Fundamentos destacados: NOVENO.- En ese sentido y atendiendo a lo regulado por los artículos 301 y 302 del Código Civil, existen dos regímenes extremos y contrapuestos entre sí: el de la comunidad universal de bienes y deudas, por la que la sociedad conyugal se convierte en titular único de un solo patrimonio, no importando la causal, época o el fin en el que fueron adquiridos o contraídas las deudas, los mismos que al término del régimen después de cubierto el pasivo, se dividen por igual entre los dos cónyuges; y el régimen de separación de bienes, donde cada cónyuge conserva la propiedad de todos los bienes obtenidos antes y durante el matrimonio En ese sentido, las relaciones económicas de los cónyuges están sujetas a un ordenamiento jurídico determinado; y, en el caso peruano, se da la existencia de dos regímenes: el de la sociedad de gananciales y el de separación de patrimonios, los mismos que vienen delimitados por la ley. Por su parte el artículo 296 del Código Civil, establece que, durante el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro. Para la validez del convenio son necesarios el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el Registro Personal.
El nuevo régimen tiene vigencia desde la fecha de su inscripción; sin embargo, el artículo 318 numeral 6 del Código Civil, establece como causales de fenecimiento de la sociedad de gananciales el cambio de régimen patrimonial; mientras que el artículo 319 prevé que para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en: “la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo (…) respecto a terceros el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal”.
DÉCIMO.-Cuando la Sala Superior considera que la pretensión invocada por el hoy casacionista debe ser desestimada al no haberse acreditado los supuestos regulados por el artículo 296 del Código Civil -pues a su entender las construcciones materia de demanda se han edificado sobre el terreno sub litis dentro de la vigencia de la sociedad de gananciales- no es menos cierto que dicha conclusión resulta errónea, ya que transgrediendo los alcances previstos por el artículo 197 del Código Procesal Civil, no advirtió que los hechos invocados como fundamentos de su pretensión se encuentran circunscritos y acreditados dentro de los lineamientos regulados por el artículo 318 numeral 6 del Código Civil acotado.
Sumilla: Régimen de separación de bienes. El mandato del artículo 296 del Código Civil, es exclusivamente para oponerse frente a terceros más no a las propias partes. Siendo esto así y considerando los contratos de servicios de gasfitería, de armado de estructuras de fierro, instalaciones eléctricas, así como el de obra por administración y suministro de energía eléctrica, como los recibos por honorarios y los gastos realizados para la edificación del edificio sobre el lote sub litis han sido realizados por el actor, por lo que se debe declarar como único propietario de los mismos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación 2310-2018, La Libertad
DECLARACIÓN JUDICIAL DE UNICO PROPIETARIO
Lima, veinticinco de abril de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 2310-2018, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Aranibar Geyner Cedano Sánchez, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y seis, contra la sentencia de vista de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos treinta y nueve, que revoca la sentencia apelada, de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos setenta y ocho, que declara fundada la demanda sobre declaración judicial de único propietario; reformándola la declararon infundada. En los seguidos por Aranibar Geyner Cedano Sánchez sobre declaración judicial de único propietario.
