Fundamento destacado: […] Así las cosas, la causa eficiente y adecuada de las lesiones sufridas por el actor se encuentra, lejos de la insuficiencia de las medidas de seguridad exigibles a la empresa de espectáculo circense poseedora de los animales, en la propia conducta de aquél, quien, consciente y deliberadamente, asumió el riesgo que entrañaba una acción que se revela carente de toda prudencia, y quien asumió también un resultado que se presentaba como previsible y claramente evitable, de tal forma que fue él quien voluntaria y conscientemente se situó en la posición de riesgo, y asumió y aceptó sus consecuencias, con lo que interfirió en el nexo causal entre el riesgo inherente a la tenencia y utilización de los animales y el resultado lesivo producido. Éste se ha de imputar, pues, al propio perjudicado, conforme a la regla “quod quis ex sua damnum sentit, non intelligitur sentire ” (Digesto, Libro 50, Tit. 17, regla 203), que tiene su traducción en la Ley 22, Tít. 34, de la Partida Séptima , que expresaba: “que el daño que ome recibe por sua culpa, que si mesmo debe culpar por ello”; lo que conlleva la exoneración de la responsabilidad de quien poseía o utilizaba los animales en su beneficio, en línea con la doctrina jurisprudencial que ha declarado la exoneración de la responsabilidad por la concurrencia de la culpa del perjudicado que asume el riesgo, ya en supuestos de responsabilidad por daños causados por animales – Sentencias de 15 de noviembre de 2001 y de 7 de junio de 2006 -, ya en otros ámbitos distintos -Sentencia de 17 de octubre de 2001 , en prácticas deportivas, y las que en ella se citan-.
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Roj: STS 8274/2007 – ECLI:ES:TS:2007:8274
Id Cendoj: 28079110012007101329
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 20/12/2007
No de Recurso: 5326/2000
No de Resolución: 1384/2007
Procedimiento: Casación
Ponente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: STS 8274/2007,
SAP CS 1365/2000
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Da Susana Yrazoqui González, en nombre y representación de don Braulio contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera), dimanante del juicio de menor cuantía número 41/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Nules. Son recurridos la entidad de seguros “LEPANTO, S.A.” y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALL D’UXO, representados, respectivamente por los Procuradores don Jesús Iglesias Pérez y doña Cristina Velasco Echevarría.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Nules conoció el juicio de menor cuantía número 41/97 seguido a instancia de don Braulio .
Por la representación procesal de don Braulio se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: “…dicte en su día Sentencia por la que, estimando íntegramente la Demanda, condene a los demandados a que conjunta y solidariamente, y a la Compañía de Seguros y Reaseguros Lepanto, S.A., hasta el límite paccionado en la póliza de seguro, abonen a mi representado D. Braulio la cantidad que legalmente le corresponda por indemnización temporal y la de 70.000.000.- pesetas en concepto de indemnización por lesiones permanentes, más los intereses legales correspondientes; y se les impongan las costas del presente procedimiento”. Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Vall De UXO se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: “..en su momento, dictar sentencia por la que: a) Estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y reclamación previa en vía gubernativa alegadas por esta parte, declare no haber lugar a hacer pronunciamiento alguno contra el Excmo. Ayuntamiento de Vall De UXO; y para el improbable supuesto de desestimar las anteriores excepciones, b) desestime en su integridad las pretensiones del actor, se absuelva a mi mandante de la declaración de responsabilidad y subsiguiente consecuencia indemnizatoria que se postula de adverso”.
Asimismo, por la representación procesal de la compañía Lepanto, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., se contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: “…dicte en su día sentencia en la que, estimando las excepciones propuestas en la presente contestación, desestime la demanda deducida contra mi representada, o subsidiariamente modere la responsabilidad del mismo en atención a la culpa de la propia víctima y el daño efectivamente causado, y en cualquier caso, con imposición de costas a la parte actora”.
El Juzgado dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1998 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: “FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de reclamación previa y falta de legitimación pasiva, y desestimando, igualmente, la demanda formulada por DOÑA MARIA DEL CARMEN BALLESTER VILLA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Braulio , contra DOÑA Bárbara , LEPANTO, S.A., y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALL DE UXO, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra los mismos formulados; declarando, asimismo, la obligación de la parte actora de abonar las costas causadas en el presente procedimiento”.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera) dictó Sentencia en fecha 1 de septiembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Braulio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Nules en fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho , en autos de Juicio de Menor Cuantía seguido con el número 41 de 1997, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada”.
TERCERO.- Por la representación procesal de don Braulio se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en el siguiente motivo:
Único.- Por el cauce del artículo 1692-4o de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1905 del Código Civil , y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias citadas en el desarrollo argumental del motivo de impugnación.
CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 24 de octubre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuándose el traslado conferido, las representaciones procesales de Lepanto, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y del Excmo. Ayuntamiento de Vall d?Uxó presentaron sendos escritos de impugnación del mismo.
QUINTO.- Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día trece de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como datos necesarios para resolver el actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.
El súbdito alemán Braulio formuló demanda de juicio de menor cuantía frente a Bárbara , la entidad “Lepanto Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.”, y el Excmo. Ayuntamiento de Vall d?Uxó, ejercitando la acción aquiliana, y solicitando la condena solidaria de todos ellos al pago de la indemnización por las graves lesiones sufridas al haber sido atacado por los tigres de bengala que constituían una de las atracciones del espectáculo circense explotado por la codemandada Bárbara , habiendo sufrido la amputación del brazo izquierdo a resultas del ataque, que se produjo cuando se disponía a dar de beber a los animales, mientras se encontraban encerrados en su jaula-remolque. El actor consideró responsables del siniestro a la empresaria propietaria del espectáculo y dueña de los animales, así como al Ayuntamiento que había concedido la licencia para la exhibición circense, ejecutando también la acción directa frente a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil de la primera, por virtud de la póliza que tenía suscrita con ella.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, por considerar que el accidente había tenido lugar por culpa exclusiva de la víctima. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y, haciendo suyos los razonamientos de hecho y de derecho de la sentencia de primer grado, confirmó íntegramente ésta.
[Continúa…]
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