Fundamento destacado. Cuarto.- Falta del requisito previo de conciliación. El legislador ha establecido que la conciliación antecede al proceso y es un requisito exigible antes de la iniciación de este. En esa perspectiva, al momento de la calificación de la demanda, el juez debe evaluar si se cumplen los requerimientos de la ley de conciliación, esto es, si esta es exigible y si se está ante materia conciliable. No hacerlo, no solo implica desatender el mandato legal, sino además fomentar la judicialización del conflicto, postergando el arreglo del desequilibrio social.
Sin embargo, cuando: (i) hayan transcurrido diversas etapas procesales sin cuestionamiento de las partes; o (ii) las partes, dentro del proceso, ofrecieran concluir con el mismo por arreglo propio, sería contraproducente que el juzgador anulara todo lo actuado, tanto porque las etapas procesales deben precluir sin posibilidad que se deba reexaminar todo el camino seguido, lo que representa, en el fondo, vivir amenazado permanentemente con la nulidad de los actuados, como porque si las partes quieren solucionar el litigio dentro del proceso, negarles este arreglo por un rito procedimental resulta excesivo, dado que lo único que ocasiona es la permanencia de la disputa y el desacuerdo.
Sumilla. Incumplimiento de contrato: Cuando: (i) hayan transcurrido diversas etapas procesales sin cuestionamiento de las partes; o (ii) las partes, dentro del proceso, ofrecieran concluir con el mismo por arreglo propio, sería contraproducente que el juzgador anulara todo lo actuado, tanto porque las etapas procesales deben precluir sin posibilidad que se deba reexaminar todo el camino seguido, lo que representa, en el fondo, vivir amenazado permanentemente con la nulidad de los actuados, como porque si las partes quieren solucionar el litigio dentro del proceso, negarles este arreglo por un rito procedimental resulta excesivo, dado que lo único que ocasiona es la permanencia de la disputa y el desacuerdo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 3831-2016 LAMBAYEQUE
Lima, diez de mayo de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil ochocientos treinta y uno – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandante José Alberto Asunción Reyes (página ciento cuarenta y uno), contra la resolución número quince de fecha doce de julio de dos mil dieciséis (página ciento treinta y cinco), que confirmó la resolución de primera instancia de fecha seis de enero de dos mil dieciséis (página ciento cinco), que declaró nulo todo lo actuado inclusive la resolución que admite a trámite la demanda e improcedente la demanda sobre cumplimiento de contrato, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Por escrito de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce (página doce) y escrito de subsanación de fecha doce de diciembre del mismo año (página dieciocho), José Alberto Asunción Reyes interpone demanda de cumplimiento de contrato contra Aladino Asunción Rodas, teniendo como pretensión se ordene al demandado cumpla con las cláusulas contenidas en el contrato de transferencia de acciones de fecha once de junio de dos mil catorce que celebraron ambas partes; asimismo, se declare su derecho de propiedad sobre 1131 acciones de la empresa Agroindustrial Tumán SAA, que contiene y representa los certificados de acciones números 006233, 023322, 033994 y 011219 a nombre del demandado y en consecuencia se le otorguen y confieran todos los derechos y facultades derivadas de la propiedad de dichas acciones, reconociéndosele la condición de accionista de la empresa. Asimismo solicita que se ordene realizar las gestiones administrativas comerciales, judiciales y de cualquier otra naturaleza para lograr la incondicional, inmediata e íntegra transferencia de la titularidad de las acciones, para cuyo efecto se cursaran los oficios que sean necesarios a la Empresa Agroindustrial Tumán SAA, CONASEV, CAVALI ICVL, a efectos que registren su condición de accionista.
Argumenta la demanda señalando que:
– Que con fecha once de junio de dos mil catorce, el demandado le vendió sus derechos a 1131 acciones representadas en los certificados de acciones números 006233, 023322, 033994 y 011219, haciéndole entrega física de dichos certificados.
– A pesar de haberle pagado el precio de venta, según cotización actualizada de la Bolsa de Valores de Lima, a razón de S/ 2.00 soles por acción, el demandado se niega a realizar las gestiones y trámites adicionales para culminar el proceso de transferencia y propiedad de dichas acciones, lo cual le causa un grave perjuicio.
2. Homologación de Transacción Extrajudicial y otros
Mediante escrito de fecha doce de enero de dos mil quince (página treinta y cinco) y escrito de subsanación de fecha trece de marzo de dos mil quince (página cuarenta y uno), el demandado Aladino Asunción Rodas se apersona al proceso y solicita convalidación de acto de notificación y homologación de transacción extrajudicial otorgándole la autoridad de cosa juzgada, por cuanto con fecha dos de diciembre de dos mil catorce ha celebrado una transacción extrajudicial con el demandante, para cuyo efecto adjunta dicha transacción con firmas legalizadas.
3. Resolución 04
Mediante Resolución 04 de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince (página cuarenta y cuatro), el Juez resuelve tener por apersonado al demandado y por señalado su domicilio procesal, convalida el acto de notificación y declara improcedente la aprobación de la transacción extrajudicial, por cuanto esta solo contiene obligaciones a ser cumplidas por una de las partes procesales (el demandado) y no por ambas como señalan los artículos 337 del Código Procesal Civil y 1302 del Código Civil.
4. Por escrito de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, (página cincuenta y nueve), el demandado Aladino Asunción Rodas, solicita entre otros la homologación de la transacción extrajudicial, para cuyo efecto adjunta la transacción extrajudicial de fecha nueve de abril de dos mil quince, con firmas legalizadas de fecha quince de abril de dos mil quince.
5. Resolución 05
Mediante Resolución 05 de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, el Juez resolvió rechazar dicho escrito, por referirse a una pretensión que ya había sido resuelta mediante resolución número cuatro.
6. Auto de vista
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución número tres de fecha catorce de setiembre de dos mil quince (página ochenta y nueve), resolviendo el recurso de apelación presentado por el demandado contra la resolución número cinco, resolvió declarar nula la resolución apelada y ordena se emita nueva resolución motivándola adecuadamente.
7. Resolución N° 09
Mediante Resolución 09 de fecha catorce de diciembre de dos mil quince (página ciento uno), entre otros se declaró nulo lo actuado con posterioridad a la emisión de la resolución número cinco y se declaró la rebeldía del demandado Aladino Asunción Rodas. 8. Auto de primera instancia Mediante Resolución 10, de fecha seis de enero d e dos mil dieciséis, (página ciento cinco), se declaró nulo todo lo actuado, inclusive la resolución número dos que admite a trámite la demanda; improcedente la demanda sobre cumplimiento de contrato; careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la solicitud de aprobación de la transacción extrajudicial; bajo los siguientes fundamentos:
– A partir del cuatro de octubre de dos mil once en el distrito judicial de Chiclayo entró en vigencia la Ley 26872- Ley de Conciliación, señalando que la conciliación extrajudicial previa a la interposición de la demanda, cuando la materia es conciliable, como lo es la pretensión sobre cumplimiento de contrato, se convierte en una condición de la acción, cuya ausencia impide tramitar un proceso válido al carecer de interés para obrar.
– Si bien se admitió a trámite la demanda sin advertir la falta de esta condición de la acción, al encontrarse en la etapa de saneamiento, corresponde advertir dicha omisión, la cual genera como consecuencia lógica la improcedencia de la demanda.
– Si bien existe pendiente de resolver un pedido de aprobación de transacción extrajudicial, debe tenerse en cuenta que la transacción es una forma de conclusión del proceso, por lo que para calificarla debe existir un proceso en trámite, siendo que al haber concluido que la demanda es improcedente carece de objeto emitir pronunciamiento sobre ello, sin perjuicio que las partes realicen las gestiones pertinentes para se cumpla lo acordado.
9. Apelación
Por escrito de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis obrante a (página ciento quince), el demandante José Alberto Asunción Reyes, fundamenta su recurso de apelación señalando que se debe tener en cuenta que existe pronunciamiento del Superior, en el que cual solo se observa el extremo referido a la homologación de la transacción extrajudicial, sin cuestionar la etapa de calificación, pero pese a ello el Juez con el solo ánimo de entorpecer el proceso judicial que ya se encuentra transigido, retrotrae etapas procesales que han precluido, por lo que se debió limitar a cumplir con el mandato superior y proceder a resolver la homologación de la transacción extrajudicial celebrada entre las partes.
10. Auto de vista
Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución de fecha doce de julio de dos mil dieciséis (página ciento treinta y cinco), confirmó la resolución apelada.
Fundamenta su decisión indicando que:
– Si bien el Juez cuando calificó la demanda, no advirtió que el demandante no había cumplido con adjuntar el acta de conciliación y pasó a admitir la demanda y con ello empezar el proceso, incluso, con una resolución superior sobre el tema de la transacción; ello no es impedimento para que se analice y certifique la presencia del interés para obrar en el proceso, siendo que la falta de la conciliación judicial trae como consecuencia jurídica la improcedencia de la demanda.
– En cuanto a lo sostenido por el apelante sobre el hecho que hay un pronunciamiento de la Sala Superior, en el que no se cuestiona la etapa de calificación de la demanda y por lo cual no podría volver a calificar la misma, se debe tener en cuenta que precisamente el hecho de haberse celebrado transacción demuestra que el objeto del proceso y de la transacción era patrimonial y. como tal, le era exigible que, previamente al inicio del proceso, acuda a la vía de conciliación extrajudicial. Asimismo, el Juez debe pronunciarse por los hechos vigentes al momento de la demanda y no por lo que ocurra después.
– La resolución de la Sala Civil no revisó la admisibilidad o procedibilidad de la demanda.
III. RECURSO DE CASACIÓN
La Sala Suprema mediante la resolución de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante José Alberto Asunción Reyes, en forma excepcional conforme la facultad conferida por el artículo 392-A del Código Procesal Civil, incorporando la causal de infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, y artículos 6 y 7 de la Ley 26872 , ello a fin de determinar si la actuación de las instancias de mérito han respetado los referidos dispositivos legales.
[Continúa…]

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