Ejercicio legítimo de un derecho en el delito de difamación [RN 737-2018, Lima]

Sentencia destacada por el estudio Castillo Alva & Asociados.

Sumilla. Las expresiones cuestionadas no contienen una cuota adicional de lesividad, pues incidieron en aspectos públicos y no se añadieron expresiones indudablemente insultantes, insinuaciones insidiosas o vejaciones innecesarias. En el presente caso se afirma la concurrencia de un tipo de permisión, una causa de justificación, por lo que no es posible considerar antijurídica la conducta de la querellada.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE

RN N° 737-2018, LIMA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Causa de justificación

Lima, doce de septiembre de dos mil dieciocho

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la querellante LORENA YADIRA BELLINA SCHRADER y por la querellada MARÍA ELENA LLANOS CARRILLO contra la sentencia de vista de fojas mil doscientos veinticinco, de tres de noviembre de dos mil diecisiete, que confirmando en un extremo y revocando en otra la sentencia de primera instancia de fojas mil ciento doce, de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, condenó a María Elena Llanos Carrillo como autora del delito de difamación agravada (artículo 132, primer y tercer párrafo, del Código Penal) en agravio de Lorena Yadira Bellina Schrader a dos años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y trescientos sesenta y cinco días multa, así como al pago de cuatrocientos mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

OÍDO el informe oral.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

I. DE LAS PRETENSIONES IMPUGNATIVAS

PRIMERO. Que la querellante Bellina Schrader en su recurso formalizado de fojas mil doscientos treinta y seis, de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, instó se imponga a la querellada Llanos Carrillo pena efectiva privativa de libertad. Alegó que la pena efectiva es la regla y la pena condicional es la excepción; que el artículo 57 del Código Penal señala los casos en que procede suspender la ejecución de la pena privativa de libertad; que no son aplicables estos supuestos porque la encausada tiene antecedentes, no disminuyó las consecuencias del delito en su agravio ni reparó voluntariamente el daño causado; que por su personalidad es proclive a la comisión de delitos; que la sentencia de vista no cuenta con la debida motivación respecto a la revocatoria de la pena efectiva impuesta por la sentencia de primera instancia.

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SEGUNDO. Que la querellada Llanos Carrillo en su recurso formalizado de fojas mil doscientos cuarenta y nueve, de doce de diciembre de dos mil diecisiete, solicitó la absolución de los cargos. Sostuvo que no se dio el valor probatorio real a las pruebas de la querellada; que no refirió que la querellante formaba parte de la organización criminal liderada por el encarcelado Rodolfo Orellana Rengifo; que lo consignado en la revista “Velaverde”, edición del trece de octubre de dos mil catorce, no lo declaró, y que de lo expuesto en ese medio no fluye que dijo que la querellante integró la referida organización criminal; que, en cuanto a la entrevista de Canal N, de siete de julio de dos mil quince, no formuló ofensa alguna ni afirmó que la querellante pertenezca a una organización criminal; que no se evaluó las cartas notariales que envió a ambos medios de prensa pidiendo la rectificación correspondiente; que la sentencia no tiene una motivación debida.

II. DEL OBJETO DEL PROCESO PENAL

TERCERO. Que, según el escrito de querella de fojas ochocientos veinte, de veinte de octubre de dos mil dieciséis, en el mes de octubre de dos mil catorce se hicieron públicas en diversos medios de comunicación (diarios El Comercio y Correo, y revista Velaverde) información falsa propalada por la querellada Llanos Carrillo en el sentido de que la querellante Bellina Schrader formaba parte de la organización criminal liderada por Rodolfo Orellana Rengifo.

La querellante Bellina Schrader precisó que la querellada Llanos Carrillo aseveró: (i) que ella (la querellada) afirmó haber mantenido una relación íntima con Rodolfo Orellana por más de una ocasión y con Lorena Bellina, abogada cercana al entorno del prófugo Rodolfo Orellana; y, (ii) que la última vez que vio (la querellada) a Rodolfo Orellana fue en marzo de este año, cuando la citó a su oficina junto con Lorena Bellina (la querellante), que los dos le dijeron, en condición de abogados de Levy, que devuelva a su hija o que iba a correr sangre y que lo haga por las buenas [Revista “Velaverde”, encargada de la entrevista].

