Sumario: 1.Introducción, 2. Omisión de funciones, 3. Bien protegido en el tipo penal de omisión de funciones, 4. Los elementos configurativos del delito de omisión de actos funcionales, 5. Colofón.
1. Introducción
Este artículo está elaborado sobre la base de mi experiencia como asesor de diversas entidades públicas en la región de Ica, así como la defensa de funcionarios públicos.
Así, en todo este tiempo he podido percibir que uno de los grandes temores que tienen los funcionarios en el ejercicio de su cargo es incurrir en el delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, sancionado en el Código Penal en su artículo 377:
El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa. Cuando la omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales esté referido a una solicitud de garantías personales o caso de violencia familiar, la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años. (subrayado nuestro)
Cabe precisar que este tipo penal fue modificado mediante Ley 30364, del 23 noviembre de 2015.
Aquí pues, nos vamos a ceñir a estudiar los elementos constitutivos de su configuración más que a la sanción, para contribuir a esfumar temores, más aún en una época de transición de autoridades municipales y regionales.
En muchas ocasiones las autoridades (sobre todo las que gozan de facultad fiscalizadora como los regidores municipales y consejeros regionales), con la intención de evitar ser denunciadas por la comisión este delito, de forma ligera y apresurada disponen o recomiendan una denuncia contra otros funcionarios públicos (generalmente de la oposición). Esto ocurre especialmente bajo el pretexto de no incurrir en la temida “omisión de actos funcionales” o “incumplimiento de deberes”, que incluso se suele confundir con otro tipo penal como el de “omisión de denuncia”, que está sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Así las cosas, ordenan o disponen denunciar a veces con elementos razonables para ello y otras no tanto.
En este pequeño esbozo exegético del artículo 377 del Código Penal analizaremos los elementos que deben concurrir para que opere el mismo y amerite una denuncia penal y posterior condena del funcionario que incurra en ella.
Una primera y clara distinción entre los delitos de omisión de actos funcionales y omisión de denuncia es que el primero solo puede ser cometido por un funcionario público, mientras que el segundo se le puede imputar a cualquier persona. Recuérdese que el delito de omisión de actos funcionales solo puede ser cometido por un funcionario público, en tanto se trata de un tipo especial.
El tipo penal (situación de hecho sancionado por ley como delito) contiene tres verbos rectores: omitir, rehusar y retardar. Estos verbos se traducen en los siguientes supuestos: i) omitir algún acto de su cargo, ii) rehusar algún acto de su cargo; y, iii) retardar algún acto de su cargo.
Aquí solo nos vamos a referir al primero, es decir, al supuesto más común de omitir. Muchos funcionarios, con la paranoia de ser denunciados posteriormente por incumplimiento de sus funciones, suelen disipar denuncias por doquier sin que exista, en muchos casos, razones mínimas para ello. Esto genera diversos problemas, como recargar el aparato judicial y presentar una acción sin las pruebas suficientes que podrían, incluso, ayudar al denunciado, por una débil denuncia que no ameritaría condena posterior.
El funcionario público no tiene por qué vivir en la paranoia de denunciar o de accionar instintivamente. A veces por la sola aparición de una nota en redes sociales y por temor a incurrir en este tipo penal y denunciar penal o administrativamente de manera indiscriminada, especialmente en los casos de los funcionarios públicos a quienes por voto popular se les ha asignado la facultad de fiscalizar el recto funcionamiento de la admiración pública (regidores y consejeros regionales, respectivamente).
Tal exceso o ligereza también es advertida por el penalista Percy García Cavero:
El planteamiento de esta cuestión tiene lugar en la medida que queda claro que la sola capacidad fáctica de un funcionario público de emprender determinada actividad en la Administración Pública, no lo hace penalmente responsable por el delito de incumplimiento de deberes funcionariales, sino que es necesario delimitar normativamente el ámbito de su deber específico de actuación. Para poder realizar esta labor de delimitación, resulta necesario precisar los elementos constitutivos del delito de incumplimiento de deberes funcionariales. Con el panorama claro sobre la estructura típica de este delito, se podrá entrar en la cuestión de cómo deben determinarse los ámbitos de competencia de un funcionario público en el caso de actuaciones funcionariales conjuntas.[1]
2. Omisión de funciones
En términos generales omisión proviene de “omitir”, que quiere decir, conforme el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia: “Abstenerse de hacer algo”. Ahora, adecuándolo al ámbito jurídico, esta modalidad del tipo penal analizado, es “abstenerse de realizar sus funciones”.
