El aplazamiento o el fraccionamiento del pago de la deuda tributaria constituye una circunstancia de atenuación genérica [Casación 3555-2022, Lambayeque, ff. jj. 4-5]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: CUARTO. Que el artículo 189 del Texto Único Ordenado del Código Tributario estipula, en su primer párrafo, que no procede el ejercicio de la acción penal cuando se regularice la situación tributaria, en relación con las deudas originadas por la realización de algunas de las conductas constitutivas del delito tributario contenidas en la Ley Penal Tributaria, antes de que se inicie la correspondiente investigación fiscal o a falta de ésta, el Órgano Administrador del Tributo notifique cualquier requerimiento en relación al tributo y período en que se realizaron las conductas señaladas. Asimismo, en su penúltimo párrafo, precisa que “Se entiende por regularización el pago total de la totalidad de la deuda tributario o en su caso la devolución del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente. En ambos casos la deuda tributaria incluye el tributo, los intereses y las multas”.

QUINTO. Que el Acuerdo Plenario2-2009/CJ-116, de trece de noviembre de dos mil nueve, estipuló que la regularización tributaria está sujeta a dos requisitos esenciales: regularización voluntaria en un momento determinado y pago total de la deuda tributaria o devolución íntegra del beneficio tributario indebidamente obtenido. En cuando al fraccionamiento tributario, autorizado por el artículo 36 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, éste no tiene relevancia jurídico penal, desde que la única causa material de exclusión de punibilidad es la prevista en el artículo 189 del Texto Único Ordenado del Código Tributario antes citada, la cual no importa el aplazamiento o el fraccionamiento del pago sino su total cancelación, que no se ha dado en el presente caso antes del inicio de la investigación fiscal del delito tributario. ∞ Ese acogimiento al fraccionamiento y luego al refinanciamiento se erige, en todo caso, en una circunstancia de atenuación genérica, al amparo del artículo 46, numeral 1, literal e), del Código Penal. Cabe resaltar que se impuso la pena mínima prevista en el tipo delictivo. No corresponde una disminución por debajo del mínimo legal.

∞ En tal virtud, el motivo de casación no puede prosperar. Se interpretó y aplicó correctamente la ley penal material. La motivación de la quaestio iuris no presenta errores que la hagan ineficaz. Las respuestas específicas consignadas en la presente sentencia revelan la corrección del fallo superior.


Sumilla: 1. El artículo 189 del TUO del Código Tributario estipula, en su primer párrafo, que no procede el ejercicio de la acción penal cuando se regularice la situación tributaria, en relación con las deudas originadas por la realización de algunas de las conductas constitutivas del delito tributario contenidas en la Ley Penal Tributaria, antes de que se inicie la correspondiente investigación fiscal o a falta de ésta, el Órgano Administrador del Tributo notifique cualquier requerimiento en relación al tributo y período en que se realizaron las conductas señaladas. Asimismo, en su penúltimo párrafo, precisa que “Se entiende por regularización el pago total de la totalidad de la deuda tributario o en su caso la devolución del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente. En ambos casos la deuda tributaria incluye el tributo, los intereses y las multas”.

2. El Acuerdo Plenario 2-2009/CJ-116, de trece de noviembre de dos mil nueve, estipuló que la regularización tributaria está sujeta a dos requisitos esenciales: regularización voluntaria en un momento determinado y pago total de la deuda tributaria o devolución íntegra del beneficio tributario indebidamente obtenido. En cuando al fraccionamiento tributario, autorizado por el artículo 36 del TUO del Código Tributario, éste no tiene relevancia jurídico penal, desde que la única causa material de exclusión de punibilidad es la prevista en el artículo 189 del TUO del Código Tributario antes citada, la cual no importa el aplazamiento o el fraccionamiento del pago sino su total cancelación, que no se ha dado en el presente caso antes del inicio de la investigación fiscal del delito tributario.

3. Ese acogimiento al fraccionamiento y luego al refinanciamiento se erige, en todo caso, en una circunstancia de atenuación genérica, al amparo del artículo 46, numeral 1, literal e), del Código Penal. Cabe resaltar que se impuso la pena mínima prevista en el tipo delictivo. No corresponde una disminución por debajo del mínimo legal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 3555-2022, LAMBAYEQUE

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Título. Defraudación tributaria. Regularización y Fraccionamiento tributarios. Alcances

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veintiuno de julio de dos mil veinticinco

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional (presunción de inocencia), interpuesto por la defensa del encausado XXXX contra la sentencia de vista de fojas ciento veintiséis, de veintidós, de noviembre de dos mil veintidós, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas veintinueve, de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, lo condenó como autor del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado – Superintendencia Nacional de Administración Tributaria a ocho años de pena privativa de libertad y al pago de treinta y siete mil cuatrocientos doce soles, respectivamente por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de instancia declararon probado lo siguiente

1. En mérito del Informe de Indicios de Delito Tributario 00001-2018- 7R0200, de quince de octubre de dos mil dieciocho, se determinó que el encausado XXXX, como representante legal de la empresa XXXX SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, obtuvo indebidamente crédito fiscal por la suma de treinta y dos mil cuatrocientos doce soles.

2. A estos efectos insertó en la contabilidad de la aludida empresa comprobantes de pago con operaciones no reales, pues sustentó supuestas adquisiciones con facturas falsas referidas a la compra de bienes, como alimento concentrado balanceado, torta de soya, entre otros. Esta ilegal adquisición la obtuvo de su presunto proveedor “Comercializadora XXXX Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, representada por XXXX.

