Fundamento destacado: Décimo sexto. […] A manera de recapitulación podemos señalar que, en el presente caso no estamos ante un vacío o laguna de la ley sino ante una deficiencia de la misma, y la interpretación ante esta deficiencia tiene que ser corregida por el juzgador intérprete, y con ello cumplir el fin teleológico de la ley a fin de no generar impunidad o arribar a una decisión injusta. En el presente caso, el texto de la ley ha dispuesto que si un vehículo que es incautado por estar incurso en un acto de contrabando, y al no haberse acreditado judicialmente el delito, este debe ser devuelto; sin embargo, cuando el bien producto del contrabando (en este caso el vehículo) es intrínsecamente, sustancialmente o constitutivo de un delito no resulta razonable que éste sea devuelto para su tráfico (comercialización, venta, alquiler, etc.), pues este vehículo al no tener D.U.A. —Declaración única de Aduanas—, no se puede determinar su licita procedencia, en tal medida no puede ser devuelto o entregado a la persona a quien se le incautó, sino a quien tenga legítimo derecho sobre el mencionado bien, entonces, necesariamente quien tiene derecho a que se le restituya o entregue el bien por las circunstancias del caso es al Estado Peruano, representado en este caso por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, SUNAT; desarrollándose interpretativamente por extensión el artículo 320 inciso 1 del nuevo Código Procesal Penal cuando establece que “tratándose de bienes intrínsecamente delictivos no procede su restitución o devolución al procesado.”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 113-2013, AREQUIPA
Lima, dieciséis de setiembre de dos mil catorce.
VISTO; en audiencia pública; el recurso de casación bien concedido por una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación, además para el desarrollo de doctrina jurisprudencial interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria —SUNAT— contra el auto de vista de folios ciento ochenta y uno a ciento ochenta y cuatro, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce, que confirmó la resolución N° 12 de folios ciento veintitrés, de fecha seis de setiembre de dos mil doce, en el extremo que dispuso la devolución del vehículo de placa de rodaje BC-7232. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Morales Parraguez.
ANTECEDENTES
DECISIÓN CUESTIONADA.
PRIMERO: Lo es el auto de vista emitido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce, que confirmó el auto de primera instancia, que contenía la resolución N° 12, de fecha seis de setiembre de dos mil doce, en el extremo que dispuso la devolución del vehículo incautado de placa de rodaje BC-7232.
ITER PROCESAL
SEGUNDO. El Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa de Arequipa con arreglo al Nuevo Código Procesal Penal formula requerimiento de acusación contra Lhuis Jhon Guevara Soto, con fecha nueve de abril de dos mil doce, por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica, previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 428 del Código Penal, en agravio de Omar Romero Sánchez, Juan Marcelo Quispe Nina y del Estado, representado por la SUNARP, y por delito aduanero en la modalidad de contrabando, tipificado en el artículo 1 de la Ley N° 28008, en agravio del Estado, representado por la SUNAT.
TERCERO. Con fecha veintinueve de junio de dos mil doce se publica en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Legislativo N° 1111 que modifica la Ley de Delitos Aduaneros, Ley N° 28008; por lo que el Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa de Arequipa presenta un escrito solicitando el sobreseimiento del proceso respecto al delito de contrabando, sustentado en el hecho que el valor del vehículo incautado no era superior a las 4 UIT como lo prescribe el artículo 1 de la Ley antes mencionada y su respectiva modificatoria.
CUARTO. El seis de setiembre de dos mil doce se llevó a cabo la Audiencia de Control Mixto, dentro de la cual se expide la resolución N° 12, que resolvió declarar fundado el requerimiento mixto en el extremo del sobreseimiento a favor de Lhuis Jhon Guevara Soto y dispuso la devolución del vehículo incautado de placa de rodaje BC-7232, la misma que fue objeto de apelación por parte del Procurador Público Ad-Hoc de la SUNAT.
QUINTO. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce, confirmó el auto de primera instancia, que contenía la resolución N° 12, de fecha seis de setiembre de dos mil doce, en el extremo que dispuso la devolución del vehículo incautado de placa de rodaje BC-7232.
CONSIDERANDO
TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA SUNAT.
SEXTO. Contra el auto de vista antes mencionado, el Estado representado por la SUNAT interpuso recurso de casación mediante escrito que obra de folios doscientos veinticuatro a doscientos treinta y cuatro, del cuaderno de control de acusación, invocando la causal prevista en el inciso tres del artículo cuatrocientos veintinueve del nuevo Código Procesal penal, referida a una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación, invocó además la causal excepcional prevista en el inciso cuatro del articulo cuatrocientos veintisiete del Código antes mencionado referida al desarrollo de doctrina jurisprudencial.
SÉPTIMO. Esta Sala Suprema mediante ejecutoria suprema de fecha dieciséis de agosto de dos mil trece y que obra de folios sesenta y siete a setenta y uno, del cuadernillo de casación, en uso de sus facultades, calificó el recurso de casación como bien concedido, por la causal contenida en el inciso tres del articulo cuatrocientos veintinueve del nuevo Código Procesal penal, y la causal excepcional contenida en el inciso cuatro del articulo cuatrocientos veintisiete, del Código antes referido.
OCTAVO. Instruido el expediente en secretaría, señalada la fecha para la audiencia de casación el día veinticinco de setiembre de dos mil catorce, instalada la audiencia y realizados los pasos que corresponden conforme al acta que antecede, el estado de la causa es la de expedir sentencia.
FUNDAMENTOS DE LOS AUTOS IMPUGNADOS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.
NOVENO. Tanto la resolución apelada, que obra de folios ciento veintitrés a ciento veinticuatro, de fecha seis de setiembre de dos mil doce, así como el auto de vista, que obra de folios ciento ochenta y uno a ciento ochenta y cuatro, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce, fundamentan su decisión en el extremo de la devolución del vehículo incautado de placa de rodaje BC-7232, en el inciso dos del artículo trescientos cuarenta y siete del nuevo Código Procesal Penal que señala: “El sobreseimiento tiene carácter definitivo. Importa el archivo definitivo de la causa con relación al imputado en cuyo favor se dicte y tiene la autoridad de cosa juzgada. En dicha resolución se levantarán las medidas coercitivas, personales y reales, que se hubieren expedido contra la persona o bienes del imputado.”. En las citadas resoluciones, el actor civil —SUNAT—, alega que ella es la entidad con facultad para decidir sobre el bien incautado al haberse configurado una infracción administrativa. Respecto a este argumento, las instancias de mérito sostienen que el artículo trece de la Ley N° 28008, modificada por el Decreto Legislativo N° 1111, en su segundo párrafo prescribe la prohibición de entregar o devolver bienes y efectos que constituyan objetos del delito en tanto no medie sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento: “Queda prohibido, bajo responsabilidad, disponer la entrega o devolución de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como de los medios de transporte o cualquier otro instrumento empleados para la comisión del mismo, en tanto no medie sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento proveniente de resolución firme que disponga su devolución dentro del proceso seguido por la comisión de delitos aduaneros…”, y en su tercer párrafo refiere que dicha entrega o devolución alcanza a las disposiciones dictadas por el Ministerio Público si luego de la investigación preliminar o de las diligencias preliminares se declare que no procede promover la acción penal o se disponga el archivo de la denuncia: “La prohibición de disponer la entrega o devolución de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como de los instrumentos empleados para su comisión, alcanza igualmente a las resoluciones o disposiciones dictadas por el Ministerio Público, si luego de la investigación preliminar o de las diligencias preliminares, se declare que no procede promover la acción penal o se disponga el archivo de la denuncia. En dichos casos corresponderá a la Administración Aduanera la evaluación de la devolución de estas mercancías, bienes, efectos, medios de transporte e instrumentos del delito, previa verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras que amparen su ingreso lícito, internamiento, tenencia o tránsito en el territorio nacional.”. Teniendo en consideración lo antes señalado, las instancias de mérito consideran que la disposición de entrega por parte de la SUNAT de bienes incautados, procedería cuando producto de las investigaciones preliminares o diligencias preliminares realizadas por el Ministerio Público, este declare que no promoverá acción penal o disponga el archivo de la denuncia, es decir, en una etapa pre-jurisdiccional y no en el estadío procesal en el que se encuentra la causa, la cual se judicializó una vez formalizada la investigación preparatoria, correspondiéndole al órgano jurisdiccional emitir la decisión de devolver o no el bien incautado; en este sentido, el juez en uso de sus atribuciones dispuso la devolución del bien incautado.
