Fundamento destacado: Sétimo. Que, el artículo 1318° del Código Civil establece que: “Procede con dolo quien deliberadamente no ejecutada la obligación”; El artículo 1971° del Código Sustantivo en mención señala: “No hay responsabilidad en los siguientes casos: 1.- En el ejercicio regular de un derecho. 2.- En legítima defensa de la propia persona o de otra o en salvaguarda de un bien propio o ajeno. 3.- En la pérdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro inminente, producidos en estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la pérdida, destrucción o deterioro del bien es de cargo del liberado del peligro.” En el caso de autos, conforme ha quedado establecido en las sentencias de grado la accionante prestó servicios para la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones dentro de una relación de carácter laboral y no civil, como aparentemente se establece en los contratos de locación de servicios celebrados desde el tres de marzo de dos mil catorce al treinta y uno de agosto de dos mil catorce (fojas diez y doce); por ello, ampararon la pretensión demandada respecto al daño moral ocasionado por el despido arbitrario sufrido al dejarse sin efecto su contratación dos meses antes del vencimiento del plazo pactado (uno de julio de dos mil catorce); de ahí que el Juez de primera instancia fijó la suma de S/ 3,000.00 nuevos soles el monto indemnizatorio, el cual fue posteriormente incrementado por el Colegiado Superior en el monto de S/ 5,000.00.
Octavo. De lo expuesto se evidencia que por motivos imputables a la administración, se dejó sin efecto unilateralmente el contrato de locación de servicios de la demandante, dos meses antes al vencimiento de su plazo; situación que le ha causado no solo perjuicio económico (derecho a una remuneración), sino también de naturaleza extra patrimonial por la situación de aflicción sufrida por la accionante debido precisamente a la pérdida intempestiva de su puesto de trabajo; empero, en el presente caso, el monto indemnizatorio por daño moral, debe ser fijado con criterio prudencialmente y de equidad, considerando los meses de rescisión del contrato de trabajo (dos meses) y la aflicción sufrida como consecuencia de informe psicológico a fojas veintiuno, en la suma de S/ 3,000.00.
Noveno. Efectivamente, a fin que proceda el pago de una indemnización por responsabilidad contractual, se requiere la concurrencia del daño, el dolo o culpa, salvo en los casos de responsabilidad objetiva, y la relación causal entre el hecho y el daño producido. Supuestos que se han acreditado en autos, como consecuencia de la lesión a los sentimientos de la víctima, y que le produce una gran aflicción o dolor y como resulta evidente la accionante por el trabajo que prestaba favor de su empleadora percibía una remuneración, que por su naturaleza servía para mejorar su calidad de vida, por lo que, al dejar de percibir dicha remuneración, resulta comprensible que se haya producido en su esfera interna sentimientos de tristeza y aflicción por la carencia de los referidos ingresos económicos, por lo que, debe indemnizarse dicha afectación conforme al artículo 1332° del Código Civil, es decir, fijar se en forma prudencial y con criterio equitativo la suma de S/ 3,000,00. Más aún, si la parte demandante cuanto interpone el recurso de apelación a fojas setenta y tres, contra la decisión de primera instancia en forma genérica hace mención que el monto de S/ 3,000.00 que se viene ordenando pagar por indemnización por daño moral, resulta irrisorio, sin desvirtuar el razonamiento expresado en el pronunciamiento.
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Sumilla: El monto indemnizatorio por daño moral, en el presente caso, debe ser fijado con criterio prudencial y de equidad, considerando los meses de rescisión del contrato de trabajo y la aflicción sufrida como consecuencia de informe psicológico, en la suma de S/ 3,000.00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 15949-2016
Proceso Especial
Pago Indemnizatorio por Daño Moral
Lima, nueve de agosto de dos mil dieciocho.-
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA;
vista la causa quince mil novecientos cuarenta y nueve – Junín, en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata de los recursos de casación interpuestos por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones – Junín, a fojas ciento cuarenta y cuatro, y el Procurador Público del Gobierno Regional de Junín, a fojas ciento treinta y cuatro, respectivamente, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Laboral Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, que revoca la resolución apelada de fecha siete de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas sesenta y cinco, en el extremo que fija el daño moral en la cantidad de S/ 3,000.00, reformándola lo establecieron en S/ 5,000.00; la confirmaron en lo demás que contiene.
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resoluciones de fecha veintitrés de junio del dos mil diecisiete, que corre a fojas treinta y tres y treinta y seis del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa de los artículos 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú;121°, 122° numerales 3) y 4); 171° y 197° del Código Procesal Civil; 1318° y 1971° del Código Civil.
CONSIDERANDO:
Primero. El recurso casatorio materia de su propósito tiene como sustento que:
I) Que, no se ha valorado debidamente los medios probatorios aportados al
proceso, ya que en el presente caso no se ha probado responsabilidad alguna, pues conforme al artículo 1971° del Código Civil, no hay responsabilidad en el ejercicio regular de un derecho, puesto que el sustento legal de la resolución contractual (dejar sin efecto) de la demandante se basa en la Resolución Directoral Regional N.° 0340-2014-DRJ-DRTC/DR de fe cha treinta de junio de dos mil catorce; II) Para amparar el monto del daño moral se ha basado en la constancia psicológica con diagnostico “persona con salud mental conservada y episodio depresivo moderado”, sin haberla confrontado con otro medio probatorio, y haberse solicitado pasar una evaluación psicológica a la accionante en el centro de salud público, que demostraría de manera fehaciente su verdadero estado emocional; III) Se infringe el artículo 1318° del Código Civil en el extremo de determinar que la ruptura de la relación contractual ha obedecido únicamente a la voluntad de la empleadora; agrega, que la resolución impugnada vulnera el interés público de la entidad demandada.
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