Fundamento destacado: 5.3. La concertación, ante la ausencia de prueba directa —testigos presenciales o documentos que consignen la existencia de reuniones, contactos, y acuerdos indebidos—, se puede establecer mediante prueba indirecta o indiciaria. Por ejemplo, (i) si el procedimiento de contratación pública fue irregular en sus aspectos fundamentales o más relevantes —verbigracia: celeridad inusitada, inexistencia de bases, interferencia de terceros, falta de cuadros comparativo de precios de mercado, elaboración del mismo patentemente deficiente, ausencia de reuniones formales del comité, o ‘subsanaciones’ o ‘regularizaciones’ ulteriores en la elaboración de la documentación, etcétera—; (ii) si la convocatoria a los participantes fue discriminatoria y con falta de rigor y objetividad —marcado favoritismo, lesivo al Estado, hacia determinados proveedores—; y, (iii) si los precios ofertados —y aceptados— fueron sobrevalorados o los bienes o servicios ofrecidos y/o aceptados no se corresponden con las exigencia del servicio público o fundamento de la adquisición, es razonable inferir que la buena pro solo se explica por una actuación delictiva de favorecimiento a terceros con perjuicio del Estado.[8]
Sumilla: Suficiencia probatoria para sustentar la condena por el delito de colusión
“La concertación, ante la ausencia de prueba directa —testigos presenciales o documentos que consignen la existencia de reuniones, contactos, y acuerdos indebidos—, se puede establecer mediante prueba indirecta o indiciaria. Por ejemplo, (i) si el procedimiento de contratación pública fue irregular en sus aspectos fundamentales o más relevantes —verbigracia: celeridad inusitada, inexistencia de bases, interferencia de terceros, falta de cuadros comparativos de precios de mercado, elaboración del mismo patentemente deficiente, ausencia de reuniones formales del comité, o ‘subsanaciones’ o ‘regularizaciones’ ulteriores en la elaboración de la documentación, etcétera—; (ii) si la convocatoria a los participantes fue discriminatoria y con falta de rigor y objetividad —marcado favoritismo, lesivo al Estado, hacia determinados proveedores—; y, (iii) si los precios ofertados —y aceptados— fueron sobrevalorados o los bienes o servicios ofrecidos y/o aceptados no se corresponden con las exigencia del servicio público o fundamento de la adquisición, es razonable inferir que la buena pro solo se explica por una actuación delictiva de favorecimiento a terceros con perjuicio del Estado”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N° 906-2019, LIMA
Lima, cuatro de noviembre de dos mil veinte
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los encausados: 1) Pedro Manuel Chilet Pacheco (foja 4125), 2) Nazario Venturo Virhuez Padilla (foja 4148), 3) César Augusto Fernández Espinoza (foja 4120), 4) Jorge Avilio Huarcaya Razabal (foja 4113), 5) Susana Rocío Valdez Alcalá (foja 4131), 6) Javier Alejandro de la Cruz Chauca (foja 4197), 7) Míriam Jannett Santisteban Cuéllar (foja 4203), 8) Marco Antonio Chang Abanto (fojas 4154 y 4175), 9) Eugenio Marcelino Grijalva de la Sota (foja 4272), 10) Mario Portilla García (foja 4427), 11) Miguel Oswaldo Huacre Méndez (foja 4252), 12) Maura Lovatón Torres (foja 4168), 13) Zulma Zolinda Alberto Villa (foja 4183), 14) Mariza García Suárez (foja 4183), y 15) Carmen Tula Díaz Medina (foja 4138), a través de sus respectivas defensas técnicas, contra la sentencia del doce de septiembre de dos mil dieciocho (foja 4034), emitida por la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, contra los extremos de la sentencia que falla: i) Declarando infundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por la defensa de las acusadas Carmen Tula Díaz Medina (15) y Maura Lovatón Torres, en el proceso que se les sigue por el delito de colusión agravada; ii) Condenando, por unanimidad, a Pedro Manuel Chilet Pacheco, Nazario Venturo Virhuez Padilla y César Augusto Fernández Espinoza; y, por mayoría, a Jorge Avilio Huarcaya Razabal, Susana Rocío Valdez Alcalá, Javier Alejandro de la Cruz Chauca y Míriam Jannett Santisteban Cuéllar como autores del delito contra la administración pública, colusión simple, en agravio del Ministerio de