El adelanto de fallo no constituye una sentencia ni produce efectos jurídicos, por lo que no puede usarse como fundamento para desistirse de un recurso [Casación 1027-2025, San Martín]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Sumilla. Carece de objeto emitir una decisión, por sustracción de la materia. No aprobaron el desistimiento recursal
1. Si bien en el presente caso existe un adelanto de fallo, ello no constituye por sí mismo un motivo suficiente para fundamentar un desistimiento del recurso bajo la alegación de que hay una sentencia en contra del procesado, dado que el anuncio de la sentencia no es una sentencia en sí, en tanto que no genera los efectos que conlleva una decisión notificada en integridad. En consecuencia, la solicitud de desistimiento no puede ser aprobada.

2. Resulta evidente también que, a la fecha de vista del presente recurso de casación, no pesa sobre el investigado ninguna medida en su contra.

3. En ese sentido, no existe mérito para emitir un pronunciamiento de fondo del recurso sobre la medida coercitiva recurrida, por haberse producido la sustracción de la materia, conforme a lo establecido por el artículo 321, numeral 1, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, de acuerdo con la Primera Disposición Complementaria y las Disposiciones Finales del citado código.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1027-2025/SAN MARTÍN

SENTENCIA DE CASACIÓN 

Lima, diecisiete de febrero de dos mil veintiséis

VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el investigado XXXX contra el auto de vista contenido en la Resolución n.° 8, del 7 de enero de 2025 (foja 41), emitida por la Sala Penal de Apelaciones del Alto Amazonas-Yurimaguas de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que revocó el auto de primera instancia contenido en la Resolución n.° 3, del 29 de noviembre de 2024 (foja 13), y reformándolo declaró fundado el pedido de cesación de prisión preventiva del investigado XXXX; en consecuencia, le impuso la medida coercitiva de comparecencia con restricciones por el plazo de nueve meses, bajo reglas de conducta, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito lesiones graves con agravantes, en perjuicio de XXXX; y por el delito de lesiones leves, en perjuicio de XXXX; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo CAMPOS BARRANZUELA.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. El procedimiento se desarrolló como a continuación se detalla:

– La Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Alto AmazonasYurimaguas, por disposición fiscal del 8 de junio de 2024, dispuso formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra el investigado XXXX por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su figura típica de lesiones graves con agravantes (primer párrafo del artículo 121, numeral 3, concordante con el mismo artículo, segundo párrafo, numeral 3, del Código Penal), en perjuicio de XXXX. Asimismo, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su figura típica de lesiones leves (artículo 122, numeral 1, del Código Penal), en perjuicio de XXXX, y por la presunta comisión del delito contra la seguridad pública, en su figura típica de fabricación, comercialización, uso o porte de armas (primer párrafo del artículo 279-G del Código Penal), en perjuicio del Estado.

– Posteriormente, ante el requerimiento fiscal de prisión preventiva presentado el 9 de junio de 2024, la jueza de investigación preparatoria del Alto Amazonas de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución n.° 2, del 10 de junio de 2024, dictó prisión preventiva contra el investigado XXXX por el plazo de nueve meses. Frente a ello, la defensa técnica del citado investigado interpuso recurso de apelación.

– Previo trámite correspondiente, la Sala Penal de Apelaciones de Tarapoto emitió el auto de vista contenido en la Resolución n.° 5, del 5 de julio de 2024, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia. En ese sentido, la medida impuesta quedó firme.

– Luego, el señor fiscal provincial de la Fiscalía Penal Corporativa del Alto Amazonas, mediante requerimiento del 23 de octubre de 2024, solicitó que se declare el sobreseimiento de la causa seguida contra el investigado XXXX por la presunta comisión del delito contra la seguridad pública, en su figura típica de fabricación, comercialización, uso o porte de armas (primer párrafo del artículo 279-G del Código Penal), en perjuicio del Estado.

– La defensa técnica del investigado solicitó el cese de prisión preventiva mediante escrito del 15 de noviembre de 2024 (foja 5). Sostuvo que existen nuevos elementos de convicción que demuestran que no concurren los motivos que primigeniamente sirvieron de sustento para la imposición de prisión preventiva. Adjuntó (i) la disposición fiscal que dispuso el sobreseimiento con respecto al delito de fabricación, comercialización, uso o porte de armas y (ii) el escrito de absolución del requerimiento acusatorio, en el cual la Fiscalía únicamente ampara el delito de lesiones. Asimismo, alegó que se han desvanecido los presupuestos de la prisión preventiva respecto a los graves y fundados elementos de convicción, prognosis de la pena y peligro de fuga.

∞ Mediante auto de primera instancia contenido en la Resolución n.° 3, del 29 de noviembre de 2024 (foja 13), el Juzgado de Investigación Preparatoria del Alto Amazonas-Yurimaguas declaró infundado el cese de prisión preventiva del investigado XXXX por la presunta comisión del delito de lesiones graves con agravantes, en perjuicio de XXXX, y por el delito de lesiones leves, en perjuicio de XXXX. Sustento su decisión en los siguientes argumentos:

– En el presente caso, según la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria, se atribuyó la presunta comisión de tres ilícitos al investigado XXXX—lesiones graves con agravantes, lesiones leves y fabricación, comercialización, uso o porte de armas—. Sin embargo, luego el señor fiscal formuló requerimiento mixto, solicitando el sobreseimiento por el delito de uso o porte de armas, al haberse demostrado que el investigado a la fecha de los hechos contaba con licencia para portar armas. Quedaron subsistente dos delitos sometidos a investigación —lesiones graves con agravantes y lesiones leves—.

– Indicó, además, que la copia del requerimiento fiscal de sobreseimiento no resulta un medio de prueba o aquel acto de investigación no se obtuvo con posterioridad al mandato de prisión preventiva; lo mismo sucede con el escrito de absolución del requerimiento acusatorio, no pudiendo concluir que el requerimiento fiscal es un nuevo elemento de convicción. En ese sentido, no se han desvanecido los elementos de convicción respecto a los delitos de lesiones graves con agravantes y lesiones leves.

– En cuanto a la prognosis de la pena, al subsistir dos ilícitos penales en el presente caso, el fiscal sustentó la aplicación de un concurso ideal de delitos. En esos términos, para el delito de lesiones graves con agravantes, se tiene una pena conminada no menor de seis ni mayor de doce años de privación de libertad, y el delito de lesiones leves contiene una pena conminada no menor de dos ni mayor de cinco años de privación de libertad. Así pues, aún subsiste la prognosis de la pena, toda vez que la pena resulta superior a cinco años.

– Por último, en cuanto al peligro procesal, la defensa técnica del investigado no presentó ningún nuevo elemento de convicción que desvanezca este presupuesto procesal.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: