Fundamento destacado: Sexto.- Respecto a lo alegado por la recurrente en el punto 1) del recurso de casación, relativo a la aplicación indebida del artículo 35 del Código Civil, en el caso de autos resulta evidente que tal como se ha determinado precedentemente, no habiéndose dejado sin efecto el primer domicilio real señalado por los demandados en la primera escritura pública de hipoteca y habiéndose designado otro domicilio real en las dos escrituras públicas posteriormente celebradas con la misma entidad bancaria, en consecuencia estamos en el supuesto regulado en dicha norma según la cual a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos”. Por tanto la comunicación notarial cursada a los demandados en el domicilio señalado en la primera escritura pública antes citada surte todos los efectos legales y la norma en comentario resulta pertinente para la solución del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3620-2011
LIMA
EJECUCIÓN DE GARANTÍA
Lima, diecinueve de setiembre del año dos mil doce.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil seiscientos veinte – dos mil once en el día de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista obrante a folios doscientos ( sesenta y cinco del expediente, su fecha diecisiete de junio del año dos mil once expedida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la resolución de primer grado declara infundada la contradicción; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú contra Elizabeth Liviapoma Ayala y otros, sobre ejecución de garantía.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante la resolución obrante a folios cuarenta y uno del cuadernillo de casacion, su fecha seis de enero Último, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por Elizabeth Liviapoma Ayala, por la causal de infraccion normativa material.
CONSIDERANDO:
Primero.- La impugnante al formular el recurso de casación lo hace consistir en los puntos siguientes:
I) La recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo 40 del Código Civil, alegando que la interpretación que el Colegiado hace en el considerando décimo segundo a la norma citada, en el sentido que solo la carta notarial constituiría el medio de comunicación indubitable para hacer conocer al acreedor que el cambio de domicilio no es correcto; la norma en mención permite cualquier forma de comunicación siempre que sea indubitable, es decir, clara y que no genere duda sobre la recepción de la información del nuevo domicilio por parte del receptor que es el acreedor. La referida comunicación indubitable estuvo, contenida en las propias escrituras públicas de fechas nueve de mayo del año dps mil seis y treinta y uno de agosto del año dos mil siete, posteriores a la primera de fecha veintiocho de abril del año dos mil cinco, documentos que al haber contado con la participación de las partes contratantes constituyeron un medio de comunicación escrito e indubitable por el cual se puso en conocimiento del Banco de Crédito del Perú el nuevo domicilio de la avenida El Bosque número quinientos noventa y dos de la urbanización Canto Grande, distrito de San Juan de Lurigancho, tanto así que en la cláusula décimo cuarta de la escritura pública de fecha nueve de mayo del año dos mil seis se precisó: “para todos los efectos de este contrato las partes se someten a la competencia de los juzgados del distrito judicial del Banco señalado en este documento, a cuyo efecto el otorgante señala en la dirección ubicada en la introducción de esta minuta, donde en general se les hará llegar las citaciones y notificaciones extrajudiciales que se deriven del presente contrato, salvo que por carta notarial dirigida al Banco designase otro domicilio”; en ese sentido debe precisarse que la interpretación correcta del artículo 40 del Código Civil consiste en que dicha norma sustantiva exige que el cambio de domicilio debe estar fuera de toda duda, y que ello no se consigue solo a través de la carta notarial sino mediante cualquier modalidad siempre y cuando cumpla con la finalidad de dar a conocer la variación de un primer domicilio del obligado a otro, lo que se cumplió con la suscripción de las dos siguientes escrituras públicas en las que se señaló un nuevo domicilio para el obligado Hermilio Solis Porta;
II) La aplicación indebida del artículo 35 del Código Civil. Alega que al haberse establecido la existencia de modificaciones contractuales sucesivas entre el Banco y el obligado y la fijación de un domicilio especial comunicado por medio de la manifestación de voluntad expresada en sendas escrituras públicas, el Colegiado recurre indebidamente a la norma citada, la misma que determina el caso de la pluralidad de domicilios o del denominado domicilio general, caso que es distinto al que se presenta en autos, que se trata de un domicilio especial impuesto por las partes contratantes dentro de lo que es permitido por el artículo 34 del Código Civil, que regula lo relativo al domicilio especial variado con la suscripción de dos escrituras públicas posteriores en las cuales se indicó y reiteró que el domicilio del ejecutado Hermilio Solis Portaestaba constituido por el ubicado en la avenida El Bosque número quinientos noventa y dos de la urbanización Canto Grande, distrito de San Juan de Lurigancho; y
[Continúa…]
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