Fundamento destacado: Quinto. En tal escenario, la Sala Superior ha aplicado indebidamente una norma general del libro de las impugnaciones (la prevista en el artículo 405, numeral 2, del acotado Código Procesal); por cuanto la regla específica para la casación, es la prevista en el artículo 414, numeral 1, literal a), del Código Procesal Penal, que prevé que el plazo, máximo, para la interposición de este medio impugnatorio, es de diez días, computados desde el día siguiente en que se tiene conocimiento (notificación) de la resolución que se cuestiona. Esto es así, ya que el otorgamiento de un plazo mayor para la formulación del recurso de casación —la casación es un recurso de impugnación ordinario porque impide la firmeza de la resolución que se impugna, a diferencia de la extraordinaria como la acción de revisión, que presupone la firmeza de la decisión final—[8], a diferencia de las otras impugnaciones ordinarias, como la apelación o la queja, encuentra sustento, en que el recurrente tiene que precisar las causales tasadas y fundamentar cada una de ellas conforme a lo establecido en el ordenamiento procesal, para lograr su admisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE QUEJA N° 36-2013 NCPP, ICA
Lima, veintiséis de agosto de dos mil trece.-
VISTOS; interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; la queja de derecho interpuesta por el procesado Sammy Alejandro Rojas Miranda contra el auto de folios nueve, del diez de enero de dos mil trece, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de folios once —del cuadernillo de queja—, del catorce de diciembre de dos mil doce, que recondujo el comportamiento típico del imputado, al artículo 170, primer párrafo del Código Penal, en tal sentido revocó la de primera instancia y lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, previsto en la citada norma penal, en agravio de la menor de iniciales M.L.P.C, a siete años de pena privativa de libertad efectiva; así como fijó en cinco mil nuevos soles la cantidad por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la agraviada.
CONSIDERANDO:
Primero: El procesado Sammy Alejandro Rojas Miranda en la queja de derecho de folios dos, alega que se ha vulnerado su derecho a la defensa y el debido proceso, porque indebidamente se le denegó el recurso de casación al recortar el plazo para presentarlo; si bien el artículo 405°, inciso 2 del Código Procesal Penal, establece que los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales dictadas en audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de cinco días, pero se debe tener en cuenta, que esa norma se aplica, salvo disposición distinta de la ley; que en este caso, corresponde aplicar lo previsto en el artículo 414, inciso 1 del acotado Código Procesal que establece que la casación se interpone en el plazo de diez días.
Segundo: El nuevo Código Procesal Penal establece que la queja de derecho procede contra la resolución del Juez o la Sala Penal Superior que declara Inadmisible la apelación o casación —se interpone ante el órgano jurisdiccional superior del que denegó el recurso—, así como regula su procedencia y efectos en el artículo 437°; que el trámite para su fundabilidad está previsto en el artículo 438°, que exige satisfacer los siguientes presupuestos: i) motivo de su interposición con invocación de la norma jurídica vulnerada, ii) acompañar el escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación, iii) la resolución recurrida, iv) el escrito en que se recurre; y v) la resolución denegatoria. Se debe tener en cuenta que la queja, es un medio de impugnación devolutivo[1] semipleno, tiene una finalidad revisora para controlar si la resolución de inadmisibilidad de la impugnación expedida por el inferior —A quo— se ha ajustado o no a Derecho[2]; por lo que sus fundamentos deben estar orientados a refutar el rechazo de la casación, pero no a reiterar los argumentos contenidos en el escrito de ese medio impugnatorio. Por lo que corresponde decidir por esta vía la corrección o no de la denegatoria de la casación.
Tercero: Del acta de registro de audiencia pública de lectura de sentencia de vista[3], fechada el catorce de diciembre de dos mil doce[4], se aprecia que el sentenciado interpuso recurso de casación, el que fue formalizado el cuatro de enero de dos mil trece, conforme se observa del sello de recibido, colocado en el escrito de casación[5]; siendo declarado inadmisible[6], por cuanto la Sala Penal Superior consideró que fue presentado de forma extemporánea. Se argumentó que como el justiciable había interpuesto el recurso de casación en dicha audiencia, por lo que el plazo que tenía para formalizar la impugnación, era de cinco días, conforme al principio de especialidad de la norma procesal, prevista en el artículo 405, inciso 2 del Código Procesal Penal[7].
