Sumilla: 1. La trata de personas como manifestación de la criminalidad organizada transnacional en el mundo globalizado; 2. Los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos frente a la trata de personas; 2.1. Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños (Protocolo de Palermo); 2.2. Principios y directrices de las Naciones Unidas para combatir la trata de personas desde los Derechos Humanos; 3. La trata de personas: ¿delito contra la humanidad?; 4. El delito trata de personas en la legislación penal peruana; 4.1. Legislación peruana en la lucha contra la trata de personas; 4.2. Evolución legislativa; 5. La dignidad humana como bien jurídico tutelado en el delito de trata de personas.
1. La trata de personas como manifestación de la criminalidad organizada transnacional en el mundo globalizado
La criminalidad organizada transnacional –como manifestación del crimen global[1]– se expresa en la realización de estas redes de intercambio de los tráficos ilícitos, al aprovechar las rutas de otros tráficos, subcontratar, intercambiar información, intercambiar negocios ilícitos. Es así que, en este contexto global, la trata de personas se vincula a otro fenómeno criminal del tráfico de personas, pues los tratantes aprovechan los flujos migratorios que, en realidad, son redes para los movimientos de personas con el fin de realizar el comercio con seres humanos, y, por tanto, participan de los mismo factores detonantes: pobreza, marginalidad, falta de expectativas, conflictos sociales y políticos, etc.[2]
La trata de personas es una de las manifestaciones más típicas de la criminalidad contemporánea que expresa todas las complejidades del mundo globalizado[3]. En este delito, el individuo queda reducido a la condición de objeto, pertenencia o utilidad de otro sujeto con lo cual se vulnera así la dignidad de la víctima.
Los tratantes de personas enfocan a sus víctimas en zonas de bajo riesgo, donde poseen un control relativo del entorno institucional como países de oferta, mientras que sus mercados preferentes se encuentran en las zonas más adineradas, a fin de obtener mayores ganancias[4].
La explotación sexual, laboral y otras formas de explotación de las personas responden a escala global a la misma metodología de actuación de los mercados ilícitos, esto es la oferta y la demanda de zonas pobres a zonas ricas, de aprovechamiento de países o zonas con debilidad institucional ya sea por guerras, hambre, catástrofes naturales o inexistencia del Estado. La mayoría de las víctimas de la trata provienen de países más pobres del mundo y dentro de los propios países (tráfico interno)[5] también los movimientos se dan de zonas pobres a zonas adineradas.
A nivel mundial, la trata de personas con fines de explotación sexual sigue siendo el segmento más amplio, pero en los últimos diez años, de acuerdo con el último informe de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), se ha incrementado la trata de personas con fines de explotación laboral forzoso. Esto hace que el perfil de la víctima ya no sea solo femenino, sino también entre las personas tratadas haya aumentado el número de hombres.
2. Los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos frente a la trata de personas
Los Derechos Humanos de las personas deben constituir, per se, el centro de toda la labor para prevenir y combatir la trata de personas, además para proteger, y dar asistencia y reparación a todas las víctimas de este fenómeno. En este sentido, “las medidas relacionadas con el delito de trata de personas no podrán redundar en desmedro de los Derechos Humanos o de la dignidad de las víctimas”; y, por ende, las políticas de los Estados –que abanderan la lucha contra la trata de personas y la delincuencia transnacional– deben estar previsto desde un ángulo de los Derechos Humanos, siempre desde una perspectiva de las acciones positivas de asistencia y rehabilitación de las víctimas[6]. De similar sentido, el Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena señala que debe ser un compromiso de los Estados en la adopción de las medidas de rehabilitación y adaptación social de las víctimas del delito[7].
La obligación de los Estados de proteger a niños, niñas, adolescentes y mujeres víctimas de trata de personas surge tanto desde el ámbito del derecho internacional público como desde el derecho interno de los Estados[8]. En lo que respecta al derecho internacional, se realiza suscribiendo tratados o convenios internacionales que establecen compromisos orientados a prevenir y sancionar la trata de personas. En lo que respecta al derecho interno se logra emitiendo leyes idóneas para erradicar este flagelo.
En relación con lo anterior, los instrumentos internacionales, al momento de ser aprobados y ratificados por el Perú, son de obligatorio cumplimiento y, por ende, se debe adoptar medidas legislativas en la lucha contra la trata de personas previstas en tratados internacionales lo cual constituye un imperativo que el Estado peruano debe acatar.