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Como consecuencia de las mencionadas declaraciones de la querellada Llanos Carrillo -que incluso las profirió en la Comisión Parlamentaria del Caso Orellana y determinó que sea citada a la misma-, los diarios El Comercio, Correo y La Razón señalaron que ella -la querellante Bellina Schrader- estaba vinculada con el prófugo Orellana Rengifo y que este último sembró una semilla en el Ministerio de Agricultura (refiriéndose a ella).

Reitera la querellante Bellina Schrader que la querellada Llanos Carrillo le atribuyó la comisión del delito de coacción y la involucró con una organización criminal.

En su preventiva de fojas ochocientos cuarenta la querellante Bellina Schrader se ratificó en la querella que interpuso. Agregó que conoció a la querellada de manera circunstancial; que esta última declaró en los medios de comunicación escrita que integró la organización criminal de Orellana Rengifo; que esas declaraciones malintencionadas las reiteró en una entrevista para la revista “Velaverde”, además las expuso en la Comisión Especial Investigadora del Congreso, las que no desmintió públicamente; que por tales declaraciones se vio perjudicada, incluso fue cesada en el cargo que ostentaba en el Ministerio de Agricultura.

CUARTO. Que es de precisar que los hechos que integran el objeto procesal son los introducidos por la parte acusadora, en este caso por la querellante Bellina Schrader, y que han sido establecidos en su querella, ya glosada. Esta última en su preventiva de fojas ochocientos cuarenta se ratificó en los cargos que expuso en su escrito de querella de fojas ochocientos veinte. En esta declaración insistió en que la querellada Llanos Carrillo fue entrevistada por la revista “Velaverde”, en la que formuló diversas afirmaciones malintencionadas y tendenciosas contra ella -que también publicaron otros medios de prensa-, a mérito de lo cual fue citada por la Comisión del Congreso que investigaba a Orellana Rengifo -esta Comisión, finalmente, no estimó que había incurrido en ilícito alguno- y fue cesada en el cargo que desempeñaba en el Ministerio de Agricultura.

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III. DEL EXAMEN DE LAS PRETENSIONES IMPUGNATIVAS

QUINTO. Que, respecto de la imputación, la querellada Llanos Carrillo en su instructiva de fojas ochocientos cincuenta y ocho expuso que conoció a la querellante por teléfono cuando le ofreció interceder con su ex esposo por los problemas litigiosos que mantenía con él respecto de la tenencia de su hija; que la conoció personalmente cuando Rodolfo Orellana la invitó a sus oficinas, a quien presentó como su socia, donde se hizo referencia al proceso de tenencia de su menor hija; que no declaró para los diarios; que no se refirió a la querellante como integrante de la organización criminal de Orellana Rengifo; que al ser citada por la Comisión del Congreso respondió a las preguntas formuladas con verdad.

SEXTO. Que, ahora bien, es de tener presente lo siguiente.

1. Según consta del tenor de la publicación de la revista “Velaverde”, de trece de octubre de dos mil catorce, año dos, número ochenta y cinco, se buscó a la querellada a consecuencia de sus declaraciones en la Comisión del Congreso, presidida por el Congresista Vicente Cevallos. Se indica en el artículo titulado: “El cheque del destape” [folios ochocientos cuarenta y dos], y entrecomillado la siguiente frase: “La última vez que vi a Rodolfo Orellana fue en marzo de este año, cuando me citó a su oficina junto a Lorena Bellina. EUos me dijeron que en condición de abogados de Levy que devuelva a mi hija o que iba a correr sangre, que ¡o haga por ¡as buenas”, acusa María Elena’.

2. El día siete de julio de dos mil quince, en los pasillos del Congreso de la República, la querellada Llanos Carrillo fue entrevistada por diversos medios de prensa. Al ser interrogada por Canal N, luego de referirse a sus relaciones con Nadine Heredia y Belaunde Lossio, expresó: “Si como te repito lo único que yo he hecho es con ¡a intención de peruana como todos nosotros, y no es un tema de rencilla, es un tema que yo me di cuenta que no era mi amiga [Nadine Heredia], cuando ¡e hago ver el nivel de corrupción que está pasando a su alrededor, Lorena Bellina con Rodolfo, no sé, no hacía caso de nada […] Yo siento que Nadine Heredia ha protegido al ministro Pedraza, que ha protegido a Martín Belaunde y que ha protegido a todos los corruptos que pueden haber a su alrededor. Ella fue avisada que Lorena Bellina estaba trabajando con Rodolfo Orellana en el Ministerio de Agricultura” [acta de visualización de fojas ochocientos cuarenta y cinco].

