El delito de organización criminal y la prisión preventiva: sobre el deber del juez de garantía
Jackeline del Pilar López Ruiz*
Aaron Emilio Aleman Yactayo**
“Una injusticia hecha al individuo es una amenaza hecha a toda la sociedad”.
(Montesquieu)
El deber del Juez de Investigación Preparatoria en un proceso de prisión preventiva, como Juez de Garantías, es el de salvaguardar y/o proteger los derechos que le asiste a todo investigado, principalmente el de defensa y el debido proceso, velando por el cumplimiento íntegro de los presupuestos que componen esta medida cautelar, como son: a) los presupuestos legales contenidos en el artículo 268, 269 y 270 del Código Procesal Penal y b) los presupuestos jurisprudenciales de observancia obligatoria como lo son la proporcionalidad y la duración de la medida contenidas en la Casación 626-2013, Moquegua.
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Es menester señalar que, la prisión preventiva debe ser interpretada de manera secuencial, concurrente, teleológica y sistemática, de tal modo que, ante la no concurrencia de un presupuesto material (por ejemplo, graves y fundados elementos de convicción de la comisión de un presunto delito), no debe proceder a hacerse un análisis posterior sobre los elementos de proporcionalidad y duración de la medida, en tanto ello no solo resulta inoficioso, sino incluso una posible apertura a decisiones arbitrarias.
En tal sentido, el presente artículo académico pretende hacer una crítica a los recientes pronunciamientos judiciales sobre la materia, instando a la correcta interpretación y aplicación de la prisión preventiva a efectos de no vulnerar el derecho más importante que ostenta una persona: la libertad.
En concreto, se llevará a cabo un breve análisis respecto a la resolución judicial expedida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima, en la que se dicta 30 meses de prisión preventiva en contra de Yaneth Elmira Navarro Flores, ello a pesar de que dicho plazo no correspondería imponerse en virtud a la insubsistencia del primer presupuesto normativo de la prisión preventiva –léase, graves y fundados elemento de convicción–, lo cual fue expresamente reconocido por la propia judicatura, indicando lo siguiente:
“El Ministerio Público ha precisado que se le atribuye a los investigados Yaneth Enilda Navarro Flor y Cirilo Jara Mamani la presunta comisión del delito de organización criminal, por formar parte de una organización criminal, repartirse roles y funciones para promover y organizar marchas violentas, desmanes, generar caos y cometer delitos disturbios, daños, violencia y resistencia a la autoridad y extorsión con el propósito de desestabilidad el régimen democrático del país y lograr el retorno a la presidencia del señor Pedro Castillo Terrones. […]
Sin embargo, no se ha acreditado el elemento personal, en tanto no se ha acreditado la concurrencia de 3 o más personas, ya que, solo existen dos personas investigadas, no se ha acreditado el elemento teleológico, en tanto no hay un programa criminal a futuro; no se ha acreditado el elemento funcional por cuanto no hay un reparto de roles de los presuntos integrantes de la organización. Asimismo, tampoco se ha acreditado el elemento estructural como elemento normativo que engarza todos los componentes, ya que no se ha indicado si estamos en una organización vertical, horizontal o de otros tipos”.
De lo antes expuesto, se colige que este órgano jurisdiccional ampara un requerimiento de prisión preventiva por un plazo correspondiente para el delito de organización criminal, aun cuando en sus propios fundamentos ha señalado expresamente que no concurren los elementos normativos de este delito. Es decir, en el presente caso, se soslaya que la duración de la medida debe estar directamente vinculado con el delito por el que se sustenta la prisión preventiva.
En ese sentido, el criterio adoptado por este Juzgado resulta ser arbitrario, porque la duración de la medida (30 meses) no se corresponde con el único delito que, según la valoración de la magistrada, habría cumplido y superado todos los presupuestos de la prisión preventiva: el delito de disturbios, previsto y sancionado en el artículo 315 del Código Penal. Siendo que, al no ser un caso vinculado a una organización criminal, no debería tener un plazo que supere los 18 meses (por tratarse de un caso simple o a lo más, complejo), de conformidad con el artículo 272, numeral 1 y 2.
Caso contrario, bastaría únicamente que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, asigne la naturaleza del caso como uno vinculado a la criminalidad organizada, para que, de manera automática y pese al no cumplimiento del presupuesto de graves y fundados elementos de convicción para la comisión del delito de organización criminal, la judicatura imponga la medida de prisión preventiva por el plazo hasta de 36 meses – que puede sr prolongado por 36 meses más–, lo cual, evidentemente, constituye una grave amenaza para un Estado Constitucional de Derecho como el nuestro, toda vez que se desnaturaliza la excepcionalidad de esta medida cautelar, promoviendo así en que se convierta en una herramienta perversa utilizada para primero, privar de la libertad a una persona y luego, investigarla, contraviniendo así los principios informativos de legalidad, proporcionalidad y presunción de inocencia dentro de un proceso penal.
Todo ello constituye un retroceso a todos los esfuerzos que la doctrina nacional e internacional y la jurisprudencia de la Corte Suprema, el Tribunal Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Europea de Derechos Humanos, de manera unánime, han concordado sobre la prisión preventiva, describiéndola como: “una institución excepcionalísima y; en consecuencia, no constituye un adelantamiento de la punibilidad ni una infracción al principio de inocencia […] Solo procede en los casos y formas señalados en la Constitución y las Leyes y deberán ser interpretados de modo restrictivo, debiendo existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad de la persona sometida a un proceso”[1].
De ahí que, precisamente, la importancia del presente artículo radique en proponer un criterio uniformizador en nuestra jurisprudencia relativa a la aplicación de la prisión preventiva en el extremo de la duración de la medida y su vinculación directa con el delito acreditado, labor que debe estar siempre encomendada al Juez de Investigación Preparatoria, en tanto se debe partir de la premisa que el Ministerio Público es una parte dentro del trámite y desarrollo de la Audiencia de Prisión Preventiva y, por tanto, se encuentra parcializado en su pretensión.
Solo así se podrá revertir nuestra actual y crítica estadística respecto a la imposición abusiva de prisiones preventivas en nuestro país, en las cual estas son la regla y no la excepción, siendo incluso concebidas como una técnica más de investigación (“te castigo mientras te investigo”), aumentándose exponencialmente las cifras de sobrepoblación penitenciaria en las cárceles peruanas, en virtud de que no todos los casos ameritan la imposición de esta medida cautelar.
*Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Actualmente cursando estudios de maestría Derecho Penal y Procesal Penal en la Universidad Carlos III de Madrid (España). Miembro Principal del Taller de Derecho Procesal Penal “Florencio Mixán Mass” (UNMSM). Adjunta de cátedra de los cursos de Delitos contra la Administración Pública (PUCP). Panelista y autora de artículos académicos con especialidad en materia de Derecho Penal, Procesal Penal y Ejecución Penal.
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**Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal en la Universidad Carlos III de Madrid (España). Especialista en control, prevención y sanción de la corrupción por la PUCP. Se desempeña como asesor y consultor especializado en Delitos Contra la Administración Pública, Delitos Tributarios y Delitos Económicos. Expositor en diversas conferencias nacionales e internacionales en materia de Derecho penal, Procesal penal y temas afines.
Datos de Contacto: Número de Celular: 961780089/ Correo electrónico: [email protected].
[1] En esa línea, léase los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso “Norín Catrimán y otros versus Chile”. En concordancia, con el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116.