En el marco jurídico internacional existen diversos instrumentos y órganos internacionales –en gran medida a través de los distintos documentos elaborados por la Organización de las Naciones Unidas (ONU)–, todos ellos orientados a combatir la problemática de la trata de personas. Entre ellas se encuentra la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Comisión de los Derechos Humanos[9].
La lucha internacional de las organizaciones criminales –en específico de la trata de personas– involucradas en el tráfico de prostitución comenzó en 1940 a través de un Acuerdo Internacional contra el Tráfico de Blancas[10]. Dicho acuerdo consistía en brindar información sobre las mujeres extranjeras víctimas de la explotación sexual (prostitución)[11].
A inicios del siglo XX (1910-1921), se llevó a cabo un Convenio entre las naciones, con el objetivo de fijar las pautas para la represión y sanción eficaz de la trata de personas (denominado, por esos años “trata de blancas”). No obstante, este convenio no tuvo gran acogida ni efectos positivos, dado que la prostitución se extendía sin límite alguno –y, con ello, la trata de personas mediante la explotación sexual–, y lo paradójico era que muchos de estos centros de explotación sexual funcionaban con autorizaciones otorgadas por los Estados (gobiernos locales).
A pesar de esta dificultad, se firmó la Convención sobre la Esclavitud (1926), y en ella, en el artículo 1, inciso 2, se señalaba que el comercio de esclavos incluía todos los actos involucrados en la captura, adquisición o la disposición de una persona con el fin de reducirla a la esclavitud; la adquisición de un esclavo con miras a venderlo o intercambiarlo, disposición para la venta o intercambio de un esclavo adquirido con miras a venderlo o intercambiarlo; comercio y transporte de esclavos. Es de señalar que en este instrumento ya se fijaban los criterios que se adoptarían en el Protocolo de Palermo.
Las Naciones Unidas, por su parte, al recopilar todos los informes antecedentes y considerando los esfuerzos de la lucha por combatir la trata de personas, elaboró el primer informe sobre la Prevención del Crimen y Tratamiento del Delincuente. En este informe, la ONU especifica –en atención a los informes de las distintas regiones–, el evidente aumento de la delincuencia en todos los países, y entre ellos la trata de blancas[12].
Este documento generó muchas reacciones positivas en cuanto a la lucha contra la trata de blancas, pues en adelante se constituyeron diversos convenios y pronunciamientos, todos ellos orientados a combatir la prostitución y en específico la trata de personas.
Todos estos instrumentos internacionales (convenios e informes) fueron –y son hasta la actualidad– importantes en la lucha contra la trata de personas, pues han marcado un hito en la erradicación de este flagelo que denigra la dignidad de la persona humana.
Asimismo, es importante considerar que estos instrumentos jurídicos internacionales se centraron básicamente en enfocar el delito de trata de personas exclusivamente con la prostitución y el comercio internacional de mujeres. Desde esta perspectiva, si bien incluían normas y medidas prácticas para combatir la explotación sexual de las mujeres víctimas, no abordaban el problema de la trata de personas de manera global[13]. Esta situación fue apreciada de tal manera hasta el año 2000, en donde la comunidad internacional acordó abordar el delito de trata de personas de manera global en el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, el cual complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional[14]. Este instrumento, como los anteriores convenios aprobados, constituye, de manera conjunta, el marco jurídico internacional en la lucha contra la trata de personas, ya con un enfoque global.
-
Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños (Protocolo de Palermo)
El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños (Protocolo de Palermo) es el documento internacional más importante en la lucha contra la trata de personas. Este instrumento internacional es relevante porque en ella se desarrolla una definición precisa de la trata y en donde se establecen las responsabilidades de los Estados para combatir especialmente la problemática de este delito[15].
En efecto, se puede inferir que la aprobación de esta normativa viene a ser un principal instrumento primario de referencia al que deben remitirse los países al momento de elaborar las políticas nacionales, marcos de política regional y canalizar la orientación internacional a fin de prevenir y erradicar este fenómeno delictivo.
Este instrumento, es uno de los dos Protocolos anexos, a la Convención contra la Delincuencia Organizada Trasnacional (Convención de Palermo). En esta convención, en el artículo 3, se define el concepto de trata de personas y, también, se recomiendan las medidas básicas para la asistencia y protección hacia las personas víctimas, al señalar las medidas para prevenir y combatir la trata de personas así como proteger a las personas víctimas de situaciones de revictimización[16].
