Fundamento destacado: Cuarto.- El ejercicio abusivo del derecho es una figura por la cual, se ejerce un derecho fuera de la finalidad económica social para la que fue concebido, atropellando un interés legítimo, aún no protegido jurídicamente. Cuando el titular de un derecho lo ejercita con el fin de dañar a otro, no con el fin de beneficiarse. La doctrina vigente ha señalado que el nombre de la figura está mal dado, ya que el derecho no abusa, sino el abuso se configura por su ejercicio abusivo. Por lo tanto, la norma está hecha para regular la conducta humana; pero existen otros preceptos reguladores: la buena fe, la moral, la equidad. Lo que se configura es un actuar conforme a un precepto escrito, pero ajeno a sus bases.
SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CASACIÓN N° 2182-2006
SANTA
Indemnización
Lima, diecinueve de diciembre del dos mil seis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa número dos mil ciento ochentidós – dos mil seis; el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas quinientos doce, su fecha treinta de enero del año en curso, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, confirmando la sentencia de primera instancia de fojas Cuatrocientos treintinueve, su fecha veinte de octubre del dos mil cuatro, declara improcedente la demanda interpuesta por don Jorge Christian Nazario Villalva contra don Manuel Serapio Ortiz Palomina y otros, sobre indemnización por daños y perjuicios:
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Mediante resolución de fojas veintiséis del cuadernillo de casación formado en este Supremo Tribunal, de fecha cinco de Septiembre del año en curso, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por don Christian Nazario Villalva, por la causales previstas por los incisos 1 y 2, del artículo 386, del Código Procesal Civil, relativas a la interpretación errónea e inaplicación de normas de derecho material,
III. CONSIDERANDO:
Primero – Como se ha anotado precedentemente se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal relativa a la interpretación errónea de los artículos II del Título Preliminar del Código Civil y 103 de la Constitución Política del Estado, en base a la alegación hecha por el impugnante de que al emitirse la resolución de vista, e precisa que al solicitarse en la vía civil indemnización por daños y perjuicios, habiéndose ya cancelado los mismos en la vía penal, existe ejercicio abusivo del derecho a mérito de las normas citadas; en tal sentido, afirma que la interpretación correcta de dichas normas ha debido realizarse partiendo que no existe abuso del derecho de su parte, pues la pretensión se encuentra dentro de situaciones subjetivas y objetivas como se señala a continuación; existe ejercicio abusivo del derecho cuando se provoca desarmonía social, cuando conlleva a una situación de injusticia entre otros elementos esenciales, en el caso materia del presente proceso -refiere- que no existe desarmonía social por el contrario la sociedad reconoce que por un ojo no debe abonarse la suma de tres mil nuevos soles sino una suma que cuando menos busque justificar la perdida de tal elemental sentido, no existe injusticia cuando se reclama un resarcimiento mínimo que no ha sido valorado objetiva ni subjetivamente de forma adecuada por el juzgador penal; que, a ello agrega que su pretensión no se encuentra prevista dentro de la figura del abuso del derecho por el contrario lo que se busca es tutelar un derecho ya que con la suma fijada en el proceso penal no cubre ni el cinco por ciento de los gastos que generan la operación del demandante, tomando en cuenta que ya perdió la vista del ojo derecho y podría perder la del ojo izquierdo,
Segundo – Que, con relación a la interpretación errónea, esta se configura cuando los magistrados de mérito han aplicado, correctamente la disposición legal pertinente al caso que están resolviendo, pero le han dado una interpretación o alcance que no se desprende de su texto:
Tercero – El Artículo II del Título Preliminar del Código Civil, señala que “la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el evitar o suprimir provisionalmente el abuso”. De otro lado, el numeral 103 in fine de la Constitución Política del Estado, regula que “la Constitución no ampara el abuso del derecho,
Cuarto – El ejercicio abusivo del derecho es una figura por la cual, se ejerce un derecho fuera de la finalidad económica social para la que fue concebido, atropellando un interés legítimo aun no protegido jurídicamente. Cuando el titular de un derecho de dañar otro, no con el fin de beneficiarse. La doctrina vigente ha señalado que el nombre de la figura está mal dado, ya que el derecho no abusa, sino el abuso se configura por su ejercicio Por o tanto, la norma está hecha para regular la conducta pero existen otros preceptos reguladores: la buena fe, la moral, la equidad.. Lo que se configura es un actuar conforme a un precepto escrito, pero ajeno a sus bases,
Quinto – Para determinar Si en el caso de autos se ha interpretado erróneamente o no las normas legales en comentario, es necesario hacer un breve análisis de lo actuado en el proceso:
1) El accionante solicita se le indemnice por daños y perjuicios producidos por el daño irrogado a su persona en la suma de cuatrocientos mil nuevos soles, refiriendo, que con fecha dieciocho de marzo del dos mil los demandados, don Manuel Serapio Ortiz Palomino y don Wilson Roberto Bulnes, trabajadores de la Empresa Embotelladora RIVERA sociedad anónima llegaron al inmueble de propiedad de sus padres, lugar donde existe una Bodega y procedieron a dejar el pedido de las bebidas solicitadas siendo posteriormente se produjo un accidente consistente en una explosión producida por el descuido de los demandados quienes habrían dejado productos con gas a la exposición del sol provocando una explosión que le ha causado daños en su persona, la visión del ojo derecho; lo que ha motivado que haya de trabajar y truncado su desarrollo profesional, pues es un profesional de la salud (Técnico Dental).
