Fundamentos destacados: SEXTO.- Que, el artículo 1648 del Código Civil, define que, por el contrato de mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelva otros de la misma especie, calidad o cantidad. Al respecto por sentencia casatoria se ha señalado que: “El mutuo es un contrato el cual se crean dos efectos obligacionales. De una parte, la obligación del mutuante de entregar una determinada cantidad de dinero o bienes consumibles, y de otra, la obligación del mutuatario de devolver otro bien de la misma especie, calidad o cantidad, tal como lo informa el artículo 1648 del Código Civil”.
SÉTIMO.- Que, del documento que obra a fojas cinco denominado “Minuta de Mutuo constituyendo Transferencia Onerosa de Adjudicación en Compraventa de Bien Inmueble, en caso de Incumplimiento de Obligación Principal con Firmas Certificadas”, de fecha catorce de julio de dos mil once, se observa que los celebrantes han convenido en su cláusula segunda que el mutuante-comprador se obliga a entregar en mutuo a favor de la mutuataria-vendedora la suma de S/.11,300.00, | debiendo ésta ultima devolver el dinero en la forma y oportunidad | pactada; que en caso de incumplimiento, automáticamente se configurará ) la transferencia del bien, formando la suma mutuada parte del precio total A o de la transferencia en compraventa, por lo que la mutuataria-vendedora, F ante el incumplimiento de la obligación de devolver la suma mutuada en el término pactado, desocupará y entregará físicamente el bien al mutuante comprado
Sumilla: Resulta improcedente la demanda sobre otorgamiento de escritura pública, que conlleva el cumplimiento de una condición, que no es materia de esta clase de procesos, en los que el debate se circunscribe a la mera formalidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. Nº 4006-2014
HUAURA
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
Lima, diecinueve de agosto de dos mil quince. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número 4006 – 2014; en audiencia pública de la fecha; oídos los informes orales; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
l. MATERIA DEL RECURSO:
Que se trata del recurso de casación interpuesto por Luís Enrique Milla Samillán, contra la sentencia de vista de fojas ciento treinta y siete, del uno de setiembre de dos mil catorce, que revoca la sentencia de primera instancia, de fecha treinta de abril de dos mil catorce, que declara fundada la demanda; y, reformándola la declara improcedente.
ll. ANTECEDENTES:
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA
Por escrito-dé fojas veintitrés, subsanado a fojas cincuenta y seis, Luis Cs que Milla Samillán interpone demanda contra Juliana Santoza Morales Quito, a fin que la demandada cumpla otorgarle la escritura pública de compra venta respecto al inmueble, ubicado en la Urbanización Gustavo Tello Velarde manzana “B”, lote 02, Distrito y Provincia de Barranca, Región Lima, con un área del 135m2. Funda su pretensión en lo siguiente:
1) Conforme consta en la Minuta de Mutuo se efectuó una transferencia onerosa de adjudicación en compra venta de bien inmueble, suscrita por la demandada, en su calidad de mutuataria solidaria propietaria vendedora, teniendo como testigo, a su hija Dora Alejandrina Espinoza Morales;
2) La demandada se obligaba a devolver en un mes, a través del pago en una solo armada, el integro del dinero mutuado — precio, establecido en la suma de S/.11,300.00, más el interés legal y moratorio, siendo la fecha indefectible para la devolución del dinero el catorce de agosto de dos mil once, dejándose constancia que, en caso de incumplimiento de la obligación, automáticamente se configuraría a favor del suscrito mutuante comprador la primacía de la transferencia por adjudicación en compra venta onerosa del bien inmueble, materia de litis;
3) Sin perjuicio de observar lo dispuesto en las cláusulas octava, novena y décima, se dejó constancia en la cláusula tercera de la minuta, que la transferencia que se efectuó, era en compra venta, por lo que, en dicho acto, la demandada se obligó voluntariamente, que ante el incumplimiento de la obligación de devolver la suma mutuada en el tiempo pactado, desocuparía y entregaría físicamente el bien inmueble;
4) Habiendo transcurrido hasta la actualidad, un año y tres meses calendario Aproximadamente, desde la fecha termino, en que era perentoriamente exigible el cumplimiento de la obligación de devolver la suma de dinero mutuado, que a la vez se constituía como el precio, en caso del pago del préstamo, que la demandada no ha cumplido con devolver en su integro A pese a sus requerimientos.
2.CONTESTACIÓN:
La Demandada no contestó la demanda en el plazo de ley, razón por la cual mediante resolución de fecha uno de agosto de dos mil trece, se declara rebelde a Juliana Santoza Morales Quito.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS
Se ha establecido el siguiente punto controvertido: Determinar si la parte demandante tiene derecho a solicitar el otorgamiento de la escritura pública del contrato de compra venta del inmueble sub litis.
[Continúa…]
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