El Protocolo de Palermo formula una definición legal del delito de “trata de personas” como
la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”[17].
Dicha definición permitió a muchos países –incluido a la nuestra– una base sólida y común para la tipificación del delito de trata de personas en la normativa penal interna; así como la adopción de medidas de prevención en los ámbitos nacionales. Según este Protocolo, los Estados deben tipificar la trata de personas y considerar, para ello, la combinación de las conductas ahí descritas, con excepción de los casos que involucran a menores de edad, en los que no se requiere probar el medio utilizado, según lo prescrito en el artículo 5 del Protocolo de Palermo[18].
-
Principios y directrices de las Naciones Unidas para combatir la trata de personas desde los Derechos Humanos
El Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, dirigido al Consejo Económico y Social de dicha organización, en el año 2002, formuló y recomendó cuatro principios y once directrices vinculados a los derechos humanos y la trata de personas[19]. En ese informe que se acompaña, la Comisionada explicaba que “la elaboración de los principios y directrices representaba la respuesta de su Oficina a la clara necesidad de reorientación normativa de tipo práctico y basada en los derechos respecto de la cuestión de la trata de personas”[20].
Estos cuatro principios son: (i) la primacía de los derechos humanos; (ii) la prevención de la trata de personas; (iii) la protección y asistencia; y (iv) la penalización, sanción y reparación. Y las once directrices son: (i) promoción y protección de los derechos humanos; (ii) identificación de las víctimas de la trata de personas y de los tratantes; (iii) investigación, análisis, evaluación y difusión; (iv) establecer un marco jurídico adecuado; (v) medios de hacer cumplir adecuadamente la ley; (vi) asistencia y protección a las víctimas de la trata de personas; (vii) prevención de la trata de personas; (viii) medidas especiales para la protección y la asistencia a los niños víctimas de trata de personas; (ix) acceso a recursos; (x) obligaciones del personal de mantenimiento de la paz, de policía civil, humanitario y diplomático; y (xi) cooperación y coordinación entre estados y regiones[21].
Estos principios y directrices deben ser tomados en cuenta al momento de tipificar el delito de trata de personas en las legislaciones internas de los países. Ambas normas son el resultado de consultas oficiosas amplias en las que han participado expertos y especialistas, así como representantes de organismos y programas de las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales que trabajan en este campo y otros campos afines. Su propósito es la promoción y facilitación de la integración de una perspectiva de derechos humanos en las leyes, políticas e intervenciones nacionales, regionales e internacionales contra la trata de personas[22].
3. La trata de personas: ¿delito contra la humanidad?
El delito de trata de personas, tradicionalmente conocido como “trata de blancas”, según la legislación penal peruana, actualmente es un delito contra la humanidad, debido a que se encuentra regulado en el artículo 129-A del Código Penal. En el Perú, al igual que en la mayoría de las legislaciones de otros países, la tipificación de este delito responde al Protocolo de Palermo.
Esta actividad delictiva es un fenómeno mundial que, por sus propias características, afecta la dignidad humana y la libertad de las personas que se encuentran sometidas a esta práctica delictiva, en donde se degrada, humilla y envilece la condición de persona humana, tratando como un instrumento u objeto “cosificando a la víctima” para alcanzar sus fines, que, por lo general, son lucrativos.
De modo que el solo hecho que un ser humano someta a otro a la vil condición de esclavitud, servidumbre, explotación sexual, prostitución, mendicidad, extracción de órganos o tejidos humanos es algo que ofende a la conciencia humana de cualquier sociedad. En efecto, con la materialización de cualquiera de las conductas típicas, no solo se afecta múltiples bienes jurídicos fundamentales al ser humano individual, sino, por el contrario, se afecta la humanidad entera, ya que toda sociedad, consciente y en pleno sentido humanístico repudia y rechaza de manera sensible y espontánea estos actos atroces que degradan la condición humana al cosificar e instrumentalizar a la víctima. En este mismo sentido, Salinas Siccha señala que en este delito no solo se afecta la dignidad del agraviado, sino también la del género humano[23].
Cabe mencionar que, en el siglo XXI, tiempos de la globalización, en donde la protección de los derechos humanos es el pilar fundamental de un Estado de derecho, de ningún modo puede aceptarse la trata de personas, ya que esta afecta no solo la dignidad individual del ser humano, sino la dignidad de la humanidad en general, ya que las víctimas son utilizadas como objetos o medios de producción de diversos bienes y servicios que no solo atentan contra el ejercicio de su libertad, sino que ponen en peligro su capacidad física y mental, pero sobre todo su condición de seres libres y dignos.