Para el especialista y magistrado Ramiro Salinas Siccha, omitir es “dejar de hacer el acto al que está obligado por ley el funcionario público o hacerlo dolosamente en forma no debida”[2]. Asimismo, el juez agrega que no cualquier omisión es parte del tipo penal, sino aquella que ataque el núcleo de los deberes funcionales asumidos por razón del cargo público que se ejerce:
La omisión de actos funcionales se refiere a los actos que sean el contenido de la función que desempeña el funcionario y no a los actos que el funcionario debe personalmente realizar para cumplirlos (faltar a la oficina llegar tarde, salir antes del horario de salida, etc.), pues estos últimos solo constituyen simples infracciones administrativas que si son detectados serán objeto de sanción administrativa, luego del debido proceso disciplinario.[3]
De allí podemos concluir, en este aspecto, que la conducta omisiva de la que tanto se cuidan y temen los funcionarios públicos, para que revista responsabilidad penal, tiene que ser dolosa, en decir, omitir ejercer la función claramente asignada a su cargo, de forma intencional. Empero, también se admite en este caso el dolo eventual, es decir, aquellos supuestos o conductas en donde a pesar de no existir una intención directa de causar la conducta típica, el resultado del accionar del agente es dejado, se puede decir, a la “suerte” de la víctima. Por ello, a pesar de no ser este el espacio para profundizar en el tema, Marco Antonio Terragani afirma que “hay una cuestión idiomática de significativa importancia relativa a la locución dolo eventual”[4]:
El sustantivo es dolo y el adjetivo que lo califica es eventual. Pues bien, en la materia que nos ocupa, lo que puede o no acontecer, aquello cuya ocurrencia es eventual, no es el dolo sino el resultado. De manera que sí se sigue empleando la expresión dolo eventual hay que tener en cuenta —para evitar mayores confusiones esa particularidad.[5]
En efecto, el autor ya citado concluye: “Siendo así, y trasladando la idea al uso jurídico del adjetivo eventual, que califica al sustantivo dolo, puede decirse que el individuo que obra con dolo eventual deja librado a la suerte (buena o mala) el resultado final de su conducta”.[6]
Esto quiere decir que el resultado de no accionar de determinado funcionario, no puede quedar a la suerte de la conducta o accionar de otros funcionarios que, también tienen la obligación de realizar esa misma función, como es el caso, por ejemplo, de los regidores municipales o los consejeros regionales.
Por otro lado, para la configuración del delito, al tratarse uno de incumplimiento del deber, no es necesario para ello omitir ejercer su deber funcional para obtener un beneficio personal o hacia tercero, pues de no ser doloso tal omisión quedaría simplemente en el ámbito funcional-administrativo.
Volviendo a lo anotado por el profesor Salinas, se destaca que, para la imputación de este tipo penal, en su modalidad de “omisión”, no basta que el funcionario precisamente omita hacer lo que la ley (o norma con rango de Ley, agregamos nosotros) le obliga, sino que dicha omisión sea arbitraria.
Esto último es de vital relevancia por cuanto es puntualmente la razón de este trabajo, toda vez que muchos funcionarios, bajo el temor a cometer este delito, atiborra las fiscalías y diversos órganos administrativos con denuncias o puestas de conocimientos, sin el más mínimo análisis, sustento ni aporte probatorio o control de la existencia de infracción administrativa y mucho menos de un delito.
La situación descrita se acrecienta más hoy en redes sociales, en donde las denuncias antojadizas y reportajes de pseudoperiodistas sin el más mínimo control de la información se difunden a diestra y siniestra y sin razón valedera, lo que en algunos casos lleva a ciertos funcionarios dejarse influenciar por este facilismo mediático y denuncian sin sustento, bajo el pretexto que de no hacerlo estarían incurriendo en el delito aquí analizado.
En efecto, muy a menudo se aprecia que algunos funcionarios que cuentan con una función de fiscalización, en unos casos malinterpretan los alcances de este tipo penal y se exceden en denuncias y actos de control, bajo el temor de incurrir en este tipo penal.