II. ANTECEDENTES:
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA
Por escrito postulatorio de fojas ciento veintitrés, Aranibar Geyner Cedano Sánchez, interpone demanda de declaración judicial de único propietario de obras contra Cristina Celinda Del Castillo Sánchez, a fin que se le declare como único propietario de las obras de construcción civil realizadas en el lote de terreno ubicado en la Mz. C 00055, Urbanización Las Flores del Golf, 2 Etapa, del Distrito de Víctor Larco Herrera, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, y posteriormente, se ordene se curse los partes correspondientes a la Oficina Registral de La Libertad. Funda su pretensión en los siguientes hechos:
1) Señala que contrajo matrimonio con la demandada el tres de junio de mil novecientos ochenta y nueve, sin embargo, con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, decidieron sustituir su Régimen Patrimonial de Separación de Patrimonios, la misma que fue inscrita ante la Oficina Registral de Trujillo con fecha veintiuno de octubre de dos mil once;
2) Asimismo, alega que con fecha once de agosto de dos mil ocho, ambos efectuaron la compra del terreno ubicado en la Mz. C 00055, Urbanización Las Flores del Golf, 2 etapa, del Distrito de Víctor Larco Herrera, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, adquisición que se encuentra inscrita en la Partida N° 11063821, añade, que el propósito de comprar dicho inmueble fue para construir Departamentos para su posterior venta, sin embargo, a fines del dos mil ocho, cuando estaban por iniciarse los trabajos preliminares de movimiento de tierra, cavación y zanjas, la demandada adoptó una postura irresponsable, mostrándose totalmente ajena e indiferente a los propósitos que motivaron la adquisición del citado terreno, y a pesar de ello, el demandante continuó con sus propios recursos la construcción sobre dicho terreno; y,
3) Finalmente, indica que, como prueba de ello presenta contratos de servicios y boletas de compra de los materiales de construcción, todos a su nombre, añade, que ante la desatención de la demandada, le ofreció pagarle el 50% del valor de compra del terreno para adquirir la propiedad total del mismo, pero ella no emitió respuesta alguna.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito obrante de fojas ciento sesenta y ocho, Cristina Celinda Del Castillo Sánchez de Cedano, contesta la demanda, sosteniendo que:
1) Es absurdo que el demandante pretenda se le declare como único propietario de las edificaciones y construcciones, cuando sabe que la inversión en el edificio ha sido hecha por los dos, pues el acuerdo fue tomado por ambos, planificaron juntos comprar el terreno y hacer la edificaciones, por eso es que todos los documentos demuestran que la inversión ha sido de los dos, basta saber que la propiedad está inscrita a nombre de los dos, y si es que existen documentos donde aparezca solo el demandante es porque así la demandada lo autorizó;
2) Asimismo, refiere que ambos contrataron a los trabajadores y profesionales para que trabajen en la construcción, es así que ambos le otorgaron un poder al Arquitecto, para que sea el encargado de dirigirla en su condición de supervisor de obra y con quien el demandante suscribió el Contrato de Obra y Administración de toda la obra;
3) Añade, que para demostrar que la inversión en la construcción ha sido hecha por ambos ex cónyuges, presenta un voucher de retiro de ciento cuarenta y cuatro soles (S/. 144.00) de la Cuenta de Ahorros N° 570-16855719-0-32 del Banco de Crédito del Perú, que se apertura por el demandante y por la demandada, donde depositaron dinero para solventar algunos gastos de la construcción, y el retiro fue para pagar una factura del supervisor de obra y fue hecha el catorce de noviembre de dos mil nueve, con lo cual, demuestra que también intervino en la construcción.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS
Mediante resolución número cinco de fecha quince de junio de dos mil quince, obrante a fojas ciento noventa y cuatro, se fijaron como puntos controvertidos los siguientes:
a) Determinar si procede declarar judicialmente como único propietario de las obras de construcción civil al demandante Aranibar Geyner Cedano Sánchez, realizadas en el bien inmueble sub litis ubicado en la Manzana “C” – lote N° 55 – Urbanizac ión Las Flores del Golf – II Etapa, Distrito de Víctor Larco Herrera, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, la cual se encuentra inscrita en la Partida N° 11063821 de los Registros Públicos de La Libertad; y,
b) Determinar si como consecuencia de lo anterior, corresponde se ordene se cursen los partes registrales respectivos, a los Registros Públicos de Inmuebles, para su inscripción correspondiente.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos setenta y ocho, declara fundada la demanda; en consecuencia, se declara como único propietario de las obras realizadas en el lote de terreno ubicado en la Manzana C 00055, Urbanización Las Flores del Golf, 2 Etapa, del Distrito de Víctor Larco Herrera, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, tras considerar lo siguiente:
1) Que de acuerdo al estudio de los medios probatorios que se han actuado en el proceso, el demandante ha acreditado fehacientemente ser el propietario de la edificación realizada sobre el bien materia de litis; entre ellas, Contrato de Servicio de Gasfitería, obrante de fojas catorce a quince, Contrato de Estructuras de Fierro obrante de fojas dieciocho a veinte, Contrato de Instalaciones Eléctricas de fojas veintiuno a veinticuatro, Contrato de Obra por Administración (folios veinticinco a veintiocho), mediante los cuales ha acreditado ser quien contrató los servicios técnicos de determinados obreros o profesionales, para que trabajen en la construcción de la fábrica sub litis; y,
2) Asimismo, de fojas veintinueve a treinta y dos, obran los documentales expedidos por Hidrandina S.A. en los cuales se observa que el demandante es el titular del servicio eléctrico del inmueble sub litis, y además es quien requiere los servicios de la referida empresa para las instalaciones eléctricas, hecho que la demandada no ha podido desvirtuar.
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito obrante a fojas trescientos noventa y nueve, la demandada Cristina Celinda Del Castillo Sánchez de Cedano interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que:
1) La sentencia apelada no está dictada con arreglo a ley ni a derecho, ya que, tiene errores insalvables, principalmente en el análisis y valoración de las pruebas, por lo que atenta contra el principio de la unidad de la prueba, carece de una debida motivación; y,
2) Que no se ha tomado en cuenta que en la Audiencia de Pruebas, el demandante admite que la construcción del edificio multifamiliar sub materia, lo han hecho ambos, con el dinero de ambos, que han traído en efectivo y en giros desde Italia, además de la venta de una casa y de un pago indemnizatorio por un daño sufrido a su persona por un accidente vehicular.
6. SENTENCIA DE VISTA
Los Jueces Superiores de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad expiden la sentencia de vista con fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos treinta y nueve, que revoca la sentencia apelada de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos setenta y ocho, que declara fundada la demanda sobre declaración judicial de único propietario; reformándola la declararon infundada, fundamentando la decisión en que:
1) El texto normativo del artículo 296 del Código Civil prescribe que:
Durante el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro. Para la validez del convenio son necesarios el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el registro personal. El nuevo régimen tiene vigencia desde la fecha de su inscripción.
Este enunciado significa que la eficacia jurídica o vigencia del citado convenio rige desde la fecha de inscripción en el registro personal;
2) En virtud de los hechos probados y subsumiendo los hechos a la regla jurídica establecida para el presente caso, es indudable que la vigencia del convenio de sustitución del régimen patrimonial suscrito entre Aranibal Geyner Cedano Sánchez (demandante) y Cristina Celinda Del Castillo Sánchez (demandada) formalizado por escritura pública de fecha dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve ante el Notario Mario Ventura en la ciudad de Milán – Italia, tiene vigencia desde el veintiuno de octubre del dos mil once, fecha que es inscrito en la partida N° 11179738 del Registros Públicos de Trujillo obrante a fojas cuatro; y,
3) Estando a que las construcciones se efectuaron entre el dos mil ocho y dos mil nueve; pues, no existe medio probatorio que permita inferir que las construcciones se efectivizan después de la fecha de inscripción del régimen de sustitución de patrimonios; por lo tanto, las edificaciones se realizaron cuando aún estaba vigente el régimen de sociedad de gananciales, ya que recién a partir de octubre del dos mil once entró en vigencia el nuevo régimen de separación de patrimonios.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta y cinco del cuadernillo respectivo, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Aranibar Geyner Cedano Sánchez, por las siguientes causales:
A) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y de los artículos III y VII del Título Preliminar del Código Civil, manifiesta que la sentencia de vista adolece de incongruencia fáctica, ya que el Ad quem resuelve en base a hechos no invocados y menos probados por las partes, pues declara que las edificaciones se realizaron estando vigente la sociedad de gananciales, lo cual no fue argumentada por ninguna de las partes.
Asimismo, alega que la Sala Superior de manera errónea considera que los trabajos de construcción civil se han realizado durante la vigencia de la sociedad de gananciales, toda vez que la misma recién fue sustituida por el régimen de separación de patrimonios el veintiuno de octubre de dos mil once, por lo que, refiere que esta incongruencia fáctica ha sido determinante en la resolución impugnada, pues de no haber mediado dicho error, la sentencia de primera instancia habría sido confirmada, máxime, si en ningún momento u acto procesal ha expresado que se haya edificado durante la vigencia del régimen de gananciales, ya que, para optar por el régimen de separación de bienes, es la propia pareja que lo decide por común acuerdo, formalizando dicha voluntad con la elevación de la minuta correspondiente a escritura pública, como aconteció en el presente caso; por lo tanto, indica que la adquisición del lote de terreno materia de litis, en el cual ambas partes son copropietarios, así como las edificación de obra realizada sobre dicho terreno, se ha efectuado luego de producida la separación patrimonial, no formando parte de la sociedad de gananciales.
Por otro lado, precisa que la recurrida básicamente incurre en la falta o deficiente motivación en aplicación del principio iura novit curia, principio contenido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, debido a que en el presente caso lo que solicitó es la declaración judicial como propia de la edificación realizada, pues esa es la incertidumbre con relevancia jurídica y, si el Colegiado Superior consideró erróneamente que los trabajos de construcción se efectuaron estando vigente la sociedad de gananciales, ha debido pronunciarse si ha sido dentro de este régimen dado el caudal probatorio y la pretensión planteada, pues al no hacerlo ha incurrido en nulidad insalvable, más aún al afectarse la debida motivación a la sentencia de vista.
De otro lado, señala que la resolución impugnada afecta su derecho fundamental a la prueba, debido a que el Ad quem ha realizado una incorrecta y arbitraria valoración de los medios probatorios, y su falta de motivación, ya que, luego de enunciar cada uno de los medios probatorios ofrecidos por su parte y que fueran admitidos, llega a la conclusión que las construcciones se efectuaron entre el año dos mil ocho y dos mil nueve, sin embargo, manifiesta que los medios probatorios en los que sustentan su decisión están orientados a acreditar que su persona con su propio patrimonio ha ejecutado las obras de construcción civil cuya declaración judicial de bien propio persigue.
Finalmente, indica que existe afectación a la seguridad jurídica, ya que, en la sentencia de vista simplemente se afirma, erróneamente, que las edificaciones se han ejecutado estando vigente la sociedad de gananciales, pese a tener claro que aún, en el supuesto negado, de que se haya edificado durante la vigencia de dicho régimen, correspondía, según la postulación efectuada en la demanda si se trata o no de edificación perteneciente a su persona, ello en virtud, que en la sociedad de gananciales también existen bienes propios, como los adquiridos únicamente con el patrimonio de uno de ellos; sin embargo, refiere que la Sala Superior ha omitido pronunciarse al respecto, manteniendo la incertidumbre con relevancia jurídica que motivó la interposición de la presente demanda incoada, afectándose gravemente la predictibilidad de las decisiones y los derechos fundamentales de su persona.
B) Inaplicación del artículo 311 inciso 1 del Código Civil, alega la Sala Superior, al haber aplicado el iura novit curia, también ha debido establecer bajo el supuesto no admitido, de que se habría construido durante la vigencia de la sociedad de gananciales, determinar si efectivamente se ha acreditado que las edificaciones se realizaron con su propio patrimonio o si ello no ocurrió, empero, indica que el ad quem no dice nada al respecto. Asimismo, precisa que la recurrida es totalmente contraria a lo previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE
La materia jurídica en debate en el presente proceso, se centra en determinar si la decisión contenida en la sentencia de vista, vulnera el estándar a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que el órgano de instancia bajo una deficiente valoración probatoria ha establecido que en el caso de autos no se encuentra acreditado los supuestos para determinar la calidad de bien propio del inmueble materia de litis.
V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA
PRIMERO.- Al momento de calificar el recurso de casación se ha declarado la procedencia por la causal de infracción normativa por vicios in procedendo é in iudicando como fundamentación de las denuncias; por lo que esta Sala Suprema atendiendo a las facultades que el artículo 396° primer párrafo del Código Procesal Civil prevé, debe proceder a efectuar el control analítico que el órgano superior efectuó a fin de establecer la existencia de vicios que ameriten su nulidad y en sede de instancia proceder a emitir el pronunciamiento correspondiente.
SEGUNDO.- Respecto a la denuncia formulada contenida en el numeral III de la presente resolución, es menester indicar que el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 139° numeral 3) de la Constitución Política del Estado, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los Jueces y Tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron; norma, que resulta concordante con lo preceptuado por los artículos 122° numeral 3) del Código Procesal Civil y 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente, prevista en el numeral 5) del referido artículo, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional.
[Continúa…]