Fundamento destacado: SÉTIMO.- En cuanto a los puntos b) y c), el Cuarto Pleno Casatorio en mención ha establecido en el apartado b) 5.5 de su fallo, lo siguiente: Cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo, sea de buena o mala fe, no justifica que se declare la improcedencia de la demanda. Lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado para reclamar en otro proceso lo que considere pertinente. En tal sentido, podemos colegir que de conformidad con el Cuarto Pleno Casatorio en mención, el hecho de la existencia de las edificaciones no puede configurar, como pretende el Colegiado Superior, título de posesión que justifique la posesión de la parte demandada. Nótese que el citado Pleno no deja en desamparo al titular de las edificaciones, sino que ha dejado a salvo para que haga valer su derecho en otro proceso.
Sumilla: De conformidad con el Cuarto Pleno Casatorio, Casación número 2195-2011-Ucayali, el hecho de la existencia de las edificaciones no puede configurar, como pretende el Colegiado Superior, título de posesión que justifique la posesión de la parte demandada.
Nótese que el referido Pleno no deja en desamparo al titular de las edificaciones, sino que ha dejado a salvo para que haga valer su derecho en otro proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 2238-2015, Lima Sur
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil doscientos treinta y ocho – dos mil quince, y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Jeni Rocío Huallama Peña a fojas cuatrocientos treinta y nueve contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de enero de dos mil quince de fojas trescientos sesenta y seis, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda y reformándola declara infundada la misma.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema, mediante resolución obrante a fojas veintiocho del presente cuadernillo, de fecha nueve de setiembre de dos mil quince, ha estimado procedente el recurso de casación referido por la causal de infracción normativa de derecho material. La recurrente ha denunciado lo siguiente: A) La infracción normativa de los artículos 907, 911 y 2012 del Código Civil, sostiene que la sentencia de vista colisiona con estas normas, atribuyendo buena fe a la conducta ejercida por la demandada, quien conocía que la propietaria registral al momento de ingresar ilegalmente al predio materia de litis era la Empresa Nacional de Edificaciones en Liquidación – Enace en liquidación y que el año dos mil cuatro tomó conocimiento que desde el año mil novecientos noventa y siete la demandante era la propietaria del predio, tal como se le informó la referida empresa y la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – ProInversión, lo que consta en el expediente administrativo que obra en autos; y B) Apartamiento Inmotivado del Precedente Judicial, señala que la interpretación dada por la Sala Superior, en el sentido que las constancias de posesión, lo actos ejecutados para dotar al inmueble de servicios básicos, así como el hecho de la edificación de su vivienda constituyen título que autoriza su posesión, se aparta de lo establecido en el Cuarto Pleno Casatorio en lo Civil que fue mencionado en la sentencia de primera instancia, dicho apartamiento y la no aplicación de lo establecido por el artículo 2012 del Código Civil conllevaron a que se revoque dicha sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas diecisiete, Mónica Ivonne Arrelucea Gabriel, interpone demanda de desalojo contra Maruja Zoraida Ponce Espinoza, solicitando que la demandada le restituya el inmueble de su propiedad ubicado en el Agrupamiento Pachacamac Manzana D5A, Lote número 36, Parcela 3C, Grupo D, Príncipe de Asturias, distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima. Como fundamentos de su demanda sostiene que en el año mil novecientos noventa y siete, se enteró que estaban otorgando terrenos en la zona de Príncipe de Asturias y, luego de haber posesionado por más de un año, le adjudicaron el lote sub litis, inscribiendo su derecho en la Partida número PO3251480. Con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, el personal de la Empresa Nacional de Edificaciones – ENACE le comunica para firmar un contrato de compraventa a plazos. Luego de la firma, se apersonó a su casa, encontrándose con que su vivienda había sido destruida, por lo que presentó su denuncia ante la comisaría del sector. La demandada ocupó su lote, suplicándole no ser desalojada, y en un acto de humanidad accedió a sus requerimientos, dándole el plazo de un año para desocupar el inmueble; sin embargo, dicha ocupación se ha extendido hasta la fecha. En muchas ocasiones le ha solicitado a la demandada que desocupe su propiedad, lamentablemente en los últimos tres años se resiste a ello; por el contrario, ha intentado agredirle y la ha amenazado con matarla si insiste en su pretensión.
SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia que obra a fojas doscientos cuarenta y tres, de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, declara fundada la demanda. Como fundamentos de su decisión sostiene que la demandante invoca que tiene derecho sobre el inmueble sub litis como propietaria, lo que se encuentra acreditado con la Copia Literal de la Partida Registral número P03251480 (fojas veintisiete a veintinueve). Entre las pruebas aportadas por la demandada no obra documento alguno que acredite fehacientemente que la Asamblea General del Asentamiento Humano le haya entregado la posesión o la propiedad; máxime, si ha reconocido que el predio era de propiedad de la Empresa Nacional de Edificaciones – ENACE, por lo que se puede aseverar que (la Asamblea General del Asentamiento Humano) no estaba facultada para otorgar la posesión, menos la propiedad de un bien que no le pertenecía. El documento que corre a fojas ciento noventa y cinco, solo acredita que la demandada posee el inmueble, mas no constituye un título de posesión, sobre todo si en el mismo se establece que la constancia se expide únicamente para efectos de realizar trámites ante Luz del Sur. Para considerarse propietario de un bien inmueble por haber transcurrido el plazo para adquirirlo por usucapión, deviene en necesario que haya un pronunciamiento judicial que así lo disponga. Por tanto, no se evidencia circunstancias que permitan advertir la legitimidad de la posesión que detenta la demandada. La demandada tenía conocimiento desde el año dos mil cuatro (fojas ciento noventa y ocho), que el inmueble sub litis le pertenecía a la demandante. La adjudicación del inmueble a la demandante se dio desde el año mil novecientos noventa y siete (segunda cláusula del contrato de fecha diecinueve de abril de dos mil dos, obrante a fojas ciento noventa y cuatro) y no desde el año dos mil once, como alega la demandada. La demandada sostiene que ha efectuado construcciones en el inmueble sub litis; en tal sentido, conforme lo ha establecido el superior jerárquico en el Pleno Casatorio, tales construcciones deberán ser reclamadas en otro proceso judicial; por tanto, se concluye que la demandada no ha acreditado en la secuela del proceso tener legitimidad para la posesión, dicho de otro modo no existe documento que justifique su posesión.
[Continúa…]

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