En consecuencia, la tipificación del delito de trata de personas, -ubicado sistemáticamente en el artículo 129-A del C.P., como un delito contra la humanidad-, abarca esta situación de verticalidad entre el agresor y la víctima, y el contexto de dominio sobre la tratante, por su condición de vulnerabilidad. En suma, si bien en un inicio se priva de la libertad a la víctima, lo que realmente se afecta es la dignidad humana de la persona, toda vez que la víctima es considerado por los agentes como instrumentos, mercadería u objeto para conseguir fines posteriores caracterizados normalmente por el lucro[24].
Esta situación que permite sostener que la trata de personas afecta la dignidad humana al degradar, humillar y envilecer a la persona. En efecto, el bien jurídico tutelado, es la dignidad humana.
4. El delito trata de personas en la legislación penal peruana
4.1 Legislación peruana en la lucha contra la trata de personas
El Perú, aprobó y ratifico el Protocolo de Palermo, en el año 2001, mediante el Decreto Supremo 088-2001-RE, por lo que –en atención al artículo 55 de la Constitución– sus disposiciones forman parte del ordenamiento jurídico interno.
No obstante, a pesar que el Perú ha suscrito y aprobado diversos tratados y convenios, en el plano nacional, existen dispositivos legales que complementan la normativa internacional, en la lucha y erradicación de la trata de personas. Esta normativa, como se verá en el cuadro –debido a la complejidad del delito– presenta dos características: i) leyes específicas contra la trata de personas, y ii) leyes que hacen mención, en alguno de sus artículos, el tema de la trata de personas. (Ver cuadro)
LEYES | FECHA |
Ley N° 28950 “Ley contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes” | 16/01/2007 |
Ley N° 29918 “Ley que declara el 23 de septiembre de cada año como el Día Nacional contra la Trata de Personas” | 23/09/2012 |
Ley N° 30251 “Ley que perfecciona la tipificación del delito de trata de personas” | 21/10/2014 |
Decreto Supremo 002-2004-IN “Crean el Grupo de Trabajo Multisectorial Permanente contra la Trata de Personas” | 20/02/2004 |
Decreto Supremo 001-2005-MIMDES “Reglamento de la Ley Nº 28190, Ley que Protege a los Menores de Edad de la Mendicidad” | 19/01/2005 |
Decreto Supremo 007-2008-IN “Reglamento de la Ley Nº 28950 – Ley contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes” | 30/11/2008 |
Decreto Supremo 004-2011-IN “Aprueban el “Plan Nacional de Acción contra la Trata de Personas 2011-2016” | 19/10/2011 |
Resolución Ministerial 624-2005-MIMDES “Aprueban Lineamientos y Procedimientos para la intervención en focos de explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes” | 22/09/2005
|
Resolución Ministerial 129-2007-IN-0105 “Aprueban Directiva “Procedimientos para el ingreso, registro, consulta y reporte de datos del Sistema de Registro y Estadística del delito de Trata de personas y Afines (RETA)” | 28/02/2007
|
Resolución Ministerial 1305-2013-IN-DGSD “Aprueban el “Protocolo para la atención y protección de víctimas y testigos del delito de trata de personas por parte de la Policía Nacional del Perú” | 30/09/2013
|
4.2 Evolución legislativa
El Código Penal de 1991, en sus inicios, solo sancionaba el delito de trata de personas con fines de explotación sexual. Este delito, primigeniamente, estuvo regulado en el artículo 182° del CP, bajo el siguiente enunciado: “el que promueve o facilita la entrada o salida del país o el traslado dentro del territorio de la república de una persona para que ejerza la prostitución”. No obstante, el 16 de enero de 2007, mediante la Ley N° 28950 (Ley contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes); el artículo 182° fue derogado, y se decidió redefinir el delito de trata de personas en el artículo 153°.
