Fundamento destacado: CUARTO. Que se cuestiona que los hechos objeto de imputación no se adecuan al delito de organización criminal previsto en el artículo 317 del CP, según la última Ley de reforma 32138, de diecinueve de octubre de dos mil veinticuatro. No obstante, si se toma como referencia el plan criminal de la aludida organización criminal y se considera como delitos-predicado los vinculados contra la Administración Pública, varios de ellos tienen previstos en su extremo mínimo más de cinco años de privación de libertad (v.gr.: cohecho pasivo específico, enriquecimiento ilícito, otorgamiento ilegítimo de derechos sobre inmuebles con agravantes, peculado con agravantes), y la organización persigue como finalidad, más allá del control de un sector del aparato público, obtener directa o indirectamente un beneficio económico u otro de orden material. La Ley intermedia 32108, de nueve de agosto de dos mil veinticuatro, solo hace referencia a un delito sancionado con pena mayor de seis años de privación de libertad –que supera algunos de los delitos citados– y además que se persiga el control de una economía o mercado ilegal, que desde una concepción amplia comprende también el control del aparato de justicia y del conjunto de los servicios que presta a la ciudadanía – más del poder político que ello importa, desde la perspectiva de sus objetivos no es ajeno la obtención, adicional, de un beneficio económico (protección en el cargo, ratificación y ascenso como juez)–.
∞ En estas condiciones, no puede prosperar el motivo de apelación respecto de la relevancia típica de los hechos atribuidos en orden al delito de organización criminal. Debe desestimarse la excepción propuesta.
Sumilla. 1. La excepción es una defensa de naturaleza procesal que el Código Procesal Penal las enumera bajo el sistema de numerus clausus. Salvo la excepción de naturaleza de juicio que su estimación trae como efecto la adecuación al trámite debido, en las demás excepciones –entre ellas la de improcedencia de acción– la causa se sobresee definitivamente, lo que equivale a una inadmisión de la pretensión de la Fiscalía –destruye el derecho de persecución del Ministerio Público sin afirmar el propio, rechaza el acto de promoción de la acción sin entrar al fondo del asunto, lo que supone una absolución en la instancia. La disposición de formalización de la investigación preparatoria tiene como presupuesto que el hecho que atribuye al investigado debe constituir un injusto penal y punible que debe ser mencionado explícitamente (ex artículo 336, numerales 1 y 2, letra ‘b’, del CPP), lo que se erige en un presupuesto procesal, que es una condición de admisibilidad para alcanzar una decisión material, sobre el fondo del asunto, pues su ausencia impide la función de delimitación del objeto del proceso a lo delictivo y punible.
2. El relato fiscal da cuenta de la formación, integrantes, estructura, funcionamiento y finalidades (control sobre las instituciones del sistema de justicia y captación de personas vinculadas a las mismas) de la organización criminal “Los cuellos blancos del Puerto”. Según la exposición de la Fiscalía el encausado JULIO CÉSAR ARBIETO HUANSI se integró a la citada organización criminal para la comisión de delitos contra la Administración Pública, concretarse de inicio en el expediente 190-2017 sobre prescripción adquisitiva de dominio planteado por la hermana y el cuñado del ex juez supremo César José Hinostroza Pariachi, Félix Yokokura Higa –demanda que admitió a trámite por resolución una, de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete–, así como se vinculó a otros integrantes de la misma, entre ellos a Mario Américo Mendoza Díaz, lo que implicaba resolución y direccionamiento de causas a su cargo en favor de la indicada organización criminal.
3. Si se toma como referencia el plan criminal de la aludida organización criminal y se considera como delitos-predicado los vinculados contra la Administración Pública, varios de ellos tienen previstos en su extremo mínimo más de cinco años de privación de libertad (v.gr.: cohecho pasivo específico, enriquecimiento ilícito, otorgamiento ilegítimo de derechos sobre inmuebles con agravantes, peculado con agravantes), y la organización persigue como finalidad, más allá del control de un sector del aparato público, obtener directa o indirectamente un beneficio económico u otro de orden material. La Ley intermedia 32108, de 9-8-2024, solo hace referencia a un delito sancionado con pena mayor de seis años de privación de libertad –que supera algunos de los delitos citados– y además que se persiga el control de una economía o mercado ilegal, que desde una concepción amplia comprende también el control del aparato de justicia y del conjunto de los servicios que presta a la ciudadanía –más del poder político que ello importa, desde la perspectiva de sus objetivos no es ajeno la obtención, adicional, de un beneficio económico–.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.º 423-2025/NACIONAL
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título. Excepción de Improcedencia de Acción. Organización criminal
–AUTO DE APELACIÓN SUPREMO–
Lima, quince de diciembre de dos mil veinticinco
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado JULIO CÉSAR ARBIETO HUANSI contra el auto de primera instancia de fojas treinta y uno, de nueve de mayo de dos mil veinticinco, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción; que dedujo; con todo lo demás que contiene.
