Fundamentos destacados: 7. El Código Procesal Constitucional consagra el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales —entre otros— como expresión del derecho a la tutela procesal efectiva cuando en el tercer párrafo de su artículo 4.° prescribe que “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respeten, de modo enunciativo su[s] derechos a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales (…)”.
8. En tanto que, la doctrina jurisprudencial del TC, ha entendido que el derecho a la ejecución de resoluciones, constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la Sentencia 0015-2001-AI, 0016-2001-AI y 004-2002-AI este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (…). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.” [Fundamento jurídico 11°]. En esta misma línea de razonamiento hemos precisado en otra sentencia que, “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que, “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC FJ. 64).
Exp. N.° 01820-2011-PA/TC
PIURA
COMPAÑIA ALMACENERA S. A.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alvarez Miranda, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Compañía Almacenera S.A. – CASA, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 239, su fecha 31 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de marzo de 2010, la Compañía Almacenera S.A. CASA, con RUC N.° 201000268575, interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto que se deje sin efecto la resolución judicial N.° 12 de fecha 15 de diciembre de 2009, que confirmando la apelada, declara fundada la nulidad de la resolución N.° 19, mediante la cual se requiere al sentenciado Gerbolini Gaggero a los efectos que en el término de 5 días, cumpla con devolver la suma ilícitamente apropiada, bajo apercibimiento de imponérsele las medidas previstas en el artículo 59.° del Código Penal, y reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración constitucional, solicita que se declare válida y surta todos sus efectos legales la aludida resolución N.° 19 expedida con fecha 14 de octubre de 2009. Alega afectación a la inmutabilidad de la cosa juzgada, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.
Refiere que bajo las reglas del Nuevo Código Procesal Penal y ante el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Piura y Tercer Juzgado Unipersonal de la indicada ciudad, se tramitó la causa 4739-2009, seguida contra Raúl Flavio Gerbolini Gaggero, por delito contra el patrimonio, en la modalidad de apropiación ilícita en agravio de la empresa recurrente, agrega que por resolución judicial N.° 15 de fecha 7 de setiembre de 2009, se dictó sentencia condenatoria imponiéndosele 2 años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de 1 año y medio, bajo reglas de conducta, fijándose la reparación civil en la suma de S/. 5,000.00 nuevos soles, sin perjuicio de restituir la suma ilícitamente apropiada. Añade que en ejecución de sentencia y con el objeto de dar cumplimiento al extremo referido a la restitución, solicitó que se requiera al condenado con tal fin, pretensión que se estimó por resolución judicial N.° 19, en la cual el juzgador le otorgaba un plazo perentorio de 5 días para la total reposición, bajo apercibimiento de imponerse las medidas previstas en el artículo 59.° del Código Penal, pronunciamiento contra el cual dicho condenado dedujo nulidad, que al ser estimada en primera instancia fue apelada por la amparista. Alega que no obstante el derecho que le asiste, los emplazados confirmaron dicho pronunciamiento, mediante la cuestionada resolución de vista N.° 12, que declara nula la resolución N.° 19, en el extremo de los apercibimientos decretados, decisión que lesiona los derechos fundamentales invocados, toda vez, que impide que la sentencia dictada se ejecute en sus propios términos, y que el mandato de restitución se cumpla a criterio del condenado, hecho que lesiona su derecho a la actuación oportuna de las resoluciones judiciales.
El Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda alegando que no existe vulneración de derechos fundamentales, dado que, la resolución cuestionada fue expedida en estricta aplicación del debido proceso y la tutela procesal efectiva y lo que en puridad se cuestiona es el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados.
El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 30 de setiembre de 2010, declaro [sic] infundada la demanda por considerar que de autos no se acredita afectación de derechos fundamentales, toda vez, que hiciste una sentencia condenatoria que debe ser cumplida en sus propios términos.
A su tumo, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, confirmó [sic] la resolución apelada por similares fundamentos, añadiendo que la resolución judicial cuestionada no modifica en modo alguno la sentencia condenatoria dictada, puesto que la restitución del daño (restitución de lo apropiado) no fue ni considerada ni impuesta como regla de conducta.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por objeto que el Tribunal declare válida en todos sus extremos y consecuentemente surta la totalidad de sus efectos, la resolución judicial N.° 19, que decreta como apercibimiento la aplicación de alternativas legales previstas por el código sustantivo para el incumplimiento de los condenados.
Delimitación del petitorio
2. En efecto, la empresa recurrente cuestiona la resolución judicial N.° 12 que confirmando la apelada, declara nula la resolución judicial N.° 19, en el extremo que decreta como apercibimiento de aplicarse al condenado las alternativas previstas por el artículo 59.° del Código Penal, en caso de que éste incumpla con la restituir lo ilícitamente apropiado a favor de la amparista.
Alega específicamente que, tal decisión modifica el fallo condenatorio dictado y la inmutabilidad de la cosa juzgada que le asiste a la sentencia expedida en la causa penal 4739-2009, arbitrariedad que lesiona no sólo su derecho a la tutela procesal efectiva, sino también, su facultad a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales.
La garantía jurisdiccional de la cosa juzgada
3. Una de las garantías de la función jurisdiccional que consagra la Carta de 1993 es la inmutabilidad de la cosa juzgada, a destacar expresamente: “[N]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes anta el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.”