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SÉPTIMO. Que es evidente, a partir de lo publicado en los medios de comunicación indicados en el fundamento jurídico anterior, que la querellada Llanos Carrillo declaró, primero, que se reunió con Rodolfo Orellana y la querellante Bellina Schrader en las oficinas de Orellana Rengifo, que ambos les dijeron que eran abogados de su ex esposo y como tales le pidieron que devuelva a su hija, pues de lo contrario iba a correr sangre -esa declaración, plasmada en la revista “Velaverde”, en los mismos términos, la efectuó en la Comisión Investigadora del Congreso, y la ratificó en su instructiva, luego, es de valorarla en sus propios términos-; y, segundo, que cuando atestiguó en el Congreso, a propósito del caso de Nadine Heredia y Martín Belaunde, acto seguido, al ser interrogada por Canal N, subrayó que Nadine Heredia protegió a todos los corruptos de su alrededor, pero sobre Orellana Rengifo y la querellante anotó: “no sé, no hacía caso de nada (refiriéndose a Nadine Heredia)”; de igual manera, ante otra pregunta, siempre a propósito de Nadine Heredia, puntualizó: “Ella fue advertida que Lorena Bellina, ella fue avisada que Lorena Bellina estaba trabajando con Rodolfo Orellana en el Ministerio de Agricultura”.

OCTAVO. Que, así las cosas:

1. No se advierte que la querellada Llanos Carrillo mencionó que la querellante estaba involucrada con la organización criminal de Rodolfo Orellana Rengifo; no la tildó de integrante o miembro de esa organización criminal.

2. La querellada dio cuenta, además, de un hecho concreto: que se reunió con Orellana Rengifo y la querellante -por una convocatoria del primero-, que ambos eran abogados de su ex esposo y que se le exigió que entregara a su hija, pues de lo contrario iba a correr sangre, lo que, como es obvio, importó una amenaza.

3. Por último, la querellada Llanos Carrillo no vinculó a la querellante con la corrupción alrededor de Nadine Heredia, y en tercera persona afirmó que la primera fue avisada que la querellante estaba trabajando con Orellana Rengifo en el Ministerio de Agricultura. Es decir, no puntualizó que ella se lo dijo, esto es, que le proporcionó tal información-.

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NOVENO. Que es verdad que la Comisión Especial Investigadora del caso Rodolfo Orellana Rengifo en su informe final, aprobado por dicha Comisión el quince de marzo de dos mil dieciséis y aceptado por el pleno del Congreso de la República el catorce de junio de dos mil dieciséis, en sus conclusiones y recomendaciones no encontró responsabilidad alguna en la querellante Bellina Schrader ni recomendó procesamiento penal contra ella. En las sesiones de la indicada Comisión Especial declararon querellada y querellante.

Solo cabe, por tanto, examinar si lo que se incluyó en la revista “Velaverde”, en las frases entrecomilladas, ya resaltadas, constituyen delito de difamación agravada.

DÉCIMO. Que el tipo delictivo de difamación, conforme al artículo 132 del Código Penal, estatuye: “El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será…”. Incorpora como circunstancias agravantes específicas: a) si la difamación se refiere a un delito; y, b) si la difamación se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social.

Dos son los elementos objetivos típicos: (i) atribución de una ofensa -hecho, cualidad o conducta con entidad para perjudicar su honor o reputación- a una persona determinada; y, (ii) difusión pública de la ofensa -que se profiera ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia (posibilidad objetiva de difusión pública de la ofensa)-. La imputación subjetiva radica en el dolo (directo o eventual), en el conocimiento del carácter ofensivo de la atribución de un hecho con entidad para perjudicar el honor o la reputación de la persona afectada.

En estas condiciones, no existe duda alguna que señalar o sindicar a una persona en un contexto delictivo, atribuyéndole que coaccionó a otra persona mediante amenaza (artículo 151 del Código Penal) en los marcos de un litigio de derecho familiar, es una ofensa que en sí misma pone en peligro el honor y la reputación de la persona afectada -que, en el presente caso, se trata de una abogada de profesión-. El denominador común de esta intromisión ilegítima en el ámbito de protección del honor o de la reputación de una persona es el desmerecimiento en la consideración ajena como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas (conforme: STCE 127/3003, de treinta de junio).

