01Fundamento destacado:SEXTO.-En el motivo quinto se alega la infracción del artículo 1.218 del Código Civil, al desconocer la sentencia recurrida el valor probatorio que, como documento público, tiene la certificación de la sentencia firme dictada el 20 de Julio de 1.989 por el Juzgado de Distrito número Diecinueve de Barcelona en el juicio de cognición número 149/89, en la que se condenó a los demandados a indemnizar a los propietarios de la finca contigua a la de autos, por los daños causados por «omisión culposa de las reparaciones necesarias en el edificio que incluso habían sido exigidas administrativamente a los demandados», y, también, se infringe el referido artícu lo desconocer el valor probatorio que, como documento público, ex artículo 1.216, tiene la certificación del informe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamentos, cuyo final dice: «Sin ningún género de dudas la causa del derrumbe ocurrido hay que atribuirla a falta de conservación».
Roj: STS 6734/1995 – ECLI:ES:TS:1995:6734
Id Cendoj: 28079110011995102195
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 28/12/1995
No de Recurso: 3072/1992
No de Resolución: 1134/1995
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número ONCE de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Ángeles , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Prieto González, y dirigida por el Letrado Don Vicente de la Fuente Cullell, en el que son recurridos DON Octavio y DOÑA Almudena , representados por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrian, y dirigidos por el Letrado Don Juan Muñoz Xanco.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, promovidos a instancias de Doña Ángeles , contra Don Octavio y Almudena . Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: «… y, en su día, previos los trámites de rigor, dicte sentencia por la que, dando lugar íntegramente a esta demanda, condene a los demandados Doña Almudena y Don Octavio , solidariamente, a lo siguiente: 1o.- Pagar a la actora Doña Ángeles setenta y siete millones trescientas mil pesetas, como indemnización por los daños y perjuicios a ésta irrogados, desde el 19 de Abril de 1.986 hasta el 18 de Abril de 1.990, por el derrumbamiento producido en aquélla fecha en el edificio sito en c/ San Gervasio de Cassolas, 29, de Barcelona, de cuya planta baja era locataria la actora, en donde tenía instalada una carnicería y su vivienda familiar, habiéndose producido el derrumbamiento por culpa de los demandados, que desoyeron repetidos requerimientos de la Autoridad municipal, gubernativa, y de la aquí actora, para reparar la indicada casa. La expresada cantidad resulta de las bases para la valoración y estimación de daños y perjuicios detalladas en los apartados a), b), c), d), e), f) y g) del precedente hecho 24o de esta demanda.-
2o.- Pagar a la actora los intereses legales de demora del antedicho principal de 77.300.000.- pesetas, desde el 23 de Diciembre de 1.986 -fecha de presentación de la demanda incidental en beneficio de justicia gratuita en los Autos del juicio de menor cuantía 1.351/86 del Juzgado de 1a Instancia no 9 para poder instar la demanda principal- hasta la fecha de la sentencia que recaiga en el presente juicio de menor cuantía; más, en su caso, los intereses que procedan hasta el completo pago del reseñado principal e intereses, conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-
3o.- A pagar a la actora una indemnización ascendente a ciento cincuenta mil pesetas mensuales, conforme al apartado h) del hecho 24o de esta demanda, desde el 23 de Septiembre de 1.989 hasta la completa y total recuperación de la actora de la enfermedad referida en el anterior hecho 23o de esta demanda.- 4o.- Al pago de todas las costas causadas y que se causen en lo sucesivo en este pleito».
[Continúa…]
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