4. Este Colegiado al dotar de contenido a tal atributo, ha sostenido que “[M]ediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (Cfr. 4587-2004-AA/TC).
Asimismo, que “[E]l derecho a la tutela jurisdiccional (art. 139, inc. 3, Const.) garantiza, entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada sea cumplida en sus términos. Como consecuencia de ello, se desprende, por un lado, un mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado en ella en sus propios términos y, por otro, una prohibición de que cualquier autoridad, incluida la jurisdiccional, deje sin efecto las sentencias y, en general, resoluciones que detentan la calidad de cosa juzgada (art. 139°, inc. 2, Const.)” (Cfr. 1569-2006-AA/TC Fund. Jur. 4.°).
5. Este principio que rige la función jurisdiccional, le otorga al fallo judicial la calidad de indiscutible —pues constituye decisión final— y la certeza de que su contenido permanecerá inalterable, independientemente a que el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción.
En tales circunstancias, lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales es ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tengan que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, derivada de un proceso seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), respecto de los mismos hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdiccional. Dicho pronunciamiento constituye, en consecuencia, un antecedente lógico respecto a aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento.
6. Más aún, se ha precisado que dicho atributo implica que “[l]o establecido en una sentencia o resolución que ponga fin al proceso, debe ser respetado, y no puede ser objeto de nueva revisión, salvo las excepciones previstas” (Cfr. STC.N.°1279-2003-HC, Caso Navarrete Santillán).
Así, el derecho a la cosa juzgada, guarda [sic] íntima relación con la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, ambos atributos consagrados expresamente y de manera autónoma en el artículo 139°.2 de la Constitución.
Ejecución de resoluciones judiciales y tutela procesal efectiva
7. El Código Procesal Constitucional consagra el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales —entre otros— como expresión del derecho a la tutela procesal efectiva cuando en el tercer párrafo de su artículo 4° prescribe que “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respeten, de modo enunciativo su[s] derechos a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales (…)”.
8. En tanto que, la doctrina jurisprudencial del TC, ha [sic] entendido que el derecho a la ejecución de resoluciones, [sic] constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la Sentencia 0015-2001-AI, 0016-2001-AI y 004-2002-AI este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (…). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.” [Fundamento jurídico 11°]. En esta misma línea de razonamiento hemos precisado en otra sentencia que, “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que, “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC FJ. 64).
9. En este contexto, es que analizaremos, si efectivamente y como alega la recurrente, la decisión jurisdiccional de declarar nula la resolución judicial N.° 19, en el extremo que decreta los apercibimientos a imponerse ante el incumplimiento del sentenciado, vulnera el contenido constitucional de los atributos fundamentales señalados precedentemente.
Dilucidación de la controversia
10. La demandante argumenta específicamente que al declarar nulo el extremo de la resolución que decreta como apercibimiento aplicable cualesquiera de las alternativas previstas por el artículo 59.° del Código Penal, ante el incumplimiento del condenado, impide que la sentencia dictada se ejecute en sus propios términos, y que el mandato de restitución que contiene se cumpla según la discrecionalidad del sentenciado, hecho que lesiona su derecho a la actuación oportuna de las resoluciones judiciales.
11. Sobre el particular, de autos se advierte que el Tercer Juzgado Unipersonal de Piura, mediante resolución judicial N.° 15, de fecha 7 de setiembre de 2009, dictó sentencia que condena a Raúl Flavio Gerbolini Gaggero por su responsabilidad penal en el delito contra el patrimonio, en la modalidad de apropiación ilícita, perpetrado en agravio de la amparista, esto es, de la Compañía Almacenera S. A., imponiéndole 2 años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año y medio, bajo las siguientes reglas de conducta: no variar su domicilio sin la autorización del juzgado y de no alejarse de la localidad en que reside sin autorización del juzgado. Asimismo, se fijó como reparación civil la suma de cinco mil nuevos soles a favor de la agraviada, sin perjuicio de restituir lo ilícitamente apropiado o su valor equivalente, para finalmente imponer que el pago de la totalidad de las costas procesales corra a cargo del sentenciado, conforme lo acredita la copia del citado fallo que obra de fojas 22 a 24 de autos, decisión judicial que se declaró consentida al no haber sido recurrida por las partes. (ff. 26).
También se verifica que ya en ejecución de sentencia y proveyendo el escrito presentado por la amparista, se expidió la resolución judicial N.° 19, requiriendo al sentenciado con el objeto que cumpla con la restitución de lo ilícitamente apropiado, en el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de aplicársele las alternativas contempladas en el artículo 59.° del Código Penal (ff. 28). Pronunciamiento contra el cual dicho condenado dedujo nulidad, que fue estimada en primer grado, y que al ser apelada por la empresa recurrente, se confirmó en segundo grado mediante la Resolución de vista cuestionada, esto es, N.° 22, mediante la cual, la Sala Penal de Apelaciones emplazada, declarando fundada la deducida, dispone la nulidad de la citada resolución —N.° 19— “en el extremo que establece el apercibimiento de aplicársele las alternativas contempladas en el artículo 59.° del Código Penal, dejando a salvo el derecho de la parte agraviada de solicitar el apercibimiento legal pertinente para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación pecunaria por parte del sentenciado” (ff 29 al 30 vta.).
[Continúa…]
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