La Ley N° 28950, generó importantes reformas –en ese entonces, claro está-, en lo que respecta a la lucha contra la criminalidad de la trata de personas, entre estos cambios podemos rescatar lo siguiente: i) derogación del art. 182° “trata de personas”: que hasta ese entonces, era un tipo penal inútil e incapaz de combatir este fenómeno delictivo; ii) la redefinición del art. 153° “retención o traslado de menor de edad o persona incapaz”: esta modificación, consistió en ampliar y adecuar el tipo penal, de acuerdo a la tipificación del delito de trata de personas, previsto y sancionado en la Convención de Palermo; y iii) la modificación del quantum de las penas e incorporación de delitos de explotación sexual: se modificó y adecuó las penas del tipo penal, previsto en el art. 153°, conforme a los delitos de explotación sexual; asimismo, se incorporó otros delitos conexos como el usuario cliente, turismo sexual infantil y la publicación en los medios de comunicación sobre delitos de libertad sexual a menores de edad.
Mediante la Ley N° 28950, el delito de trata de personas quedó ubicado sistemáticamente en el Libro Segundo, Título IV (delitos contra la libertad), Capítulo I, artículos 153° y 153°-A del Código Penal.
Sin embargo, a pesar de la redefinición y reubicación del delito de trata de personas, la redacción típica presentaba una serie de problemas, debido que la conducta prohibida, descrita en el tipo penal, parecía ser la promoción, favorecimiento y facilitación de la captación, transporte, traslado, acogida, receptación o retención en el territorio de la república o para su salida o entrada del país; en este sentido, se entiende que el sujeto activo era aquel que cumpliera un rol de promoción, favorecimiento o financiamiento del acto criminal y no de aquellos que captan, transportan o retienen a la víctima para su explotación.
Y en cuanto a los procesos penales, los operadores de justicia tenían serios problemas -de interpretación dogmática- al momento de aplicar las normas. Esta dificultad, permitió a los operadores de justicia optar por otra imputación penal como el delito de favorecimiento de la prostitución, en reemplazo del delito de trata de personas. Esta medida no solo implicaba un pena menor para los autores de este delito; sino, de cierta manera es un mensaje de impunidad, porque era imposible emitir una sentencia condenatoria por el delito de trata de personas[25].
Fue en este sentido que, a causa de los constantes cambios de paradigmas, criterios y circunstancias en lo que respecta al delito de trata de personas, en especial referencia al contexto internacional, el 21 de octubre de 2014, mediante la Ley N° 30251, se modificó el delito de trata de personas, tipificado en el artículo 153°, con la finalidad de adecuar a las exigencias de la normativa internacional, en tres aspectos: a) primero: planteó una nueva redacción de la frase con los verbos rectores de acción delictiva, ya que la conducta descrita en el tipo penal, previsto en la Ley 28950 parecía otorgar la calidad de sujeto activo, no a quienes captaran, transportaran o retuvieran la víctima para su explotación, sino a aquellos que promovieran, favorecieran o financiasen el delito; b) segundo, introdujo de manera explícita la carencia de efectos jurídicos del consentimiento de la víctima mayor de edad, cuando el agente haya recurrido a cualquiera de los medios previstos en el tipo penal; y, c) tercero: introdujo en el segundo inciso del artículo 153°, un sistema de numerus apertus con la expresión “cualquier otra forma análoga de explotación”.
La Ley N° 28950, generó importantes reformas –en ese entonces, claro está-, en lo que respecta a la lucha contra la criminalidad de la trata de personas, entre estos cambios podemos rescatar lo siguiente: i) derogación del art. 182° “trata de personas”: que hasta ese entonces, era un tipo penal inútil e incapaz de combatir este fenómeno delictivo; ii) la redefinición del art. 153° “retención o traslado de menor de edad o persona incapaz”: esta modificación, consistió en ampliar y adecuar el tipo penal, de acuerdo a la tipificación del delito de trata de personas, previsto y sancionado en la Convención de Palermo; y iii) la modificación del quantum de las penas e incorporación de delitos de explotación sexual: se modificó y adecuó las penas del tipo penal, previsto en el art. 153°, conforme a los delitos de explotación sexual; asimismo, se incorporó otros delitos conexos como el usuario cliente, turismo sexual infantil y la publicación en los medios de comunicación sobre delitos de libertad sexual a menores de edad.
En efecto, el Código Penal Peruano, siguiendo los lineamientos del Protocolo de Palermo, establece el tipo penal de trata de personas, en base a tres elementos: i) una “acción”, que consiste en la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, ii) un “medio” por el que se realiza la acción (la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, el abuso del poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra) y iii) un fin (de la acción), constituido por la explotación. En este sentido, los elementos objetivos y configuradores del tipo penal de trata de personas son: la conducta, el medio y la finalidad.