Educación-Unidad de Gestión Educativa Local número 07; iii) Condenando, por unanimidad, a Pedro Manuel Chilet Pacheco, Nazario Venturo Virhuez Padilla y César Augusto Fernández Espinoza; y, por mayoría, a Jorge Avilio Huarcaya Razabal, Susana Rocío Valdez Alcalá, Javier Alejandro de la Cruz Chauca y Míriam Jannett Santisteban Cuéllar como autores del delito contra la administración pública, colusión agravada, en agravio del Ministerio de Educación-Unidad de Gestión Educativa Local número 07; iv) Condenando, por unanimidad, a Marco Antonio Chang Abanto, Eugenio Marcelino Grijalva de la Sota, Mario Portilla García, Miguel Oswaldo Huacre Méndez, Maura Lovatón Torres, Zulma Zolinda Alberto Villa, Mariza García Suárez y Carmen Tula Díaz Medina como cómplices primarios del delito contra la administración pública, colusión agravada, en agravio del Ministerio de Educación-Unidad de Gestión Educativa Local número 07. Imponiéndoseles, por mayoría, a Pedro Manuel Chilet Pacheco, Nazario Venturo Virhuez Padilla, César Augusto Fernández Espinoza, Jorge Avilio Huarcaya Razabal, Susana Rocío Valdez Alcalá, Javier Alejandro de la Cruz Chauca y Míriam Jannett Santisteban Cuéllar; y, por unanimidad, a Marco Antonio Chang Abanto, Eugenio Marcelino Grijalva de la Sota, Mario Portilla García, Miguel Oswaldo Huacre Méndez, Maura Lovatón Torres, Zulma Zolinda Alberto Villa, Mariza García Suárez y Carmen Tula Díaz Medina, a cada uno, cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, bajo reglas de conducta; igualmente, las penas de inhabilitación, conforme a lo establecido en los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, por el plazo de un año, y fijó por unanimidad la suma de S/ 150 000 (ciento cincuenta mil soles) como el monto que, por concepto de reparación civil, deberán pagar los condenados de forma solidaria, sin perjuicio de devolver lo ilícitamente defraudado; con lo demás que contiene. De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.
CONSIDERANDO
I. Imputación fiscal Primero. De acuerdo con la acusación fiscal, contenida en el Dictamen número 573-2012 (foja 1773), los hechos incriminados fueron los siguientes:
1.1. De la revisión de lo actuado aparece que se imputa a Pedro Manuel Chilet Pacheco, Nazario Venturo Virhuez Padilla y César Fernández Espinoza, en su condición de miembros del Comité Especial Permanente a cargo de la Selección de adjudicación directa y menor cuantía para el año 2005 de la Unidad de Gestión Educativa Local número 7 (en lo sucesivo, UGEL número 7) del Ministerio de Educación, el haber favorecido a terceras personas en las adquisiciones realizadas; en ese sentido, entre los meses de enero y marzo de 2005, se adquirió, mediante adjudicaciones directas de menor cuantía, bienes de capital consistentes en 95 (noventa y cinco) computadoras, impresoras y productos afines por un valor superior a los S/ 500 (quinientos soles), cuando por la citada cifra se debió realizar el proceso de contratación mediante la modalidad de adjudicación directa pública.
1.2. Así, Roberto Airson Melo Bernable, representante legal de la empresa Santa Bárbara, el treinta y uno de enero de dos mil cinco, resultó ganador del proceso (AMC 05-2005) para suministrar material de cómputo por un importe de S/ 20 800 (veinte mil ochocientos nuevos soles); no obstante, en las declaraciones juradas de la cartera de clientes presentada por la empresa El Roble y Alser Sociedad Anónima Cerrada se consignan datos similares a los presentados por la empresa Santa Bárbara, lo que muestra indicios de la participación de Bertha Rebeca Robles Aguilar y Alcides Marcelo Sotomayor Ponte, representantes legales de las citadas empresas[1].
1.3. Asimismo, Delia Idelfonsa Jaimes Robles[2], representante legal de la empresa San Francisco de Asís, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, el treinta y uno de enero de dos mil cinco, fue merecedora del otorgamiento de la buena pro (AMC 08- 2005) para el suministro de impresoras y DVD hasta por un monto de S/. 30 552 (treinta mil quinientos cincuenta y dos nuevos soles), y obtuvo la buena pro en misma fecha que la empresa Santa Bárbara.
[Continúa…]


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