El caso del ministro Carrasco Millones. ¿Ilícito penal o administrativo?

Sumario: 1. Introducción; 2. Análisis de la conducta; 2.1 ¿Responsabilidad penal?; 2.2 ¿Responsabilidad administrativa?; 3. Conclusiones; 4. Referencias bibliográficas.


1. Introducción

El actual ministro Juan Carrasco Millones se desempeñaba como fiscal penal coordinador de las fiscalías contra el crimen organizado en Lambayeque. Ha tenido notoriedad en los últimos años, pues tuvo a su cargo casos muy sonados como el de Edwin Oviedo, a quien logró encarcelar preventivamente.

Sin embargo, el actual presidente del Perú, Pedro Castillo, lo llamó para asumir como titular en el Ministerio del Interior. Antes de jurar como ministro, solo había pedido licencia «sin goce de haber» al Ministerio Público, lo que le fue concedida. Empero, días después de su juramentación, envió su carta de renuncia al cargo de fiscal provincial penal titular, la que, finalmente, fue aceptada por la Junta de Fiscales Supremos de la Fiscalía de la Nación (JFSFN).

Esta conducta ha sido duramente criticada por distintos congresistas (hasta pedir su censura) y otros políticos. Además, algunos reconocidos abogados, como el penalista Reyna Alfaro (entrevistado por Mazzei, 2 de agosto de 2021), han afirmado que el referido exfiscal, incluso, habría incurrido en el delito de nombramiento o aceptación indebida para el cargo público. Este delito se encuentra tipificado en el artículo 381 del Código Penal, y prescribe lo siguiente:

El funcionario público que hace un nombramiento para cargo público a persona en quien no concurren los requisitos legales, será reprimido con sesenta a ciento veinte días-multa.

El que acepta el cargo sin contar con los requisitos legales será reprimido con la misma pena.

La línea de tiempo de la conducta del ministro Carrasco Millones es la siguiente:

LICENCIA SIN GOCE JURAMENTACIÓN MININTER RENUNCIA AL MP
27 DE JULIO 28 DE JULIO 2 DE AGOSTO

 

2. Análisis de la conducta

2.1. ¿Responsabilidad penal?

No cabe duda de que debemos partir de las normas administrativas que regulan la conducta de un fiscal, así como los requisitos regales que se exigen para ser nombrado ministro de Estado. De modo que, es pertinente determinar las normas que permitan o impidan a un ciudadano ir a la cabeza de un ministerio para definir cuál es el tipo de infracción incurrida.

El artículo 106 de la Ley de la Carrera Fiscal (Ley 30483) precisa que el cargo de fiscal termina, entre otros, por «renuncia, desde que es aceptada», lo que significa que el cargo no cesa con una licencia, tampoco de forma automática con la sola presentación de una carta de renuncia. Asimismo, el artículo 39 de la misma ley prohíbe a los fiscales aceptar otro cargo remunerado (público o privado), con excepción de la docencia. Por otra parte, el artículo 124 de la Constitución señala tres requisitos para ser ministro: 1) ser peruano de nacimiento, 2) ciudadano en ejercicio y 3) haber cumplido 25 años de edad.

Entonces, ¿Carrasco Millones estaba impedido de ser nombrado como ministro? Consideramos que no. Es cierto que su carta de renuncia la presentó recién el 2 de agosto del 2021 —es decir, tres días después de jurar ante el presidente Castillo—, pero su desempeño como fiscal estaba en suspenso con motivo de su licencia sin goce, con miras a renunciar inmediatamente después de ser juramentado, lo que hizo finalmente.

La aceptación de la renuncia es necesaria para romper de forma definitiva el vínculo con el Ministerio Público; sin embargo, se trata de un trámite meramente administrativo que suele retrasarse y, peor aún, en esta coyuntura donde no existe cuórum en la Junta de Fiscales Supremos por la destitución de tres de sus miembros titulares, aunque, pese a ello, los fiscales Pablo Sánchez y Zoraida Ávalos concluyeron que sí era posible, ante esta circunstancia tan particular, sesionar solo con dos de sus miembros hábiles, con lo que aceptaron la referida renuncia.

Los requisitos legales que exige el artículo 124 de la Constitución tienen que ser interpretados en conjunto con la Ley del Servicio Civil (Ley 30057), que, en su artículo 9, nos precisa seis requisitos que toda persona debe tener para ostentar cualquier cargo en el Estado peruano: a) estar en ejercicio pleno de sus derechos civiles, b) cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el puesto, c) no tener condena por delito doloso, d) no estar inhabilitado administrativa o judicialmente, e) tener la nacionalidad peruana, y f) los demás previstos en la Constitución y las leyes.