Por ello, nuestra intención es tratar de delimitar los alcances de este tipo penal. Así, es importante mencionar la posición dela Corte Suprema, en donde la Sala Penal Suprema en la Casación 169-2012-Ancash, sobre el tema estableció:
Que es claro que estamos ante un delito de infracción de deber […]. Que en este delito el bien jurídico protegido es el normal desarrollo de las funciones públicas […]. Que la conducta típica se constituye con el omitir algún acto propio del cargo del sujeto activo de forma ilegal […]. Que el segundo elemento está dado por el acto que le compete hacer al funcionario público en razón de su cargo, este acto está delimitado en el respectivo reglamento o Ley […]. Que los actos a que está obligado el funcionario público se ven caso por caso […] Que […], la diferencia entre la conducta penal y la administrativa en este tipo penal la constituye la existencia del dolo de realizar un acto ilegal (…).
Esta confusión entre la facultad de fiscalizar con la de denunciar, se debe ir despejando de la lógica del funcionario público, más aún cuando el propio tipo penal así lo establece, ya que el artículo 377 del Código Penal, en ninguna parte de su estructura exige que el acto de fiscalizar concluya con una denuncia penal.
En ese sentido, el penalista José Urquizo Olaechea destaca la relevancia de la imputación objetiva que merece este tipo penal, y citando la Ejecutoria Suprema del 14/01/00, Sala C, Exp. 5201-92-Loreto, señala:
Modalidades delictivas de imputación objetiva en el delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales:
En cuanto al delito de omisión o retardo de acto debido, el Art. 377% del Código Penal señala que el funcionario público, ilegalmente, omita, rehúse o retarde algún acto de su cargo; omitir significa no hacer lo que se debe y puede hacer en determinado tiempo o momento, rehusar cuando el funcionario rehúsa llevar a cabo un acto de su cargo para el que se le ha requerido legítimamente, mientras que retardar es diferir la ejecución de un acto propio de la función.[7]
3. Bien protegido en el tipo penal de omisión de funciones
Como ya se ha anotado, la omisión de funciones forma parte de otras formas sancionadas por el tipo penal como lo son el rehusamiento y demora de actos de función.
En ese sentido en el caso de la omisión de funciones, al igual que las otras conductas contenidas en el tipo penal el ben protegido es el normal desarrollo de las funciones públicas, tal como lo precisa la Corte Suprema en la Casación 169-2012-ANCASH, al señalar: “Sexto: Que en este delito el bien jurídico protegido es el normal desarrollo de las funciones públicas, en específico, como indica Maggiore se trata de que el funcionamiento de la administración pública no se vea perjudicado por la inercia dolosa del funcionario público que ejerce un cargo determinado. Así, el delito se perfecciona con la sola omisión, pues el tipo penal no exige un resultado lesivo a la Administración Pública más allá de la propia inercia dolosa del funcionario, que implica que estamos ante un delito de mera actividad. Por ello, es incorrecto lo señalado por la Sala de Apelaciones al fundar su decisión en que, a pesar de las irregularidades, estas fueron subsanadas y no se causó perjuicio al Estado”
Lo expuesto por la Corte Suprema, expone datos importante sobre la configuración de este delito, primero que es un delito de mera actividad más y no de resultado; sin embargo, también implica determinar ¿Cuál es la función omitida por el funcionario?, hecho fundamental y que debe estar claramente contenida en cualesquiera de las normas que reglan el obrar de determinado funcionario, ya sea la ley general (Ley de creación o Ley Orgánica, por ejemplo) o de los diversos dispositivos internos de la entidad, pero siempre contenida en normas de rango de Ley, como lo son las Ordenanzas municipales o Regionales, en los casos de los Gobiernos locales y Regionales, respectivamente.
4. Los elementos configurativos del delito de omisión de actos funcionales
Conforme lo anota el profesor Percy Revilla[8], son elementos constitutivos de este delito: i. El ser activo funcionario público; ii. Ilegalidad; iii. Acto de su cargo; iv. Idoneidad del perjuicio; y, v. Dolo.
En el presente trabajo nos concentraremos en los tres elementos, a menudo muy confundidos: la determinación funcional del deber funcional, la permisión legal del cumplimento y el acto propio de su cargo.
