Fundamento destacado: 3.1. […] El dolo es definido como el conocimiento de la realización de todas las circunstancias objetivas que conforman el tipo penal. Lo trascendental para la configuración del dolo es el conocimiento de la realización de un comportamiento típico objetivo. Al respecto, el profesor Ragués y Valles, para resolver la cuestión de cómo se prueba el dolo en el proceso penal, ha referido que es imprescindible contar con dos herramientas teóricas: una teoría del dolo y una teoría de la prueba. La teoría del dolo hace falta porque sin saber qué es aquello que debe ser probado difícilmente se puede decidir cómo ha de llevarse a cabo la actividad probatoria en cuestión. Y, en segundo lugar, tampoco cabe prescindir de la teoría de la prueba, pues sin ella no es posible instruir al operador jurídico que se encuentra ante un caso concreto sobre cómo y cuándo debe dar por acreditada la presencia de aquellos elementos fácticos que permiten afirmar el concepto, cuya eventual aplicación se plantea. La posición que señala que el dolo requiere del conocimiento y la voluntad, paulatinamente, ha ido variando, pues se ha perfilado a la afirmación que el dolo se presenta solo con el conocimiento; por tal razón, suele hacerse referencia a ello con la denominación de teorías del conocimiento o de la representación.
Sumilla. Sentencia Absolutoria delito de prevaricato. Para verificar si la conducta del acusado es punible también debe analizarse la presencia del elemento subjetivo (dolo). En el presente caso, surge la presunción de que es posible que su actuar no sea producto del dolo, sino de un error, como lo afirmó la defensa; en ese entendido al ser el accionar del recurrente susceptible de ser interpretado como un yerro el dolo no se encuentra comprobado.
La citación de pruebas inexistentes en la sentencia por parte del acusado Frisancho Enríquez, no resultó sustancial en el proceso, por lo cual la Sala Superior, al realizar un análisis de los demás medios de prueba, confirmó la decisión de primera instancia, lo que pone en evidencia que el accionar del procesado no creó un riesgo jurídico desaprobado; en ese orden de ideas, la conducta desplegada por el citado no puede dar lugar a un reproche jurídico. Por tales motivos, el razonamiento efectuado en este extremo por el colegiado de primera instancia es correcto; en efecto, corresponde confirmar la sentencia absolutoria.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación 223-2022, Cusco
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, veinte de junio de dos mil veintitrés
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada de Sicuani (folio 148) contra la sentencia contenida en la Resolución n.° 8 del veintiséis de septiembre de dos mil veintidós (folio 133), por la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco resolvió absolver a Carlos Frisancho Enríquez de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de delitos contra la administración de justicia, sub tipo prevaricato, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. De los cargos de imputación
1.1. Mediante requerimiento fiscal acusatorio del treinta de diciembre de dos mil veintiuno, el Ministerio Público atribuyó a Carlos Frisancho Enríquez los siguientes hechos:
Circunstancias precedentes:
El imputado Carlos Frisancho Enríquez, en septiembre del año dos mil trece, se desempeñó como juez Supernumerario del Quinto juzgado Penal Unipersonal de Cusco, tramitando el expediente número 261-2011, proceso penal seguido contra Miguel Ángel Bravo Miranda, por los delitos de Fraude Procesal y Uso de Documentos Privados Falso, en agravio de Nataly Consuelo Cáceres Velarde.
Circunstancias Concomitantes:
Con esos antecedentes luego del desarrollo de Juzgamiento, el treinta de septiembre de dos mil veintiuno, el imputado emitió sentencia, contenida en la resolución N.° 14, en cuyo considerando tercero, citó pruebas inexistentes, como son el Informe Pericial N.° 100-2011 y la declaración (examen) del perito Holger Aparicio Montesinos, sustentando su decisión absolutoria en las referidas pruebas inexistentes.
Circunstancias Posteriores:
Siendo que con dicha conducta prevaricadora el imputado, ha perturbado la organización y el desarrollo normal de las actividades de los órganos jurisdiccionales vulnerando así la correcta administración de justicia.
La conducta descrita fue tipificada por el representante del Ministerio Público como constitutiva del delito de prevaricato, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
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Segundo. La Sala Penal Especial de Cusco absolvió a Carlos Frisancho Enríquez de la acusación fiscal como autor del delito contra la administración pública-prevaricato, en agravio del Estado.
Tercero. Impugnada la sentencia de primer grado por el Ministerio Público, este Supremo Tribunal declaró bien concedido el recurso de apelación y corrió traslado a las demás partes procesales para la etapa de ofrecimiento de pruebas.
Cuarto. La audiencia de apelación de sentencia se realizó el seis de junio de dos mil veintitrés; las partes formularon sus alegatos orales y a su culminación se dio por clausurado el debate oral. Asimismo, deliberada la causa en secreto, ese mismo día, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de vista en los términos que a continuación se consignan. Se programó el día de la fecha para la audiencia de lectura de la sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Fundamentos de la resolución recurrida
En la resolución impugnada el a quo sostuvo lo siguiente:
1.1. De la revisión del proceso, se aprecia que el veinte de junio de dos mil dos mil trece se declaró fundado el reexamen de la Pericia Grafotecnia n. 100-2011; asimismo, se dispuso la concurrencia del perito Olger Aparicio Montes, por tanto, estos medios de prueba cuestionados sí existían.
1.2. En la sentencia absolutoria emitida por el acusado, la decisión no solo se basó en las pruebas citadas indebidamente, pues también fueron objeto de valoración el Dictamen Pericial Grafotécnico n.° 129-2010 del doce de octubre de dos mil veinte, en el cual el perito Hernán Pizarro concluyó que las firmas y los manuscritos obrantes en los recibos de honorarios profesionales 001-000002, 001-000003, 001-000004, 001-0000011 y 001-0000012 no provienen del puño gráfico de la agraviada Nataly Consuelo Cáceres Velarde; el examen de dicho perito, la declaración del acusado, de la agraviada y de las testigos, respecto de las cuales refiere que resultan ser referenciales, ninguna de ellas da certeza de la pérdida de los recibos por honorarios o si fue el acusado quien las falsificó.
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1.3. Además, se valoró el careo entre la agraviada Nataly Consuelo Cáceres Velarde y Miguel Ángel Bravo Miranda. Se valoró la declaración de la testigo Hember Huaylla Ramos, ofrecida por el actor civil, y la testigo Candelaria Ticona Aparicio, ofrecida por la parte acusada. Además, la Sala Superior, al conocer en apelación la sentencia absolutoria, excluyó los medios de prueba indebidamente citados, los cuales consideró no sustanciales para el proceso, y confirmó la sentencia absolutoria.
1.4. No se llegó a demostrar la concurrencia de dolo en la conducta del acusado Carlos Frisancho, por lo que lo absolvió de los cargos en su contra.
[Continúa…]
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