2) El codemandado Wilson Roberto Bulnes Cavero por derecho propio y por Embotelladora RIVERA Sociedad Anónima, al contestar la demanda; sostiene, que la explosión de la caja de gaseosas no ha ocurrido por culpa de los trabajadores de la entidad recurrente ni a un defecto de fabricación sino a la manipulación negligente por parte del demandante al trasladar las mismas del lugar en que fueron dejadas a otro ambiente del inmueble; mas aún si se tiene en cu ido que no hubo intencionalidad para la producción del hecho.
3) Con la copia obrante a fojas setentiséis, se verifica la existencia de la resolución expedida en el proceso penal (derivado de los mismos hechos en que se sustenta la presente demanda), mediante el cual se tuvo constituido en parte civil al hoy demandante.
4) En la audiencia corriente a fojas ciento treintidos se fijaron los puntos materia de la presente controversia consistente en a) determinar si la causa del accidente se ha debido gravemente al intentar moverse una de la caja de bebida gaseosa. Asimismo los abogados de ambas partes piden que se establezca como punto controvertido, en atención a sus medios probatorios que ofrecen ambas partes, que se determine la causa de la explosión de la botella que ocasionó la lesión al demandante, b) determinar los daños ocasionados al demandante, e) determinar la responsabilidad de los demandados, y d) determinar el monto de la indemnización a que hubiere lugar.
5) A fojas ciento cuarentidos obra el informe médico, de fecha tres de enero del dos mil dos, efectuado en la persona de demandante, emitido por Hospital “La Caleta” del Ministerio de Salud, en el que se da cuenta delos daños sufridos p el demandante al trasladar cajas de gaseosa y explotar una tella (vidrio) cuyos fragmentos le produjeron lesiones en la cara, párpados, y globo ocular derecho, con el diagnostico final de: “ceguera en el ojo derecho por trauma penetrante con desprendimiento de retina”.
6) A fojas trescientos sesenta la “empresa a Embotelladora Rivera Sociedad Anónima presentó copias de los actuados judiciales del proceso penal por lesiones graves en agravio del hoy accionante, adjuntando la copia del escrito mediante el cual consignó la suma de tres mil nuevos soles, importe que corresponde al pago de la reparación civil fijado en la sentencia recaída en el aludido proceso penal.
7) La sentencia de primera instancia expedida en autos Y corriente a fojas cuatrocientos treintinueve, declaró improcedente la demanda, tomando como fundamento que como aparece del proceso penal que corre documentado en el expediente acompañado y de la sentencia de vista que corre agregada a fojas trescientos sesentidós a trescientos sesenticuatro de estos autos, se ha reservado el fallo condenatorio a los demandados en este proceso don Manuel Serapio Ortiz Palomino y don Wilson Roberto Bulnes Cavero por el delito de lesiones culposas en agravio de Christian Nazario Villalba, por lo que resulta obvio que la ida dictada (proceso penal) se funda en consideraciones de responsabilidad -en este caso a título de culpa- del imputado, en los hechos materia del proceso, que son los mismos que han generado los daños extracontractuales materia de la presente pretensión indemnizatoria en la presente causa; agregando, asimismo, Jorge Nazario Villalba se constituyó en parte civil en el mencionado proceso, concluyendo en que por tal razón ya no puede interponer la presente demanda ci indemnización por los mismos daños que ya han sido materia de resarcimiento mediante sentencia ejecutoriada recaída en el citado proceso penal.
8) A fojas cuatrocientos cuarentisiete el demandante formula recurso de apelación señalando que en ninguno de los extremos de la apelada se señala la norma en la cual se sustenta la improcedencia de la demanda. Agrega, que persona que se constituyó en parte civil en un proceso penal a accionar en la vía civil; sostiene que el Juzgado no ha invocado la norma expresa que sustente la improcedencia de la presente demanda, contraviniendo al artículo 139, inciso 5), de la Constitución, referido a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, 10 que no se ha tenido en cuenta al momento de sentenciar.