4.1 Determinación funcional del deber funcional
Este elemento constitutivo para considerar que el funcionario comete el delito de rehusamiento omisión de actos funcionales, es de vital trascendencia, por cuanto en primer lugar se exige que el acto omitido se encuentra clara y previamente establecido como una función, o deber a cargo del funcionario imputado.
En efecto, en cuanto al acto a su cargo, se debe tener claro que el acto omitido debe estar clara y expresamente asignado al funcionario imputado ya sea en la ley penal que contiene el tipo pase, o en una norma extrapenal, tal como lo exige precisamente el artículo 377 del Código penal, por ello con acierto Ramírez y Huarcaya, puntualizan, sobre este punto: “No obstante, para la configuración del delito será necesario que concurra alguna de las modalidades típicas descritas en el artículo 377 del Código Penal. Es decir, será indispensable que el agente omita, rehúse o retarde de manera ilegal el cumplimiento de un deber funcional que le otorga el Estado en su calidad de garante de la administración pública. Es necesario tener en cuenta que el término “ilegal” hace referencia a la contravención del agente a una norma extrapenal de la cual emana un deber funcional e institucional que se le atribuye en su condición de funcionario público”.[9]
Asimismo, tenemos que el penalista Percy Revilla, destaca que: “En primer lugar, es necesario que el deber funcionarial esté especificado por la ley o por la normatividad reglamentaria”[10], asimismo dicho profesor, con acierto y en opinión que compartimos a plenitud, agrega: “En este sentido, es perfectamente posible afirmar la ilegalidad de un incumplimiento del deber si dicha obligación le está impuesta al funcionario público por la vía reglamentaria. Por el contrario, no es posible sustentar la imputación penal en un deber derivado de criterios genéricos como la prudencia o el correcto funcionamiento de la Administración Pública. Hacerlo significaría tirar por la borda los límites que hay entre el Derecho Penal y el Derecho Disciplinario, pues convertiría cualquier incumplimiento funcionarial en delito”.[11]
Por lo que, en el caso de la modalidad de omisión del delito bajo estudio, se debe tener claro que la conducta a que está obligado el sujeto por razones propias del cargo, debe estar claramente especificada, en la ley o norma reglamentaria especifica.
4.2 La permisión legal del incumplimiento
Sobre este punto, el profesor Cavero García, nuevamente precisa, “En segundo lugar, la exigencia de la ilegalidad del incumplimiento funcionarial excluye la relevancia típica de los casos previstos en la ley o los reglamentos, en los que el funcionario público está facultado o impedido de no cumplir con el deber funcionarial impuesto (14) Por ejemplo: El funcionario de aduanas que no revisa la valija diplomática de un embajador. Especialmente discutible en este punto son los casos en los que el funcionario público goza de un ámbito de discrecionalidad (15) o los casos en los que la ley sustituye la falta de actuación de un funcionario público (por ejemplo, los casos en los que tiene lugar un silencio administrativo). En el primer grupo de casos, no vemos una ilegalidad en el comportamiento del funcionario que se mueve dentro de su ámbito de discrecionalidad (por ejemplo, el policía que no detiene a una persona porque no aprecia indicios objetivos de la flagrancia de un delito). Permitir enjuiciar penalmente la discrecionalidad del funcionario público, implicaría quitarle precisamente tal discrecionalidad. Solamente en caso de que sea patente que el funcionario público se ha movido al margen de su discrecionalidad funcionarial, es posible sustentar un incumplimiento de deberes. En el segundo grupo de casos no hay una razón para excluir de lo punible el incumplimiento del deber funcionarial, pues la atribución legal de un sentido a la falta de actuación de un funcionario público no lo libera de cumplir con el deber propio de su cargo.
