, podemos dar pie a este artículo.
En varias ocasiones llegan a manos de los servidores públicos peticiones de lo más inauditas, por no decir irrazonables (jurídicamente hablando). El administrado en el ejercicio de su derecho de petición solicita lo que la imaginación le dibujase, no interesa (al menos al letrado que suscribe y rubrica el escrito) sí lo peticionado es conforme a derecho, lo único que al parecer pretenden es agotar la instancia administrativa para acudir al poder judicial y con “suerte” alcanzar amparo para sus demandas.
De ese cúmulo de peticiones que soporta la administración, la Policía Nacional del Perú tiene una cuota bastante significativa. Diariamente la institución policial lidia con solicitudes de otorgamiento de ascenso; y es que, no es uno, sino que son varios los administrados que consideran que la administración atropello sus más elementales derechos fundamentales, y, por un tema de “justicia”, consideran necesario que la administración les otorgue el grado inmediato superior (uno que otro más vehementes, que otros, piden dos (02) o tres (03) grados), sólo así, y de ninguna otra forma más, se resarcirá el daño ocasionado, precisan en su escrito.
Que tan justificado este o no su pedido, no interesa, lo que sí es importante remarcar es que dicha petición merece una respuesta por parte de la administración por más absurda y jurídicamente imposible que este sea, el administrado tiene el derecho de exigir un pronunciamiento expreso, en el plazo legal y bajo responsabilidad del servidor; esto no es mero capricho garantista, sino un derecho fundamental que le asiste a todos por su sola condición de ciudadanos.
2. El derecho de petición en el marco constitucional
No podemos hablar de este derecho sin primero enclaustrarlo dentro del andamiaje jurídico peruano para poder comprender sus alcances. Nuestra Constitución Política reconoce al derecho de petición como un derecho fundamental contenido en el numeral 20) de su artículo 2).
“(…) Toda persona tiene derecho a: A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. Los miembros de las fuerzas armadas y de la Policía Nacional solo puede ejercer individualmente el derecho de petición”.
Sobre su contenido esencial, la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. 1042-2002-AA/TC señala que está conformado por dos aspectos, el primero que se desprende de su propia naturaleza y el segundo por la configuración adoptada al momento de su positivación.
(…) el primer aspecto es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y el segundo unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante.
Centrándonos en lo que nos importa, la respuesta al peticionante, debemos precisar que el marco constitucional impone el deber de emitir un pronunciamiento, lo señalado no es fútil, pues solamente así se sabría si se acoge o rechaza el pedido del administrado, al respecto Rafael Raveau, refiere que, frente a la interrogante si el derecho de petición requería o no una respuesta, contestaba que sí ello es necesario.
(…) porque de lo contrario resultaría ilusorio este derecho. El peticionario tiene derecho a saber qué resultado tiene su petición; y esto implica por parte de la autoridad la obligación de dar una respuesta a su petición.[1]
Si bien el texto citado no hace referencia al contenido de la respuesta, la STC recaída en el Exp. 3410-2010-AA/TC ha señalado que el derecho de petición implica que uno de sus deberes la administración es brindar una respuesta ajustada a derecho al administrado:
(…) resolver en el plazo señalado por la ley de la materia la petición planteada, ofreciendo la correspondiente fundamentación de la determinación.
El derecho de petición no se agota en el trámite o encauzamiento de la petición al órgano competente para una pronta respuesta, sino que exige una respuesta por parte de la administración debidamente fundamentada, esto por defecto nos lleva a la motivación que deben tener los actos administrativos. La STC recaída en el Exp. 2192-2004-AA/TC expone la necesidad de que los actos de la administración encuentren sujeción en el derecho como medio para evitar la arbitrariedad.
(…) la motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito organización del estado democrático de derecho. En un estado constitucional democrático, el poder público está sometido al derecho, la que supone, entre otras cosas, que la actuación de la administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso.