En el proceso seguido en su contra por delito de organización criminal en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA CONTRA EL RECURRENTE
PRIMERO. Que la imputación contra el encausado JULIO CÉSAR ARBIETO HUANSI consistió en que, en su desempeño como juez titular del Juzgado Civil de Lurín de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, se relacionó con otros jueces, como es el caso del ex juez supremo Cesar José Hinostroza Pariachi, lo que en este caso específico se tradujo en una oportunidad para conseguir una especial situación de protección o ventaja que le podía proporcionar el aludido juez supremo, por lo que se integró a una organización criminal cuyas actividades involucraban la intromisión en la Administración Pública y otros sectores vinculados, como es el caso de la organización “Los Cuellos Blancos del Puerto”, cuyo eje de actuación se extiende en distintos sectores del sistema de Administración de Justicia y vinculados, para beneficiarse ya sea mediante ascensos, ratificaciones u otro tipo de beneficios.
§ 2. DE LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN
SEGUNDO. Que la defensa del encausado JULIO CÉSAR ARBIETO HUANSI mediante su escrito de tres, de veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, dedujo excepción de improcedencia de acción. Alegó que el fiscal no justificó con razonabilidad y objetividad la configuración y/o existencia de una organización criminal conforme a los parámetros establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley 32108; que no se acreditó el cumplimiento de los criterios que definen y determinan la existencia de una organización criminal; que de autos se advierte que no existe una organización criminal con un programa criminal, sino solo una relación entre dos personas concretas, mediatizada por el temor reverencial, el respeto y consideración naturales hacia un superior jerárquico, en el que un juez de segundo nivel fue contactado por un juez supremo por la preocupación, a este respecto, de un proceso de su hermana y de su cuñado; que solo existió una relación interpersonal entre dos personas, sin que se haya incurrido en el delito de organización criminal; que no se aprecian elementos típicos del delito de organización criminal relativos a una pluralidad de tres o más personas, creando, actuando o promoviendo un mercado ilícito, para acumular ganancias o intercambiar beneficios de orden material, como señala la Convención de Palermo, dado que el objetivo o finalidad central de la organización criminal que se describe en la recurrida es el lucro, elemento central que también brilla por su ausencia en este caso en concreto.
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§3. DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
TERCERO. Que el Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria por auto de fojas treinta y uno, de nueve de mayo de dos mil veinticinco, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción. Argumentó lo siguiente:
∞ 1. El relato fáctico del fiscal se subsume en el tipo penal de organización criminal. Se cumplió acabadamente con los cinco presupuestos jurisprudenciales exigidos para la adecuación de los hechos fácticos del delito previsto en los literales 1 y 2 del artículo 317 del Código Penal.
∞ 2. Los argumentos planteados por la defensa no son amparables, ya que la excepción planteada no permite al juzgador desarrollar valoración de medios de prueba para arribar a una decisión de la controversia. Solo está permitido verificar si los hechos atribuidos al sujeto activo se adecuan o subsumen en el tipo penal materia de imputación fiscal, por lo que, efectuar una valoración probatoria generaría una circunstancia en donde el iudex a quo esté emitiendo un adelanto de opinión de su futura decisión final, lo cual no está permitido.
∞ 3. En el presente caso se verificó que la conducta descrita y atribuida al imputado, según los términos de la imputación fiscal contenidas en la formalización de investigación preparatoria y disposición citada, se encontraría contemplada dentro de los alcances del tipo penal previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 317 del CP, y será en el desarrollo del proceso penal que se determinará o no la responsabilidad penal del imputado.
∞ 4. También se debe tomar en cuenta el principio de progresividad, puesto que una de las características del hecho investigado es su variabilidad durante el curso de la etapa de investigación preparatoria, lo que significa la posibilidad de una delimitación progresiva del objeto procesal, y que el nivel de precisión de este, lo que comprende el relato fáctico y el aporte presuntamente delictivo de los implicados, siendo aso el nivel de detalle se va forjando según avance de la investigación, máxime si hablamos de procesos complejos, como en la presente causa. Por ello, la excepción de improcedencia de acción debe ser rechazada.
§ 4. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
CUARTO. Que el recurso de apelación de la defensa del encausado JULIO CÉSAR ARBIETO HUANSI tiene como petitum la revocatoria de la resolución apelada. Alegó que para el iudex a quo basta que la narrativa guarde consistencia con el tipo penal imputado, siendo intrascendente que esa narrativa carezca de toda base fáctica medianamente sustentada; que bajo esa lógica errada bastaría con la simple denuncia por prevaricato, bajo la tesis de que se contrarió el texto claro y expreso de la ley en cuanto a la resolución respecto de una excepción, bastando solo si se plantea la historia adecuada; que después de cinco años de investigación al menos debería existir una corroboración mínima; que no existe evidencia concreta que permita inferir de forma objetiva que es más razonable pensar que los hechos imputados al recurrente se produjeron en el marco de una organización criminal antes que en el escenario de una mera relación interpersonal entre el señor Cesar Hinostroza Pariachi y él encausado JULIO CÉSAR ARBIETO HUANSI; que no se configuran los elementos, requisitos o presupuestos de una organización criminal, previstos en la Ley 32108; que no existen fundados elementos de convicción que relacionen a su defendido con el delito de organización criminal, siendo todo lo contrario, pues ello no fluye de autos con suficiencia ni en modo alguno.
[Continúa…]
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