3. Tales operaciones comerciales, reflejadas en las facturas cuestionadas, no se realizaron. Fueron desconocidas tanto por el proveedor como por los supuestos transportistas y conductores que figuran en las facturas y guías de remisión presentadas.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene:

1. La Fiscalía provincial mediante requerimiento de fojas dos, de doce de marzo de dos mil veinte, acusó a XXXX como autor del delito de defraudación tributaria – obtención indebida de crédito fiscal en agravio del Estado – Superintendencia Nacional de Administración Tributaria–. El delito está previsto en el artículo 1, concordante con el literal a) del artículo 4, de la Ley Penal Tributaria. Solicitó se le imponga ocho años de pena privativa de libertad y setecientos treinta días multa, así como al pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado. Posteriormente, en audiencia de fojas veintiuno, de cuatro de septiembre de dos mil veinte, el actor civil (Procurador Público de la SUNAT) pidió cuarenta y siete mil cuatrocientos doce soles por concepto de reparación civil.

2. Dictados los autos de enjuiciamiento y de citación a juicio, así como realizado el juicio oral, el Primer Juzgado Penal Colegiado Permanente de Lambayeque emitió la sentencia de primera instancia de fojas veintinueve, de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, que condenó a JUAN CARLOS SUÁREZ CUBA como autor del delito de defraudación tributaria a ocho años de pena privativa de libertad efectiva, setecientos treinta días multa y seis meses de inhabilitación, así como al pago de treinta y dos mil cuatrocientos

3. La sentencia de primera instancia consideró:

* A. El encausado XXXXX constituyó una sociedad anónima cerrada denominada XXXX dedicada a la crianza de ganado y obtener como producto final leche y venderla a la empresa GRUPO GLORIA. Desde el treinta y uno de mayo de dos mil trece hasta la fecha de los hechos tenía la condición de gerente general de la citada empresa XXXX.

* B. La SUNAT realizó una revisión fiscal entre enero de dos mil dieciséis y diciembre de dos mil dieciséis, bajo el programa de fiscalización ciento uno – Régimen General. Se acreditó que el encausado XXXX, en provecho propio y mediante utilización de medios fraudulentos, durante el periodo tributario de enero a octubre de dos mil dieciséis y diciembre de dos mil dieciséis insertó en la contabilidad de la empresa XXXX veintidós facturas, que contienen operaciones no reales, con la finalidad de obtener indebidamente crédito fiscal para el Impuesto General a las Ventas. Con esas facturas simuló la compra de insumos, como alimentos concentrados balanceados, torta de soya, entre otros, a un supuesto proveedor. En el plenario precisó que no tuvo tratos comerciales en ninguna empresa y no generó facturas a nombre de su empresa a terceros.

* C. El delito se consumó porque obtuvo treinta y dos mil cuatrocientos doce soles y pagó un monto por IGV mucho menor, que representa el tributo dejado de pagar. Los comprobantes por transporte de carga de alimentos balanceados emitidos por la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTES FAMILIA LLATAS Sociedad de Responsabilidad Limitada son operaciones no reales. Las facturas por el servicio de transporte emitida presuntamente por la empresa de transportes XXXX no son reales. El testigo en su declaración plenarial mencionó que no fue conductor de vehículos de transporte pesado. Lo expuesto se consolidó con las explicaciones del Auditor Tributario de la SUNAT y con Informe de Indicios de Delito Tributario 0001-2018-SUNAT/7R0200.

4. Contra la referida sentencia de primera instancia la defensa del encausado XXXXX por escrito de fojas ciento uno, de nueve de septiembre de dos mil veintidós, interpuso recurso de apelación. El mismo que fue concedido por auto de fojas ciento veinticuatro, de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós. Los agravios son como siguen:

* A. En el plenario declararon los que realizaron la investigación administrativa y el informe de indicios de delito tributario 001-2018- SUNAT/7R0200, pero no se consideró la participación del emisor de las facturas, lo que es de suma importancia, porque sin ésta, los hechos están incompletos.

* B. No se tomó en cuenta que el informe de indicios de delito tributario, en la página quince establece que la investigación al supuesto proveedor Comercializadora XXXX EIRL, se tiene que su representante legal, XXXX, en la dirección fiscal de su representada, correspondía a la misma dirección RENIEC de XXXX, quien es operador de ventas de Comercializadora XXXX EIRL, pero que no tiene vínculo formal con este supuesto proveedor; que él siempre trató personalmente las adquisiciones con este último, sin tener trato formal directo con la titular de la empresa proveedora. Las versiones de los testigos que mencionan no haber tenido ningún trato comercial con su empresa no son fiables, porque no acudieron en sede administrativa para esclarecer los hechos. La señora XXXX sostuvo que no conocía a XXXX, cuando ambos tienen el mismo abogado e incluso estaban conectados juntos con su abogado en la audiencia. El Informe de Indicios de delito precisó que se visualizó una diferencia entre lo informado por el contribuyente y lo informado por el supuesto proveedor, lo que evidencia que entre su empresa y la de señora XXXX sí hubo relación comercial. Tampoco se tomó en cuenta la declaración de XXXX pues no es cierto lo que explicó, como así lo indica el mismo Auditor Tributario en el aludido Informe. Al respecto, no existe prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

* C. Respecto al pedido de nulidad, medió una indebida motivación, ya que se solicitó que la pena a imponer sea de cuatro años suspendida, a razón de que en el Informe se consignó que el recurrente se acogió al fraccionamiento de la deuda y se responsabilizó de ello, antes de la emisión de informe de indicios. Empero, la SUNAT, aun así, emitió el Informe para un proceso penal. No se motivaron las razones por las cuales se desestimó el pedido de la defensa.

* D. En cuanto a la pretensión civil, la Procuraduría no sustentó con suficiencia los elementos de la responsabilidad civil extracontractual.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: