Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO.- Que, de lo expuesto anteriormente es de apreciarse que la Sala Superior confirma la resolución de primera instancia sin advertir que la demanda incumple las exigencias de formalidad previstas por el artículo 75 del Código Procesal Civil toda vez que el ejecutante Jorge León Paiva Armas no cuenta con legitimidad para obrar en razón a que la obligación que pretende hacerse efectiva a través de la ejecución del título obrante a fojas cuatro fue contraída por la empresa Amazonas GAS Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada apareciendo en dicho documento el ejecutante como representante de dicha empresa por ende correspondía al juez antes de admitir y dar trámite a la demanda verificar si el actor contaba con poder para demandar lo que no se ha dado y si bien el actor ha anexado a su escrito de absolución de la contradicción los instrumentos públicos que acreditarían su legitimidad para obrar también lo es que los mismos no han sido incorporados al proceso ni actuados y valorados por tanto al sustentar los órganos de instancia su decisión en los mismos infringen lo dispuesto por el artículo 208 del Código Procesal Civil incurriendo por tanto en la vulneración del debido proceso afectando asimismo el derecho a la tutela jurisdiccional del recurrente prevista en el artículo I del Título Preliminar del código en mención incurriéndose en causal de nulidad contemplada en el artículo 171 del Código Procesal Civil, por lo que debe declararse fundado el recurso de casación nulo el auto de vista e insubsistente la apelada disponiendo que el juez de instancia emita nueva resolución careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a las infracciones materiales alegadas.
Sumilla: Al confirmarse la resolución apelada la sentencia de vista incurre en causal de nulidad contemplada en el artículo 171 del Código Procesal Civil al inobservar las exigencias previstas en el artículo 75 del cuerpo legal antes citado por cuanto el demandante no cuenta con interés para obrar para exigir el cumplimiento de la obligación y atendiendo a que los órganos de instancia sustentan sus decisiones en instrumentos que no han sido incorporados al proceso para acreditar la legitimidad del actor se infringe el artículo 208 y el derecho a la tutela jurisdiccional del recurrente prevista en el artículo I del Título Preliminar del código en mención por lo que debe ampararse el recurso de casación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3277-2012
LORETO
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, dieciséis de agosto de dos mil trece.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa tres mil doscientos setenta y siete – dos mil doce en el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Jorge León Paiva Armas contra la resolución de vista expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto que confirma la resolución que declara infundada la contradicción y fundada la demanda y ordena llevar adelante la ejecución hasta que el ejecutado cumpla con pagar la suma de ochenta mil nuevos soles (S/. 80,000.00) más intereses legales.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veinticinco de octubre de dos mil doce declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales:
a) Infracción normativa de los artículos 189, 424 inciso 2, 425 inciso 3 del Código Procesal Civil, al respecto señala el recurrente que conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 424 del acotado código la demanda se presenta por escrito y debe contener el nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y procesal del demandante no obstante en la recurrida no se ha tenido en cuenta para resolver el fondo de la litis dicho dispositivo de carácter imperativo ya que la persona de Jobmer Duilio Venancino Galán ha interpuesto demanda a título personal consignando para dicho efecto sus datos personales no actuando por tanto en representación de Amazonas Gas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada la cual es la titular del derecho reconocido en la letra de cambio objeto de ejecución obrante en autos con documento oficial de identidad y domicilio distinto al consignado por el ejecutante acorde a lo consignado en el segundo párrafo del tercer considerando de la resolución recurrida en la que se señala que es “…la empresa Amazonas Gas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada que tiene por representante a Jobmer Duilio Venancino Galán conforme aparece de la copia literal de la partida número 00026317 del Registro de Personas Jurídicas de Loreto…” expresión que sustenta la decisión no teniéndose en cuenta tampoco que dicha copia literal ha sido presentada por el ejecutante mediante escrito obrante a fojas cuarenta y cuatro del expediente principal y no en el acto postulatorio correspondiente al proceso tal y como lo prescribe el citado inciso 3 del artículo 425 del Código Procesal Civil en tal sentido no se ha observado lo prescrito por el artículo 188 del mismo código más aún si todas estas normas son de carácter imperativo las cuales han sido inobservadas por la Sala Superior al momento de emitir decisión;
b) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 64 y 690 del Código Procesal Civil, refiere que en el considerando tercero de la resolución recurrida se señala expresamente que “están legitimados para promover ejecución aquel que en el título tiene reconocido un derecho a su favor…” en tal sentido al ser la empresa Amazonas Gas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada una persona jurídica la cual tiene existencia distinta a sus miembros y es la que ha girado la letra objeto del presente proceso se encuentra facultada para iniciar la acción cambiaría a través de sus representantes;
c) Infracción normativa de los artículos 12 y 188 de la Ley General de Sociedades, afirma que al ser Jobmer Duilio Venancino Galán el gerente general de la empresa Amazonas Gas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada está autorizado para ejercer su representación en tal sentido al corresponder la titularidad del derecho reconocido en la letra de cambio objeto de ejecución a una persona jurídica la misma que se encuentra obligada con aquellos con los que ha contratado y frente a los terceros de buena fe por los actos de sus representantes conforme lo prescribe el artículo 13 de la Ley General de Sociedades el cual establece que quienes no están autorizados para ejercer la representación de la sociedad no la obligan con sus actos aunque los celebren en nombre de ella contrario sensu quienes si están autorizados para ejercer representación están obligados con sus actos el ejecutante debió actuar en el proceso en su nombre y representación por su calidad de gerente general de la empresa Amazonas Gas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y no a título personal acorde a lo preceptuado por el artículo 78 del Código Civil al haber sido girada la letra de cambio objeto de ejecución por la empresa antes señalada en su condición de persona jurídica constituyendo dicho monto patrimonio de la misma por tanto la empresa debió a través de su representante iniciar el proceso único de ejecución debiendo por ende declarar inamisible el auto admisorio a efectos de que subsanen los aspectos formales antes señalados en tal sentido las actuaciones realizadas durante todo el proceso devienen en nulas.
[Continúa…]
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