Cuarto: Al respecto, se debe dejar sentado, que nos encontramos frente a un conflicto de normas que genera un problema de antinomia, pues existen dos reglas que pertenecen al ordenamiento procesal penal, pero que conllevan la aplicación de plazos distintos entre sí, esto es, entre la prevista en el artículo 405, inciso 2, con la contemplada en la disposición 414, inciso 1, literal a), del indicado Código Procesal, y por lo tanto producen soluciones incompatibles. De allí que para resolverlo, debamos remitirnos a la adopción de los criterios contenidos en los principios generales del derecho que en este caso es el de la especialidad, que supone que la norma especial prevalece sobre la general.
Quinto: En tal escenario, la Sala Superior ha aplicado indebidamente una norma general del libro de las impugnaciones (la prevista en el artículo 405, numeral 2, del acotado Código Procesal); por cuanto la regla específica para la casación, es la prevista en el artículo 414, numeral 1, literal a), del Código Procesal Penal, que prevé que el plazo, máximo, para la interposición de este medio impugnatorio, es de diez días, computados desde el día siguiente en que se tiene conocimiento (notificación) de la resolución que se cuestiona. Esto es así, ya que el otorgamiento de un plazo mayor para la formulación del recurso de casación —la casación es un recurso de impugnación ordinario porque impide la firmeza de la resolución que se impugna, a diferencia de la extraordinaria como la acción de revisión, que presupone la firmeza de la decisión final—[8], a diferencia de las otras impugnaciones ordinarias, como la apelación o la queja, encuentra sustento, en que el recurrente tiene que precisar las causales tasadas y fundamentar cada una de ellas conforme a lo establecido en el ordenamiento procesal, para lograr su admisión.
Sexto: En tal sentido, aún cuando la impugnación en casación de la sentencia de vista fuera realizada en la audiencia —de lectura de sentencia de apelación—, se debe observar y respetar, de forma concreta, la especificidad de las disposiciones sobre la casación; tanto más, si se tiene en cuenta lo previsto en el artículo VII, inciso 3, del Título Preliminar del indicado Código Procesal, que impone el criterio, que la interpretación de las normas procesales, debe ser realizada conforme al principio pro actione[9], esto es, que la interpretación debe resultar extensiva, en tanto, favorezca el ejercicio de los derechos procesales del justiciable; pues lo contrario es transgredir el derecho de aquel al acceso a los recursos[10], que para su concretización se debe seguir el criterio interpretativo de la preferencia de normas[11] que conduce a que las normas procesales que regulan los medios impugnatorios deben ser interpretadas de forma extensiva de conformidad con los derechos constitucionales, no en el sentido, de obstaculizar su ejercicio, sino en la perspectiva de optimizarlo, a fin de que, en el caso, no se produzca una denegación de justicia; por lo que, el Juez debe rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos y requisitos que le conduzcan a negar el acceso a los mismos; dejando claro que la decisión podrá ser, también, de inadmisión, siempre que se adopte en aplicación razonada de una causa legalmente prevista.
Séptimo: De otro lado, si bien la Sala de Apelaciones emplea los fundamentos de la Ejecutoria Suprema «R.Q. 167-2011 NCPP-Ica», para consolidar su decisión de rechazo, también es que este Colegiado asume distinta posición bajo la observancia y respeto al derecho a los recursos, que se encuentra contenido de manera implícita en el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva[12] contemplado en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política, y en concordancia con en el citado artículo de la norma procesal penal.
Octavo: En este contexto y en base a los fundamentos expuestos es evidente que el A-quem rechazó la impugnación del sentenciado, de manera indebida, en atención a que fue presentado dentro del plazo establecido para tal fin.
Decisión:
Por estos fundamentos declararon:
I. FUNDADO el recurso de queja interpuesto por el procesado Sammy Alejandro Rojas Miranda contra el auto de folios nueve, del diez de enero de dos mil trece, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de folios once —del cuadernillo de queja—, del catorce de diciembre de dos mil doce.
II. ORDENARON a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Ica a que conceda el recurso de casación.
III. MANDARON que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica y las demás Cortes Superiores de los Distritos Judiciales en los que se encuentra en vigencia el Código Procesal Penal, consideren como doctrina jurisprudencial vinculante lo señalado en el fundamento jurídico cuarto, quinto y sexto, de conformidad con el artículo 427 inciso 4, del Código Procesal Penal.
IV. DISPUSIERON se notifique esta Ejecutoria a las partes apersonadas a ¡a instancia; y se transcriba la Ejecutoria al Tribunal de origen; hágase saber y archívese.-
SS.
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
BARRIOS ALVARADO
TELLO GILARDI
NEYRA FLORES

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