9) La sentencia de vista de fojas quinientos doce ha concluido por confirmar la sentencia dada que declaro que la demanda, señalando que el monto indemnizatorio definitivo fijado en el proceso penal (tres mil nuevos soles), ha sido pagado por el tercero civilmente responsable, Embotelladora Rivera Sociedad Anónima, y por lo tanto, si el integro de la reparación civil se encuentra cancelada, se ha satisfecho el resarcimiento que dispone el artículo 93 del Código Penal. Añadiendo, en ese sentido resulta manifiestamente improcedente pretender nueva indemnización por los mismos hechos, desde que la Constitución en su artículo 103° y el lo Civil en su numeral II del Título Preliminar proscribe el ejercicio abusivo del derecho;
Sexto – De lo expuesto, se arriba a la conclusión de que en el caso de autos se ha interpretado erróneamente las normas legales en comentario, pues es un ha ea en e presente juico la existencia de una lesión física en la persona del demandante (ceguera en el ojo derecho), lo que evidentemente le ha ocasionado un perjuicio irreversible, siendo ello así, no se infiere que la interposición de la presente demanda pretenda un beneficio desmedido o ilícito para concluirse de ésta forma en que se está haciendo uso del ejercicio abusivo de un derecho. Es que, si bien es cierto que en el proceso penal se ha señalado una reparación económica a favor del actor, quien en dicho proceso se constituyó en parte civil: también lo es, que ello no es el quantum indemnizatorio correspondiente a la lesión ocasionada al actor. Por lo que en atención a la finalidad dikelogica del presente recurso impugnatorio es menester casar la resolución de vista y declarar la insubsistencia de la apelada a fin de que los organismos de mérito, emitan una nueva decisión, teniendo en cuenta que la finalidad del proceso civil es la lograr la paz social en Justica;
Sétimo – En cuanto a la denuncia casatoria relativa a la inaplicación del artículo 1969 del Código Civil, el impugnante sostiene que la Sala Civil al señalar que el agraviado no puede interponer posteriormente una demanda civil sobre indemnización por los mismos daños que ya han sido materia de resarcimiento mediante sentencia ejecutoriada recaída en el proceso penal ha inaplicado el artículo 1969 del Código Civil, el cual prevé la responsabilidad civil subjetiva; siendo que, en el caso de autos, la conducta de los demandados encaja en este tipo de responsabilidad y además en el presente proceso la indemnización por daños y perjuicios está basada en hechos que se derivan de explosión de la botella, trayendo consigo al agraviado la perdida del ojo derecho, truncando su proyecto de vida por lo que como producto de esta explosión es que actualmente se encuentra impedido de ejercer su profesión y con el peligro de que pierda la otra vista; siendo así, al no derivar los daños y perjuicios que se reclaman en esta causa del mismo hecho dañoso que fue materia de sanción penal y de reparación civil en el proceso invocado por la Sala de mérito no se configura la imposibilidad jurídica expuesta por el Colegiado;
Octavo – La citada noma regula la responsabilidad de tipo objetivo y señala que aquel por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”. Siendo que en el caso de autos habiéndose ya determinado que no se configura el ejercicio abusivo de un derecho, es posible, por lo tanto, reclamar la indemnización correspondiente por el daño que se enuncia en la demanda, el mismo que en todo caso deberá ser compulsado por las instancias de mérito al decidir la litis y establecer de esta forma si resulta pertinente o no la noma en comentario;
Noveno – Par lo que, en atención a las motivaciones: propuestas en el presente recurso impugnatorio y dada la finalidad ideológica del recurso de casación, en la Sala Suprema debe casar la resolución de vista y declarar la insubsistencia de la apelada, a fin de que las instancias de mérito emitan un pronunciamiento sobre al fondo del asunto. Por tales consideraciones, DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Christian Nazano Villalva y, en consecuencia, en observancia de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil NULA la sentencia de vista de fojas quinientos doce, su fecha treinta de enero del dos mil seis e INSUBSISTENTE la apelada obrante a fojas cuatrocientos treintinueve, su fecha veinte de octubre del dos mil cuatro; ORDENARON que el Juzgado de origen emita una nueva decisión sobre el fondo del asunto, en los seguidos contra don Manuel Serapio Ortiz y otros, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad y los devolvieron
SS. TICONA POSTIGO CARRIÓN, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCÍA, HERNANDEZPEREZ C-72406-112