Doctrina jurisprudencial vinculante. 30. Por tanto, resulta inadmisible desde todo punto de vista que una persona anciana de 99 años tenga que transitar por los despachos judiciales, durante más de 10 años, en la etapa de ejecución de sentencia, para cobrar una deuda que el Estado tiene con ella. En tal sentido, el Tribunal Constitucional debe establecer con criterio vinculante la siguiente exigencia: todos los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de otorgar mayor celeridad a los procesos que involucren derechos de las personas ancianas cuanto mayor sea la edad de dichas personas, bajo responsabilidad.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 02214-2014-PA/TC
LAMBAYEQUE
INOCENTE PULUCHE CÁRDENAS
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de mayo de 2015
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Inocente Peluche Cárdenas contra la resolución de fojas 130, de fecha 8 de enero de 2014, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró la nulidad de la Resolución 36, de fecha 21 de mayo de 2013, y ordenó que el juez de la causa expida nueva resolución; y,
ATENDIENDO A
Antecedentes
1. En el proceso de amparo seguido por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia contenida en la Resolución 10, de fecha 26 de mayo de 2005 (f 1), revocando la apelada y, reformándola, declaró:
FUNDADA la indicada demanda, en consecuencia, Inaplicable al demandante la Resolución número 1800-A-058-CH-79, y, se ordena que la demandada emita nueva resolución reajustando la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, siempre que, en ejecución de la misma no se verifique el cumplimiento de la Ley número 23908, durante el periodo de su vigencia, debiendo pagarse los devengados que corresponda e intereses correspondientes.
2. En el marco de la etapa de ejecución de sentencia, y en cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia antes citada, la ONP emitió la Resolución N° 69717-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de agosto de 2005 (f. 9), mediante la cual otorgó a favor del actor pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, por la suma de S/. 8,868.96 (ocho mil ochocientos sesenta y ocho con noventaiséis céntimos soles oro), a partir del 10 de octubre de 1978, la cual, reajustada de acuerdo a lo establecido por la Ley 23908, asciende a la suma de S/. 5.71 (cinco nuevos soles con setentaiún céntimos), al 1 de mayo de 1990, y, actualizada a la fecha de la expedición de la resolución, asciende a la suma de S/. 686.09 (seiscientos ochenta y seis nuevos soles con nueve céntimos).
3. Asimismo la ONP, en el informe de fecha 4 de agosto de 2009 (f. 37), refiere que, en cumplimiento del mandato judicial expedido en etapa de ejecución de sentencia por el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lambayeque, con fecha 30 de abril de 2008, que ordena efectuar el pago de los intereses legales, se está procediendo a efectuar el cálculo de dichos intereses a partir del 1 de junio de 1990 (mes siguiente a la regularización de los devengados) hasta el 9 de agosto de 2005 (día anterior a la emisión de la Resolución 69717-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de agosto de 2005), por la suma de S/. 20. 533.95 (veinte mil quinientos treinta y tres nuevos soles con noventaicinco céntimos), monto al que se deduce la suma de S/. 1,124.42 pagado por el mismo concepto, generándose el interés legal neto por la suma de S/. 19,409.53 (diecinueve mil cuatrocientos nueve nuevos soles con cincuentaitrés céntimos).
4. Ante la observación formulada por el demandante a la liquidación de intereses legales, el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lambayeque, mediante Resolución 25, de fecha 8 de enero de 2010 (f. 58), declaró fundada en parte la observación y ordenó se remitan los actuados al Departamento de Liquidaciones del Poder Judicial, a fin de que proceda a practicar una nueva liquidación de intereses legales.
5. La Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 2, de fecha 23 de junio de 2010 (f. 63), confirmó la resolución de fecha 8 de enero de 2010 y remitió los actuados al Departamento de Liquidaciones de la Corte Superior.
6. Mediante Resolución 36, de fecha 21 de mayo de 2013 (f. 113), el Sexto Juzgado Civil de Lambayeque declaró infundadas las observaciones formuladas por la ONP contra la liquidación practicada por el Departamento de Liquidaciones del Poder Judicial en su Informe Pericial 1026-2011-DRLL-PJ y contra el Informe Pericial 278-2012-DRLL-PJ, en consecuencia, aprobó las liquidaciones por la suma de S/. 93,486.60 (noventa y tres mil cuatrocientos ochenta y seis nuevos soles con sesenta céntimos), monto que es el saldo a reintegrar por intereses legales.
7. Interpuesto el recurso de apelación por la ONP, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 2, de fecha 8 de enero de 2014 (f. 130), declaró nula la citada Resolución 36, de fecha 21 de mayo de 2013, y dispuso que el Juzgado emita un nuevo pronunciamiento.
Fundamentos
Delimitación del petitorio
8. En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional (RAC) tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución 2, de fecha 8 de enero de 2014, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró nula la Resolución 36, de fecha 21 de mayo de 2013, expedida por el Sexto Juzgado Civil de Lambayeque, a través de la cual se declaró, a su vez, infundadas las observaciones formuladas por la ONP contra la liquidación de intereses legales efectuada al recurrente, por considerar que la decisión de la Corte Superior viola su derecho constitucional procesal a la ejecución de sentencias en sus propios términos.
9. En tal sentido, la controversia en el presente caso tiene que ver con las forma de calcular los intereses legales en materia de pensiones, específicamente si estos deben capitalizarse o no. Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de pensiones, que se ha pronunciado en determinadas oportunidades sobre la aplicación o interpretación de leyes siempre y cuando haya existido relevancia constitucional en dicha aplicación o interpretación, e incluso sobre reglas de procedencia para el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses, es pertinente dicho pronunciamiento sobre el aludido cálculo de intereses.
Los intereses y su regulación en el Código Civil
10. Los intereses pueden definirse como la contraprestación que corresponde por el uso del dinero en el tiempo. En ese sentido, constituyen el precio fundamental de la economía, puesto que permiten estructurar el proceso de producción, al coordinar la valoración presente versus la valoración futura de los bienes y servicios.
Los intereses pueden ser clasificados atendiendo a diferentes criterios. Entre éstos, cabe aquí destacar los dos siguientes: por un lado, si se toma en consideración quién define su tasa, pueden ser convencionales o legales; por otro lado, si se toma en cuenta el tipo de contraprestación que representan, pueden ser compensatorios o moratorios. Tales criterios permiten precisar, a su vez, las siguientes conjugaciones:
(i) Interés convencional compensatorio: es aquel pactado por las partes y compensa el uso del dinero u otra clase de bien.
(ii) Interés convencional moratorio: es fijado por las partes con el objeto de indemnizar la mora en el pago.
(iii) Interés legal compensatorio: lo determina la ley y compensa el uso del dinero u otra clase de bien.
(iv) Interés legal moratorio: también fijado por mandato de la ley con la intención de indemnizar la mora en el pago.
[Continúa…]