Este elemento constitutivo del tipo penal, especialmente en su modalidad de omisión de actos funcionales, lo consideramos relevante ya que, permite decantar y diferenciar aquellas conductas sustentadas en la discrecionalidad del funcionario, mediante la cual decida no hacer u omitir hacer determinada función asignada, por entender que no es necesaria en el cumplimiento del rol público que le asiste, con las otras conductas en donde la omisión imputada se sustenta en un interés distinto al interés público, ya sea en busca de un beneficio propio del funcionario o para terceros
4.3 Acto de su cargo
El tipo penal exige además que el funcionario público incumpla un acto de su cargo. Como puede verse, el deber incumplido debe estar referido específicamente al cargo que le corresponde al autor del delito.(16) No se trata, por lo tanto, del incumplimiento de deberes genéricos de la Administración Pública, como son, por ejemplo, los derivados de los principios del procedimiento administrativo reconocidos en el artículo IV de la Ley de Procedimiento Administrativo General o los que regulan la actuación general de una institución pública (por ejemplo: el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio Público o el Poder Judicial). El delito de incumplimiento de deberes funcionariales solamente puede sustentarse en la omisión, rehusamiento o retardo de un deber funcionarial específico establecido con claridad en la ley o en los reglamentos internos de cada entidad.
Así, se tiene por ejemplo en os casos puntuales de los regidores municipales y consejeros Regionales la ley orgánica respectiva, les confieren funciones genéricas de representación, fiscalización y normativa, de estas funciones la que nos amerita comentario es la de fiscalización reconocida en el caso de los regidores, en el artículo 5, inciso 4 artículo 10 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
En el caso de los consejeros regionales la función de fiscalizar esta claramente contemplada en los artículos 13, inciso k del artículo 15; y especialmente en el inciso b del artículo 16 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, por cuanto esta última norma señala: “Son derechos y obligaciones funcionales de los Consejeros Regionales: (…) b. Fiscalizar los actos de los órganos de dirección y administración del Gobierno Regional u otros de interés general”
Cabe recordar que en los documentos de gestión internos tales como los ROF (Reglamentos de Organización y Funciones) o RIT (Reglamento Interno de Trabajo) de cada entidad se suelen repetir las funciones ya establecidas en la Ley; empero ello no quiete que un documento de gestión interno establezca una nueva función siempre que esta este documento se aprobado por Ley o norma de rango de Ley.
En ese sentido, se aprecia que tanto para el caso de los regidores municipales y de los consejeros regionales ni en la Ley orgánica que regula sus atribuciones o funciones, por ejemplo, les confiere la facultad de denunciar “todo lo que se mueva” y que aparente delito, como lamentablemente se confunde, pues lo que si les impone la Ley es “fiscalizar”, que es una cosa distinta.
En términos generales la facultad fiscalizadora se sustenta en la prerrogativa estatal de supervisar y garantizar e correcto funcionamiento de determinada entidad u actividad sujeta a tal fiscalización.
Sobre el particular Ángela Zubiaga Taboada, sostiene: “Doctrinariamente, la actividad administrativa de fiscalización es entendida como la potestad administrativa destinada a garantizar la adecuación permanente de las actividades sujetas a control a lo dispuesto por la ley y a las que se hubiera establecido en el correspondiente título habilitante”[12]
Ahora, a efectos de entender los alcances de la Fiscalización, se tiene que el Decreto Legislativo 1272, en el artículo inciso 1 del 228-A, orienta la materia y señala: “La actividad de fiscalización constituye el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de una norma legal o reglamentaria, contratos con el Estado u otra fuente jurídica, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos”
Asimismo, en relación al objeto de este trabajo, encontramos que el artículo 228-B.2 del citado D. Leg. 1272, reconoce una diversidad de facultades a los entes fiscalizadores, como: requerir información, interrogar a las personas, entre otras, pero de manera específica no contempla o dispone que se deba concluir con una denuncia, es decir no siempre ejercer la función fiscalizadora debe concluir en denuncia, como, a nuestro entender se malinterpreta.
Es más, el numeral 228-G.2 del artículo 228 del D. Leg. 1272, señala que como objetivo de la labor fiscalizadora lo siguiente: “Las entidades procurarán realizar algunas fiscalizaciones únicamente con finalidad orientativa, esto es, de identificación de riesgos y notificación de alertas a los administrados con la finalidad de que mejoren su gestión”
En este sentido tanto los regidores municipales como consejeros regionales en su labor “fiscalizadora” deben velar por el recto funcionamiento ya sea de la Municipalidad o del Gobierno Regional, respectivamente, ya sea en la prestación de los servicios a que estos están obligados por Ley o del propio funcionamiento como ente estatal o velar por el recto desempeño de sus funcionarios en cuanto su actuación debe estar siempre enmarcadas en la Ley.