Y recientemente el 30 de mayo de 2021, mediante la Ley N° 31146 se modificó el código penal, el código procesal penal y la Ley 28950 “Ley contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes” con la finalidad de sistematizar los artículos referidos a los delitos de trata de personas y de explotación, y considerar estos como delitos contra la dignidad humana.
El objeto de la presente ley fue sistematizar los artículos referidos a los delitos de trata de personas y de explotación, y garantizar la representación procesal de los menores de edad y la reparación civil de las víctimas de trata de personas y de explotación. Es así que, los artículos correspondientes a estos tipos penales se consignan en un solo título denominado “Delitos contra la Dignidad Humana”, y se dispone su reubicación con nueva numeración, sin alterar la literalidad vigente de los referidos artículos. En este sentido, el artículo el artículo 153° “trata de personas” se reubicó en el artículo 129°-A del Código Penal, cuya redacción es la siguiente:
Artículo 129-A.- Trata de personas
- El que mediante violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de la libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o de cualquier beneficio, capta, transporta, traslada, acoge, recibe o retiene a otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país con fines de explotación, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.
- Para efectos del inciso 1, los fines de explotación de la trata de personas comprende, entre otros, la venta de niños, niñas o adolescentes, la prostitución y cualquier forma de explotación sexual, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, cualquier forma de explotación laboral, la mendicidad, los trabajos o servicios forzados, la servidumbre, la extracción o tráfico de órganos o tejidos somáticos o sus componentes humanos, así como cualquier otra forma análoga de explotación.
- La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considera trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios previstos en el inciso 1.
- El consentimiento dado por la víctima mayor de edad a cualquier forma de explotación carece de efectos jurídicos cuando el agente haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en el inciso 1.
- El agente que promueve, favorece, financia o facilita la comisión del delito de trata de personas, es reprimido con la misma pena prevista para el autor.
5. La dignidad humana como bien jurídico tutelado en el delito de trata de personas.
La teoría de la dignidad como bien jurídico tutelado en la trata de personas reconoce que a la dignidad humana como bien protegido. Esta postura es minoritaria en la doctrina penal nacional, entre los autores que defienden esta postura como Montoya Vivanco, Julio Rodríguez, Mávila León y Salinas Siccha[26]; aunque se interprete lo contrario la postura de este último autor.
Sin embargo, es mayoritaria en la doctrina penal comparada. Los autores que sostiene y defienden esta teoría son: Villacampa Estiarte, Pérez Cépeda, Alonso Álamo, Queralrt Jiménez, Daunis Rodríguez, Gonzalo Cussac, y De León Villalba, García Arán, Carmona Salgado, Laurenzo Copelo[27].
“Esta teoría admite esta postura, por ser la dignidad un valor presente con mayor o menor intensidad, en todos los aspectos de los derechos fundamentales, y por poseer un contenido específico y autónomo que no puede ser alcanzado totalmente por cada derecho de manera independientemente”[28].
Los partidarios de esta tesis sostienen, sin ninguna duda a la dignidad, porque cuando se lleva a cabo esta práctica ilícita, se está despojando a la víctima de la capacidad de decidir, de manera libre y voluntaria, sobre sus derechos más importantes, con la finalidad de realizar posteriormente un negocio o satisfacer cualquier interés del sujeto activo o de un tercero[29]. En efecto, este delito afecta gravemente la dignidad humana, por el simple hecho que se denigra la condición de ser humano.
En este sentido, es viable discernir a la dignidad, desde la perspectiva de integridad moral como un bien jurídico de contenido específico y autónomo independiente en sí misma.
El fundamento de esta teoría consiste en que, la dignidad, como bien jurídico, es la que mejor responde a la naturaleza de la trata de personas, entendida como integridad del ser humano en sí mismo. Ya que este delito implica colocar a la víctima en una situación en la que puede ser empleado como un instrumento o cosa, anulando su capacidad de actuar como una personas autónomas, por el agente, en razón de satisfacer sus fines lucrativos[30].
Otra de las razones que señalan los defensores de esta teoría, es que la “dignidad impide todo trato vejatorio que represente convertir en cosas a los seres humanos”[31].
