Fundamentos destacado: TERCERO.- En el motivo segundo se analizan de forma pormenorizada las circunstancias que propiciaron el fallecimiento del trabajador, haciéndolo desde la perspectiva de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , que se dicen infringidos por cuanto considera que la Sala de apelación ha apreciado incorrectamente la existencia de una relación de causalidad entre el resultado dañoso (fallecimiento del marinero) y la acción por omisión negligente que se imputa a la demandada.
Se desestima. La detallada mención de los hechos y la valoración critica del material probatorio ha permitido a la Sala de instancia declarar que «el accidente se produjo como consecuencia de un golpe de mar que inclinó el barco e hizo que el marinero, que llevaba una cajas vacías en las manos, perdiera el equilibrio y cayera al agua de espaldas, pasando a través del hueco existente entre el primer y el segundo aparejo de trincar situados encima de la borda» , para concluir señalando que «lo que propició o determinó la caída al mar del marinero fueron las dimensiones del hueco existente entre el primer y segundo aparejo de trincar y la escasa altura hasta el primero de ellos, circunstancias cuya conjunción provocó que el cuerpo del mismo pasara, por efecto del golpe del mar y la inclinación del barco, a través de dicho hueco, lo que no habría acontecido o se hubiera evitado si éste último hubiera tenido en dicho lugar unas dimensiones inferiores o el primer aparejo estuviera situado a una altura superior… la causa de la caída al mar no fue tanto la altura de la borda, que además y como se ha visto venía reducida por la existencia de redes en la cubierta, sino el hecho de que los elementos de protección establecidos por encima de la misma eran insuficientes, dado que la altura de tales cuerdas y la distancia entre unas y otras no impedía que un cuerpo pudiera pasar por entre las mismas y, por ello, no evitaba el riesgo previsible de caída al mar, lo que comporta que no se adoptaron las medidas necesarias para permitir el trabajo de los marineros sin peligro personal para los mismos».
Son hechos que en conjunto ponen en evidencia la concurrencia de una doble causalidad: física o material, por cuanto el fallecimiento del marinero se produjo como consecuencia de la caída al mar cuando trabajaba en el barco, y jurídica -susceptible de revisión casacional- desde el momento en que se introdujo en la relación laboral una situación de riesgo para el trabajador que se materializó al no haberse adoptado las medidas que eran necesarias para garantizar su seguridad. El juicio de reproche subjetivo recae sobre la dueña de la embarcación para la que trabajaba el marinero fallecido por cuanto es ella la que incumplió la obligación especial de diligencia para evitar el daño mediante la adopción de las medidas de seguridad necesarias que a la postre hubieran evitado la situación de peligro previsible. Es cierto que los usos y costumbres de la mar aceptan determinados riegos. Ahora bien, estos riesgos están pensados más en la efectividad de la pesca que en la seguridad del trabajador, y en modo alguno puede proyectarse sobre quien, en estas condiciones, realiza las tareas para las que se le emplea, y si sobre quien se beneficia de las mismas. El golpe de mar es un hecho previsible y previsible era también que un marinero pudiera caer, como cayó, por efecto de este golpe de mar y de la inclinación del barco por un hueco que, de haber tenido unas dimensiones inferiores, nunca se hubiera producido.
Roj: STS 5944/2009 – ECLI:ES:TS:2009:5944
Id Cendoj: 28079110012009100616
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 11/09/2009
No de Recurso: 1997/2002
No de Resolución: 587/2009
Procedimiento: Casación
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP B 3995/2002,
STS 5944/2009
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil nueve
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía 371/1998 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Barcelona por la representación procesal Doña Constanza , y la Procuradora Doña Paloma Solera Lama, en nombre y representación de Doña Magdalena .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- 1.- La Procuradora Doña Patricia Savín de Espona, en nombre y representación de Doña Magdalena , interpuso demanda de juicio de Menor Cuantía, contra Doña Constanza y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: a) Se declare que la actuación de la demanda originó el fallecimiento del marido y padre, respectivamente, de mis causantes, motivo por el que se interpone la presente. b) Se condene a la demandada al pago de Ochenta millones de pesetas por los daños y perjuicios sufridos a mis clientes con la muerte de su marido y padre y c) Se condene en costas a la demandada.
2.- El Procurador Don Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de Doña Constanza , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de la demanda en todos sus pedimentos, bien por acogimiento de la excepción de prescripción de la acción, o bien subsidiariamente de acuerdo con el resto de fundamentos de la contestación a la demanda, con declaración expresa de que mi principal no es la responsable civil del hecho dañoso acaecido, y con expresa condena en costas a la parte actora dada la temeridad y mala fé con la que ha acudido al proceso.
3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 15 de Junio de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la excepción de prescripción y estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Savín, en nombre y representación de Magdalena , Dolores y Jesús Carlos , debo condenar y condeno a Constanza , a que indemnice a la parte actora con la cantidad de ocho millones de pesetas (8.000.000 ptas), sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Magdalena , Doña Constanza , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2000 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Doña Constanza consta la sentencia de fecha 15 de Junio de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona y se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por Doña Magdalena y Jesús Carlos e Magdalena , y, en consecuencia y revocando en parte la misma, se acuerda fijar la indemnización a satisfacer a la parte actora en doscientos nueve mil doscientos setenta y ocho euros más setenta y dos céntimos (209.278,72 euros = 34.821.050 pesetas ), debiendo igualmente la parte actora abonar los intereses legales correspondientes de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial. Se mantiene el resto de la sentencia y no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la segunda instancia .
TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Doña Constanza con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción por inaplicación de los artículos 1961 y 1968.2° del Código Civil en relación con el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Sentencias de la Audiencia Provincial de Orense de fecha 18 de abril de 1996 y Audiencia Provincial de Pontevedra de 14 de mayo de 1993 . SEGUNDO .- Infracción por errónea interpretación del art. 1902 en relación con el art. 1903, ambos del Código Civil en el sentido que les ha dado la Doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta y aplica. TERCERO.- Infracción por inaplicación del 1.103 en relación con el art. 3.2., ambos del Código Civil. CUARTO .- Infracción por errónea interpretación del art. 1.104 del Código Civil y jurisprudencia que interpreta el citado precepto: SSTS de 8 de febrero de 1991, 28 de Octubre de 1988 y 31 de enero de 1985 . QUINTA.- Infracción por errónea interpretación del art. 1105 del Código Civil . Sentencia Audiencia Provincia de Córdoba 14 de julio de 1997 . SEXTA.- Infracción del art. 1253 en relación con el art. 1249, ambos del Código Civil. SEPTIEMBRE.- Infracción por inaplicación del 1214 del Código Civil por alteración de la regla del «onus probandi» y su jurisprudencia en supuestos de responsabilidad extracontractual cuando concurre culpa exclusiva o, subsdiariamente, compartida de la víctima. OCTAVA .- Infracción por inaplicación del art. 4.1. del Código Civil. NOVENA .- Infracción por inaplicación del art. 1.4 del Código Civil . DECIMA. Infracción por errónea interpretación del art. 1108 del Código Civil .
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