En consecuencia, conforme a la normatividad citada y al alcance de la función fiscalizadora que poseen los referidos funcionarios públicos, ejercer dicha función no necesariamente debe culminar en una denuncia penal, máxime si el Dec. Leg. 1272 establece con claridad que esta labor tiene en primer lugar busca mejorar la gestión y por ende la prestación de los servicios públicos y no ser utilizada como un arma de persecución por parte de quienes ejercen tal función fiscalizadora.
Ahora, esto tampoco quiere decir que, si al momento de ejercer esta labor fiscalizadora, se evidencian hechos que ameriten infracción administrativa o penal, contando con indicios razonables mínimos, se prohíba poner de conocimiento a los entes sancionadores administrativos o la respectiva denuncia penal, pero creemos que esto debe hacerse con mesura, y ya no como se hace ahora de forma automática como ejercicio de la fiscalización que se ejerce, bajo la errada posición que fiscalizar es sinónimo de denunciar; cabe agregar por ello que si el funcionario que ejerce la función fiscalizadora y decide interpones una denuncia penal, por ejemplo, lo hace también en base a la facultad que le asiste a cualquier ciudadano, sometiéndose por ello también a las consecuencias de la interposición de aquella, pues, también el ordenamiento jurídico tutela a quien son denunciados de forma arbitraria, ya sea mediante una acción civil sobre resarcimiento por denuncia calumniosa (artículo 1981 del Código civil) o mediante una acción penal, mediante una querella (artículos 130 y 131 del Código penal), abuso de autoridad (artículo 376 del Código penal) o denuncia calumniosa (Artículo 402del Código penal), tipos penales que podrían ser imputados a aquellos funcionarios que so-pretexto de ejercer su labor fiscalizadora, denuncien arbitrariamente sin mediar pruebas mínimas y justificadas para ello.
5. Colofón
Si bien la ley otorga la facultad de fiscalizar ciertos funcionarios, como a los regidores municipales y consejeros regionales, se debe precisar que el ejercicio pleno de esta función no implica necesariamente se concluya con una denuncia penal siempre, so pretexto de justificar dicha labor; pues como se ha anotado la finalidad de la fiscalización en el ámbito administrativo es otra, empero, de existir indicios razonables de la comisión de un delito en un acto o situación fiscalizado tampoco hay impedimento para que el funcionario decida interponer la denuncia penal correspondiente, pero no estrictamente en mandato a su labor fiscalizadora sino, en base al ejercicio ciudadano de hacerlo, sometiéndose por ello también a las responsabilidades civiles y penales en caso de arbitrariedad en las denuncias presentadas.
[1] CAVERO GARCIA, Percy. “Los Ámbitos de competencia en los delitos de incumplimiento de deberes funcionales”. En: “Actualidad Jurídica” T-182, Lima:2009
[2] SALINAS SICCHA, Ramiro. “Delitos contra la Administración Pública”. 4ta edición. Ed. Grijley. Lima:2016, p. 278.
[3] Op. cit., pp. 238-239.
[4] TERRAGNI. Marco Antonio. “El dolo eventual y culpa consciente” 1ra edición. Ed. Rubinzal-Culzoni. Santa fe:2009, p. 71.
[5] Op. cit., p. 73.
[6] Idem.
[7] URQUIZO OLAECHEA, José. “Código penal”. Segunda edición. Ed. UPSJB. Lima: 2014. T-I, p. 1069.
[8] CAVERO GARCIA, Percy. Op. cit.
[9] JARA PACHECO, Fireonka y RAMIREZ TIPACTI, Luis. “El delito de omisión, rehusamiento y demora de actos funcionales a la luz de la teoría del deber y la administración pública”. En: SABER SERVIR. N°6, Dic. 2021. Consultable aquí.
[10] CAVERO GARCIA, Percy. Op. cit.
[11] Idem.
[12] Zubiaga Taboada, Ángela. “La actividad administrativa de fiscalización y la pertinencia del establecimiento de reglas generales en la Ley del Procedimiento Administrativo General” En: Actualidad Jurídica. Ed. Gaceta Jurídica, T-292, Abril-2018.