“Pues, la trata de personas, describe, un proceso que implica justamente un atentado o un riesgo de atentado al núcleo fundamental de la persona humana, dado que lesiona o puede lesionar no tanto alguna de las manifestaciones en donde se expresa la dignidad –vida, salud, libertad o el honor-, sino, aquel aspecto que tales manifestaciones no cubren necesariamente: la instrumentalización”[32].
En el derecho penal comparado, como lo dijimos más arriba, muchos autores han defendido esta postura, esgrimiendo muy buenos argumentos. En este sentido, Muñoz Conde, adhiriéndose a esta postura, señala que “[el bien jurídico en este delito es] doble, aunque la razón de su incriminación autónoma tiene más que ver con la dignidad e integridad moral, a la que lesiona a través de diversas formas de atentado a la libertad”[33].
Por su parte, Martos Núñez, relacionando a la integridad moral como manifestación de la dignidad humana, ha señalado que:
“Se puede inferir que la integridad moral constituye una expresión directa de la dignidad humana, pues el atentado contra la integridad moral intensifica el injusto producido por la agresión al bien jurídico, ya que como derecho fundamental y consecuencia directa de la dignidad humana, dicho bien jurídico resulta disponible por lo que el consentimiento del sujeto pasivo actuará como causa de exclusión de la tipicidad”[34].
Al respecto, en la doctrina extranjera, Martos Núñez, ha señalado que:
“La integridad moral se configura como el derecho que tiene toda persona a ser tratado con mucho respecto y no como cosa, con interdicción de cualquier intento que el “ser humano” sea considerado un puro y simple medio para la consecución de cualquier fin, lícito o ilícito. En este sentido, toda persona, por el simple hecho de serlo, tiene derecho a recibir un trato en consonancia con su condición de ser humano libre y digno de respeto”[35].
Por otro lado, el autor Díaz Pita, por su parte, señala que:
“El bien jurídico integridad moral se interpreta, también, como el derecho de la persona a no padecer sufrimientos físicos o psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores. Finalmente, el referido bien jurídico se concibe como el derecho a configurar de forma voluntaria pensamientos, ideas o sentimientos, sin que nadie pueda alterar dicha configuración, utilizando métodos o procedimientos contrarios a esa voluntad”[36].
Por su parte, Villacampa Estiarte, considerando a la dignidad como el bien jurídico tutelado; en ese sentido, afirma lo siguiente:
“El delito de trata de personas debe ser considerada delito a nivel global, y esa –dice, la autora- parece ser la intención que guía a los organismos internacionales al regular este delito, el interés de proteger mediante el delito que la incrimine debe ser un valor que goce también de reconocimiento al mismo nivel. Al respecto, la dignidad humana no solo es plenamente capaz de cumplir con ese objetivo, sino que además es el interés personal más adecuado para erigirse en bien jurídico”[37].
Y es que no debe olvidarse que, aunque la dignidad sea difícil de aprehender, se halla reconocida como base de los derechos humanos en muchos tratados internacionales –Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-, e incluso relacionada entre Derechos fundamentales en algunas constituciones europeas[38].
Esta autora, por su parte, señala que la dignidad debe concebirse no solo desde la perspectiva exclusivamente formal (instrumentalizar o cosificar al ser humano); sino, también desde la vertiente de la integridad-física y mora, y la libertad individual o la igualdad formal.
En efecto, postular a la dignidad humana como bien jurídico es viable, porque ésta limita cualquier trata degradante e envilecedora que menoscabe a la persona hasta el punto de instrumentalizar o cosificar, para obtener un beneficio, que en su mayoría es un fin lucrativo[39], pues ésta “la trata de personas protege con intensidad la dignidad de la personas al ser reducida a un objeto de transacción, es decir, la cosificación económica de la persona tratada”[40].
En conclusión, esta teoría, según Mávila León, es la más consistente con los dispositivos sobre la trata de personas, contenidos en instrumentos internacionales, pues entiende que “lo que se protege es la humanidad, entendida ésta, como el derecho humano de no ser instrumentalizado o tratado como una mercancía u objeto por otro individuo”[41].
[1] Castells, Manuel (2001). La era de la información. Fin de milenio. Vol. 3, Barcelona, Alianza Editorial, 2001, p. 201.
[2] Zúñiga Rodríguez, Laura (2018). Trata de seres humanos y criminalidad organizada transnacional: problemas de política criminal desde los derechos humanos. Estudios Penales y Criminológicos, Vol. XXXVIII, pp. 367.