En ese sentido, la decisión motivada de la administración se erige como una garantía a favor de administrado, en base a ello, puede ejercitarse un control posterior de sus actos, por lo que una respuesta no acorde a los intereses del peticionante puede ser impugnada mediante los recursos correspondientes, de allí que sea necesario que la administración emita un pronunciamiento expreso sobre lo peticionado por el administrado.
3. El derecho de petición en el TUO de la LPAG 27444
El TUO de la LPAG 27444 ha desarrollado los diversos alcances del numeral 20) del artículo 2) de la Constitución, en su artículo 117), señala lo siguiente:
Artículo 117 Derecho de petición administrativa
(…)
117.2. derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contra decir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia.
En mérito a ello, verificamos una amalgama de peticiones que despliegan sus efectos de acuerdo a la petición propuesta, en razón a ello, se advierte hasta seis (06) tipos de peticiones desperdigadas reguladas en los subsiguientes artículos del referido TUO de la LPAG; tenemos la petición subjetiva (artículo 118), petición cívica (artículo 119), petición contradictoria (artículo 120), petición informativa (artículo 121), petición consultiva (artículo 122), petición graciable (artículo 123).
Ahora bien, atendiendo a la petición postulada por los administrados, “ascenso al grado inmediato superior por daños ocasionados…” o “promoción al personal policial como medida resarcitoria…”, podríamos enmarcarla dentro del artículo 118), el cual establece lo siguiente:
Artículo 118.- Solicitud en interés particular del administrado
Cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés legítimo, obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o formular legítima oposición.
Por tanto, en el ejercicio de su derecho, el personal de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, puede peticionar a la administración la promoción al grado inmediato superior (otorgamiento de una nueva situación policial) por ser, a su juicio, un reclamo justo por daños ocasionados por la institución; por lo que una vez ejercido este derecho, la autoridad tiene el deber de gestar todos las actuaciones necesarias para evaluar la petición efectuada y brindar la respuesta correspondiente.
4. El ascenso al grado inmediato superior se encuentra establecido en el Decreto Legislativo 1149
El Decreto Legislativo 1149, norma que regula la carrera y situación del personal de la policía nacional con el propósito de garantizar su desarrollo personal, profesional y técnico de los integrantes de la institución policial, establece en su artículo 42) la finalidad de los procesos de ascensos del personal policial.
Artículo 42.- Finalidad
El ascenso tiene por finalidad que la Policía Nacional del Perú promueva al personal policial al grado inmediato superior en consideración a sus capacidades, conocimientos, habilidades y aptitudes, así como por la evaluación objetiva de sus méritos y deméritos. Se concede única y exclusivamente en las formas que establece el presente decreto legislativo.
Son nulos los ascensos, grados o méritos otorgados al personal policial por autoridad distinta a las consideradas en la presente Ley.
El articulo precitado revela el propósito de la institución policial al momento de regular el proceso de ascensos, esto es, establecer un único marco normativo basado en criterios objetivos y meritocráticos para la obtención del grado inmediato superior, una justa lid, entre los postulantes al proceso de ascenso, sin embargo, sus alcances no se agotan en ese extremo, sino que deja sentado de forma clara e inequívoca que ninguna autoridad distinta a la considerada en el Decreto Legislativo 1149, puede otorgar el ascenso.
Bajo ese manto legal cerrado y previamente establecido, se especificaron tres (03) clases de ascenso, las cuales están contenidas en el artículo 43) del referido cuerpo normativo policial.
Artículo 43.- Clases de ascensos
Los ascensos se clasifican de la siguiente manera:
– Por selección: El Presidente de la República otorga los ascensos a Oficiales Generales, a propuesta del Director General, por intermedio del Ministro del Interior, previo informe de preselección de la Corporación de Oficiales Generales, observando las etapas y procedimientos de evaluación de méritos y deméritos.
Ascienden al grado de Teniente General los Generales de Armas, y al grado de General los Coroneles de Armas y los Coroneles de Servicios abogados y médicos, estos últimos conforme al Reglamento del presente Decreto Legislativo.
– Por concurso: A los Oficiales de Armas y de Servicios hasta el grado de Coronel y los Suboficiales de Armas y de Servicios hasta el grado de Suboficial Superior.