De todos los requisitos exigidos no se observa ninguno que no cumpla el ministro Juan Carrasco, por tanto, se encontraba totalmente habilitado para aceptar tan alto cargo dentro del Ejecutivo. No existe norma que prohíba a un funcionario o servidor público —con licencia sin goce— aceptar un cargo como este. Desde luego, la renuncia al puesto anterior es inevitable si se quiere desempeñar el nuevo cargo, ya que su situación quedaría en la incertidumbre jurídica.

Una circunstancia adicional que demos tener en cuenta es que «el dolo penal en el delito funcional supone, así, un doble conocimiento, que no se observa en el de naturaleza disciplinaria: violación de la prohibición punitiva y quiebre del deber administrativo» (Fidel Rojas, 2020, p. 77). Es decir, el agente no solo sabe que está infringiendo una norma menor, sino que conoce que su accionar va más allá de una mera desobediencia administrativa, lesionando, o poniendo peligro, el buen funcionamiento de la administración pública o de su patrimonio.

Para el caso bajo análisis, no se observa ese dolo típico, ya que cumplía con el perfil requerido. Además, el contexto de los hechos denota la atipicidad subjetiva, ya que no se aprecia una conducta dirigida a percibir doble remuneración o de impedimentos legales para la aceptación de otro cargo. Es evidente que, recibida la propuesta, la evaluó y una vez que esta tomó mayor seriedad, decidió pedir licencia sin goce para renunciar cuando la propuesta se concrete, debido a la crisis política que hasta la fecha existe.

El delito de aceptación indebida de cargo, tal como lo señala la Corte Suprema en la Casación 418-2019, Del Santa, refiere que cuando se alude al término «requisitos legales»:

[S]e alude a las condiciones personales establecidas en el régimen general de los servidores públicos, independientemente de la modalidad de incorporación al Estado. Al respecto, solo se exige la verificación del cumplimiento objeto de los requisitos legales al tiempo del nombramiento, no se mide la capacidad de hecho o la idoneidad funcional demostrada en la práctica.

Se observa, entonces, el cumplimiento objetivo de los requisitos legales según la Constitución y su ley especial que rige para todos los servidores públicos, en consecuencia, el delito no aparece. No obstante, es importante precisar si, en todo caso, habría cometido una infracción administrativa, situación en la que los estándares son menores para su configuración.

2.2. ¿Responsabilidad administrativa?

Al igual que el derecho penal, el derecho administrativo se rige por el principio de legalidad, por lo que no puede sancionarse a un funcionario o servidor público por un acto u omisión que al momento de su comisión no esté prevista expresamente como infracción. La ley que regula de forma específica la conducta de los magistrados del Ministerio Público, es la Ley de la Carrera Fiscal (Ley 30483) y de la lectura de sus artículos 45 (faltas leves), 46 (faltas graves) y 47 (faltas muy graves), ninguna califica como infracción la aceptación de otro cargo público en el tiempo que se encuentra con licencia sin goce de remuneraciones aceptada.

El artículo 47 de la Ley 30483 sí prohíbe «desempeñar, simultáneamente a la función fiscal, empleos o cargos remunerados». Es decir, para que el ministro Juan Carrasco haya cometido esa falta, tendría que haber desempeñado simultáneamente ambos cargos que, como se sabe, sus funciones de fiscal estaban suspendidas debido a su licencia sin goce de remuneraciones, por lo que tampoco percibía su remuneración como fiscal provincial cuando aceptó el cargo de ministro de Estado. Ergo, tampoco se aprecia una infracción administrativa disciplinaria.

Es cierto que el artículo 39, inciso 6, de la referida ley, señala una expresa prohibición de participar en política; sin embargo, hay que considerar que el vínculo contractual estaba interrumpido debido a la licencia sin goce. Además, esa «participación en política» solo puede ser entendida, su configuración, desde el día en que juró al cargo de ministro del Interior, esto es, el 30 de julio del 2021, hasta que presentó su carta de renuncia el día hábil siguiente (2 de agosto). Por tanto, no se vislumbra ninguna responsabilidad de carácter administrativo disciplinario, lo que sí hubiera pasado de no mediar la licencia que le otorgó el Ministerio Público.

3. Conclusiones

El caso del actual ministro del Interior Juan Carrasco Millones es un ejemplo de que hay conductas que pueden quedar en el plano de un reproche moral, si se quiere, aunque allí entramos a un camino cargado de subjetividad del que no podremos arribar a un consenso.

No obstante, ello no significa que estemos ante la configuración de un ilícito penal o administrativo. El principio de legalidad y de relevancia son criterios suficientes para afirmar que el referido funcionario estatal no ha cometido delito o falta administrativa alguna.

4. Referencias bibliográficas

  • Mazzei, G. (2 de agosto de 2021). Juan Carrasco, ministro del Interior, en la mira de Control Interno de la fiscalía. Correo. https://bit.ly/3AcKpDk.
  • Rojas Vargas, F. (2020). Manual operativo de los delitos contra la administración pública cometidos por funcionarios públicos (3.a ed.). Lima: Grijley.

 

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