[3] Militello en Zúñiga Rodríguez, Laura (2018). Trata de seres humanos y criminalidad organizada transnacional: problemas de política criminal desde los derechos humanos. Estudios Penales y Criminológicos, Vol. XXXVIII, pp. 361-408.
[4] Zúñiga Rodríguez, Laura (2018). Trata de seres humanos y criminalidad organizada transnacional: problemas de política criminal desde los derechos humanos. Estudios Penales y Criminológicos, Vol. XXXVIII, pp. 367.
[5] Pérez Cepeda (2004). Globalización, tráfico internacional ilícito de personas y derecho penal, Granada, Comares, p. 33.
[6] Mateus et al, 2009; Ngozi Ezeilo, 2009, p. 18; Londoño et al; 2012, p. 205
[7] Londoño et al; 2012, p. 206.
[8] Defensoría del Pueblo (2013). La trata de personas en agravio de niños, niñas y adolescentes. Serie de Informes Defensoriales – Informe N° 158°, p. 28
[9] No obstante, la lucha contra la trata de blancas, en sus inicios fue muy crítica, pues carecían de instrumentos y organismos internacionales –y ni que decir de la normativa interna de cada país–.
[10] Se considera que el término “Trata” es utilizado para describir actividades que van desde la migración voluntaria y facilitada pasando por la explotación o prostitución, hasta el desplazamiento de personas mediante amenazas o el uso de la fuerza, coerción, violencia con fines de explotación; también se señala que las caracterizaciones históricas de la trata no corresponden a las realidades actuales del desplazamiento y comercio de personas ni a la naturaleza y dimensión de los abusos (Cfr. Organización Internacional de Migraciones).
[11] Vide: Marchiori, 2004, p. 477; Cfr. Marchiori, 2017, p. 8
[12] Marchiori, 2011, p. 478; López Rey y Arroyo, 1987.
[13] Cfr. Staff, 2009, pp. 3 – 4
[14] Cfr. Perea Flores, 2014, p. 10; Cfr. Mirabet Vilalta, 2014, p. 8
[15] Cfr. Perea Flores, 2015, p. 11.
[16] UNODC, 2014, p. 46.
[17] Protocolo de Palermo: art. 3°, apartado a.
[18] UNODC, 2014, p. 45
[19] Concejo Económico y Social – Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos – E/2002/68.ADD1
[20] Naciones Unidad-DDHH, 2010, p. 15
[21] NACIONES UNIDAS–DERECHOS HUMANOS. Principios y directrices recomendados sobre Derechos Humanos y trata de personas / Naciones Unidas-Concejo Económico y Social (E/2002/68/Add.1).
[22] Naciones Unidad-DDHH, 2010, p. 15.
[23] Salinas, 2016, p. 547
[24] Cfr. Salinas Siccha, 2016, p. 551.
[25] Marinelli, Chiara, 2014
[26] ontoya Vivanco. (2016, p. 407; 2017, p. 101), Julio Rodríguez (2016, p. 260), Mávila León (2017, p. 325) y Salinas Siccha (2015, pp. 546 – 548).
[27] Villacampa Estiarte (2010, pp. 835-837), Pérez Cépeda (2004, p. 170), Alonso Álamo (2007, p. 5), Queralrt Jiménez (2015, p. 172), Daunis Rodríguez (2013, pp. 73-81), Gonzalo Cussac (2010, pp. 207-2017), y De León Villalba, García Arán, Carmona Salgado, Laurenzo Copelo (Cfr. Montoya Vivanco, 2017, p. 101).
[28] Cfr. Brenda, 2001, pp. 120-121
[29] Daunis Rodríguez, p. 73; Moya Guillen, 2016, p. 527
[30] Cfr. Martoz, 2012, p. 100
[31] Villacampa Estiarte, 2010; Quintero Olivares, 2005, p. 1119
[32] Montoya Vivanco, 2016, p. 407
[33] Muñoz Conde, 2010, p. 207.
[34] Martos Núñez, 2012, p. 101.
[35] Martos, 2012, p. 101.
[36] Díaz Pita, 1997, p. 74
[37] Villacampa Estiarte, 2010, p. 873.
[38] Villacampa Estiarte, 2010, pp. 837-838.
[39] Cfr. Quintero Olivares, 2005, 119; Montoya Vivanco, 2016, p. 407
[40] Pomares Cintas, p. 6; Villacampa Estiarte, p. 835.
[41] Mávila León, 2017, p. 325.