– Por excepción: El personal de la Policía Nacional del Perú podrá ascender a póstumamente, al grado inmediato superior, en acción de armas por hechos que van más allá del cumplimiento del deber. El grado es otorgado por resolución suprema tratándose de ascenso a oficial general, y por resolución ministerial para los demás grados.
Por tanto, la norma es clara y no deja resquicio a una interpretación distinta, sólo hay tres modos para ascender al grado inmediato superior, no existe el ascenso por “resarcimiento”, “indemnizatorio” o “reparatorio”, por lo que a todas luces peticiones de este tipo deben ser desestimadas de plano.
5. ¿La administración policial tiene el deber de contestar este tipo peticiones?
Conforme a lo detallado ut supra, la administración tiene el deber constitucional y legal de hacer de conocimiento al personal policial las razones que motivaron la denegatoria de su pedido, no interesa la naturaleza del pedido o la escasa probabilidad de que sea estimada, la administración no debe escudarse en el silencio frente a una petición suscitada en ejercicio de un derecho constitucional, como es la petición.
No existe impedimento alguno que niegue, dificulte o restringa el derecho del personal policial a solicitar el cambio de su situación personal (promoción al grado inmediato superior), no le importa al ordenamiento constitucional las razones que motivan su ejercicio; lo que, si le importa, es que la administración policial brinde una respuesta oportuna y debidamente sustentada.
Incluso podríamos agregar que, si bien, el administrado busca agotar la vía administrativa para acudir a la instancia judicial en búsqueda de tutela, consideramos que tal pretensión será declarada infundada; ya el Tribunal Constitucional en la Sentencia 533-2020 del Expediente 00002-2018, ha resuelto que el otorgamiento de ascensos es una atribución exclusiva del Poder Ejecutivo y que, bajo ninguna circunstancia, un juez ordinario o constitucional puede otorgarlo.
Por tanto, a pesar de que la petición de ascenso solicitada por los administrados es jurídicamente imposible existe la obligación de que la institución policial brinde una respuesta; no interesa el sentido de la misma, pero sí importa una respuesta debidamente motivada, pues sólo de esa forma el administrado pueda conocer las razones que llevaron a desestimar su pedido, y ejercer las acciones que estimase pertinente.
6. Conclusiones
- El derecho de petición es un derecho fundamental regulado en el numeral 20) del articulo 2) de la Constitución Política y esta relacionado con la libertad de la persona de formular pedidos a la administración como a obtener una respuesta debidamente sustentada en el plazo establecido por ley.
- El derecho de petición tiene su desarrollo legal en la administración en el TUO de la LPAG 27444, y comprende hasta seis (6) peticiones; tenemos la petición subjetiva (artículo 118), petición cívica (artículo 119), petición contradictoria (artículo 120), petición informativa (artículo 121), petición consultiva (artículo 122), petición graciable (artículo 123).
- La petición de ascenso al grado inmediato superior o el otorgamiento del grado como medida “resarcitoria”, “indemnizatoria” o “reparatoria” se enmarca dentro del derecho de petición subjetiva, sin embargo, ello no implica un pronunciamiento favorable por parte de la administración, sino únicamente el derecho de obtener una respuesta sustentada acorde a lo peticionado
- El Decreto Legislativo 1149 en su artículo 43) sólo establece tres modalidades de ascenso (Por selección, por concurso y por selección), por tanto, peticionar el ascenso o el grado inmediato superior por una razón ajena a las mencionadas carece de asidero legal, en consecuencia, la petición del administrado debe desestimada de plano.
- Sin embargo, pese a la claridad del marco legal policial y lo inoficioso que parecería brindar una respuesta “de lo evidente” al administrado, el deber constitucional de brindar una respuesta pervive, por lo que la administración tiene que exponer de forma clara y motivada las razones que la llevaron a denegar la petición solicitada.
[1] Raveau, Rafael (1939). Tratado elemental de derecho constitucional chileno y comparado. Santiago, Nascimento, p. 473.