Fundamentos destacados: 5. Entonces, conforme a los argumentos vertidos en la Resolución N° 1216- 2012-SUNARP-TR-L del 20/8/2012, la donación mortis causa, como contrato con finalidad traslativa, constituye acto inscribible en el Registro de Predios conforme al numeral 1 del artículo 2019 del Código Civil, siendo que, al cumplimiento del hecho futuro cierto como es la muerte del donante, procederá extender el asiento que publique la mutación real de acuerdo al numeral 4 del precitado artículo.
Asimismo, la Tercera Sala precisó que el asiento de donación deberá extenderse en el rubro d) (cargas y gravámenes) de la partida registral correspondiente al predio, quedando pendiente la acreditación del fallecimiento del donante a fin de proceder con la inscripción de la transmisión del derecho real en el rubro c) (títulos de dominio) de la partida.
En ese sentido, habiéndose emitido pronunciamiento por una Sala del Tribunal Registral respecto de un título con similares características al presentado, en mérito del principio de predictibilidad que rige el procedimiento registral, debemos sujetarnos al criterio ya establecido.
6. En el presente caso, la traslación de dominio en el caso de la donación mortis causa ocurrirá al fallecimiento del donante, hecho que deberá ser acreditado en su oportunidad y que dará lugar a la extensión de un asiento que publique la ocurrencia del hecho futuro del cual depende la modificación del derecho real.
Por lo tanto, esta Sala hace suyos los fundamentos expresados en la Resolución N° 1216-2012-SUNARP-TR-L del 20/8/2012, por lo que corresponde revocar la tacha sustantiva.
Sumilla.- PREDICTIBILIDAD EN LA CALIFICACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
“Habiéndose emitido un pronunciamiento por una Sala del Tribunal Registral respecto a un título; cuando se presente el mismo título u otro similar con las mismas características en otra presentación, la misma Sala u otra Sala deberá sujetarse al criterio ya establecido, con lo cual se garantiza la predictibilidad en el procedimiento registral, salvo las excepciones taxativamente previstas en la normativa”.
DONACIÓN MORTIS CAUSA
“La donación mortis causa, como contrato con finalidad traslativa, constituye acto inscribible en el Registro conforme al numeral 1 del artículo 2019 del Código Civil, siendo que, al cumplimiento del hecho futuro cierto como es la muerte del donante, procederá extender el asiento que publique la mutación real de acuerdo al numeral 4 del artículo 2019 del Código Civil“.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN 392-2018-SUNARP-TR-L
Lima, 19 FEB. 2018
APELANTE: JULIO MANUEL CASALINO QUIÑONES
TÍTULO: N° 2228781 del 17/10/2017.
RECURSO: H.T.D. N° 1530 del 13/11/2017.
REGISTRO: Registro de Predios de Lima.
ACTO (s): Donación.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la donación otorgada por Julio Manuel Casalino Quiñones a favor de Enmanuel Paolo Francesco Casalino Rouillon respecto de los predios inscritos en las partidas electrónicas N° 49059006, N° 11777246 Y N° 11693783 del Registro de Predios de Lima.
Para tal efecto se adjunta parte notarial de escritura pública de donación mortis causa del 30/6/2017 otorgada ante notario de Lima César Humberto Bazán Naveda.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Predios de Lima Diana Giannina Velis Pajuelo denegó la inscripción solicitada formulando tacha sustantiva en los términos siguientes:
Señor(es):
De conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, se procede a la TACHA SUSTANTIVA del presente titulo, por cuanto el presente título no contiene acto inscribible de conformidad con el artículo 2019 del Código Civil.
Se deja constancia que la Escritura Pública de fecha 30/6/2017 contiene una obligación de TRANSFERIR en DONACIÓN MORTIS CAUSA (legado), que de acuerdo al artículo 1622 del Código Civil, la donación mortis causa se rigen por las reglas de la Sucesión Testamentaria.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente señala, entre otros, los siguientes fundamentos:
- Que conforme al Código Civil se puede pactar la donación de bienes futuros (artículo 1409), y también se puede prometer donar (artículo 1409 inciso 1), asimismo está prevista la donación que puede producir sus efectos por muerte del donante (artículo 1622) y todos estos actos son inscribibles.
- Si bien de conformidad con el artículo 1622, la donación mortis causa se rige por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria, debe tenerse en consideración que el suscrito solamente tiene un heredero forzoso (el donatario); en ese sentido, se cumple con todos los requisitos establecidos para la transmisión sucesoria en los artículos 686 y siguientes del Código Civil. Añade además que en este caso no nos encontramos ante una donación inoficiosa, pues no existen otros herederos forzosos.
- El articulo 1629 del Código Civil establece los límites de la donación indicando que nadie puede donar más de lo que puede disponer por testamento y precisando que el exceso se regula al momento de la muerte del donante. La ley establece taxativamente que el exceso se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes a la muerte del causante, porque solo a su muerte hay herencia y sucesiones; es por ello que no corresponde al registrador evaluar si existe invalidez en la donación mortis causa sino únicamente al juez al momento de la muerte del donante.
- La inscripción solicitada no se encuentra sujeta a plazo sino que es una inscripción definitiva, pero condicionada a la consolidación de una situación jurídica, esto es, la muerte del causante; es por ello que, en otras inscripciones realizadas anteriormente, los registradores entendieron, con buen criterio, que la donación mortis causa debía inscribirse en el Registro de Predios en el rubro de cargas y gravámenes.
- La registradora tachó el título señalando que se trata de un acto no inscribible, sin embargo la donación mortis causa implica una declaración que limita derechos reales sobre inmuebles, en ese sentido, existen restricciones a las facultades del titular, las que por seguridad jurídica y protección al tráfico patrimonial inmobiliario deben publicarse en el Registro aunque sus efectos se verifiquen a la muerte del donante.
[Continúa…]