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Empero, como quiera que esta afirmación se profirió en los marcos o a propósito de una investigación parlamentaria, circunscripta a unos hechos de interés público vinculados a las actividades presuntamente delictivas de una organización criminal atribuida a Rodolfo Orellana Rengifo, en la que la querellada Llanos Carrillo actuó como sujeto informante, resulta imprescindible examinar si se actuó en el ámbito del ejercicio legítimo de un derecho (causa de justificación reconocida por el artículo 20 apartado 8 del Código Penal), en estricto del ejercicio de la libertad de información conforme a lo dispuesto por el artículo 2 apartado 4 de la Constitución, que es un derecho de cualquier ciudadano y específicamente, en el caso concreto, su objeto es el conjunto de hechos que pueden considerarse como noticiables o noticiosos (conforme: STCE 105/1983, de 23 de noviembre).

UNDÉCIMO. Que, al respecto, el juicio ponderativo que debe efectuarse entre ambos derechos constitucionales: libertad de expresión y honor (artículo 2, incisos 4 y 7, de la Ley Fundamental), en relación a las circunstancias concurrentes del caso concreto, está delineada en el Acuerdo Plenario número 3-2006/CJ-116, de trece de octubre de dos mil dieciséis. Por tanto, es de rigor, señalar lo siguiente:

A. Se trata de asuntos de interés y de relevancia pública, para lo cual se convocó a la querellada, quien luego reiteró lo que expuso en el Congreso. Está en cuestión la formación de la opinión pública. Por lo acontecido, la querellante, en función a lo dicho de ella, adquirió notoriedad pública.

B. La información que se vierte ha de ser subjetivamente veraz. Para ser tal, el comunicador debe actuar con un deber de diligencia -no se priva de protección informaciones sencillamente no probadas en juicio (conforme: STCE número 28/1996, de veintiséis de febrero)-. En el presente caso, la querellada fue citada por el Congreso y declaró sobre una experiencia personal; dio cuenta, desde su propia vivencia, lo que le sucedió. Esta declaración -más allá de que no se probó que en efecto tal reunión ocurrió y su carácter delictivo en relación a la presunta coacción comunicada y a la supuesta intervención de una organización criminal- la reprodujo ante la prensa -que es lo resaltado en la querella-. Por ende, la persona que asiste como testigo, citada por una Comisión Investigadora, para relatar un hecho objetivo, y señala lo que le ocurrió, más allá de que luego no se pudo probar tal aserto, salvo que las investigaciones allí realizadas u otros actos de prueba, llevados a cabo en sede judicial con motivo de lo que se enfatizó, acrediten que se actuó con conocimiento de su falsedad (dolo directo) o temerario desprecio hacia la verdad (dolo eventual), es decir, con malicia calificada con un ánimo vejatorio o la enemistad pura y simple (conforme: STCE número 171/1990, de doce de noviembre), no puede considerarse al margen de la protección constitucional de la libertad de expresión.

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C. Las expresiones cuestionadas no contienen una cuota adicional de lesividad, pues incidieron en aspectos públicos y no se añadieron expresiones indudablemente insultantes, insinuaciones insidiosas o vejaciones innecesarias.

DUODÉCIMO. Que, en conclusión, en el presente caso se afirma la concurrencia de un tipo de permisión, una causa de justificación, por lo que no es posible considerar antijurídica la conducta de la querellada Llanos Carrillo. La absolución se impone.

Esta conclusión impide analizar, por irrelevante, la relación entre pena de ejecución suspendida y pena efectiva; es decir, si correspondía aplicar o no el artículo 57 del Código Penal.

El recurso defensivo debe estimarse y así se declara. El recurso acusatorio no puede prosperar.

DECISIÓN

Por estos motivos, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas mil doscientos veinticinco, de tres de noviembre de dos mil diecisiete, que confirmando en un extremo y revocando en otra la sentencia de primera instancia de fojas mil ciento doce, de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, condenó a María Elena Llanos Carrillo como autora del delito de difamación agravada en agravio de Lorena Yadira Bellina Schrader a dos años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y trescientos sesenta y cinco días multa, así como al pago de cuatrocientos mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene; reformando la primera y revocando la segunda: la ABSOLVIERON de la imputación formulada en su contra por del delito de difamación agravada en agravio de Lorena Yadira Bellina Schrader. En consecuencia, ORDENARON se archive el proceso definitivamente y se anulen sus antecedentes judiciales por estos hechos, cursándose las comunicaciones correspondientes. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. Intervino el señor juez supremo Ramiro Bermejo Ríos por licencia de la señora jueza suprema Elvia Barrios Alvarado. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
BERMEJO RÍOS

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