AGRAVIOS PLANTEADOS POR EL RECURRENTE —SUNAT—.
DÉCIMO. La defensa del Estado, en este caso, la Procuraduría del Estado, mediante escrito que obra de folios doscientos veinticuatro a doscientos treinta y cuatro, del cuaderno de control de acusación, fundamenta su recurso de casación, amparándose en el inciso tres del articulo cuatrocientos veintinueve del nuevo Código Procesal penal, y la causal excepcional contenida en el inciso cuatro del articulo cuatrocientos veintisiete, del Código antes referido, sosteniendo como argumentos de agravio lo siguiente: a) Cuestiona la aplicación restrictiva de la norma de carácter procesal penal, sin tomar en cuenta una norma de carácter especial como es el caso de la Ley N° 28008, con lo cual se estaría legalizando la mercancía cuyo ingreso al país ha sido de manera ilegal. b) Alega necesario que exista pronunciamiento uniforme respecto a los casos generados luego de la dación del Decreto Legislativo N° 1111 (Junio de 2012) que modificó la Ley N° 28008, ya que después de su entrada en vigencia son diversas las formas en que los magistrados están aplicando la retroactividad benigna a favor de los imputados, siendo el presente, el primer caso en el que se ordena la devolución de la mercancía ilícita, pues en otros casos se ha dejado a salvo la facultad de la Administración sobre dichos bienes; más aún cuando se trata de sobreseimiento de la causa, que tiene la autoridad de cosa juzgada, y que, aunque importaría solo en el extremo de la persecución penal, mas no respecto de la facultad sancionadora que tiene la Administración Aduanera en cuanto los hechos ahora constituyen una infracción administrativa.
FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL AUTO DE CALIFICACIÓN QUE CONCEDIÓ EL RECURSO DE CASACIÓN.
DÉCIMO PRIMERO. Al respecto, el Colegiado Supremo en la Ejecutoria Suprema de fecha dieciséis de agosto de dos mil trece y que obra de folios sesenta y siete a setenta y uno, del cuadernillo de casación, luego de analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación , señalo en el cuarto y quinto considerando, del auto de calificación, lo siguiente: “CUARTO. Que, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria ha señalado la causal de indebida aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de la ley penal o otras normas jurídicas necesarias para su aplicación —prevista en el numeral tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal—, y de excepcionalidad del desarrollo de doctrina jurisprudencial que prevé el numeral cuatro del articulo cuatrocientos veintisiete del Código acotado. En cuanto a la primera causal, precisa que se trata de la aplicación restrictiva de la norma de carácter procesal, sin tomar en cuenta normas de carácter especial, como es el caso de los alcances del articulo treintitrés y siguientes de la Ley numero veintiocho mil ocho —Ley de los Delitos Aduaneros—.
En lo referente a la segunda causal, señala que se trata de un caso en el que se encuentra plenamente acreditada la procedencia ilegal de la mercancía consistente en un vehículo Nissan Sentra, año mil novecientos noventisiete, valorizado por la administración aduanera en la suma de diez mil ciento cincuenticuatro nuevos soles con veintidós céntimos, monto que superó las dos UIT, elemento cuantitativo del tipo penal elevado a cuatro UIT con la dación del Decreto Legislativo mil ciento once, publicado el veintinueve de junio de dos mil doce, en el Diario Oficial “El Peruano”, que modifica la Ley numero veintiocho mil ocho —Ley de los Delitos Aduaneros—, deviniendo en el presente caso en una infracción administrativa. Agrega, que en este contexto el órgano jurisdiccional carece de competencia para disponer la devolución de un bien cuyo destino final corresponde pronunciarse a la Administración Aduanera en virtud de ley expresa, conforme a lo dispuesto por los artículos treintitrés y cuarenticinco de la Ley número veintiocho mil ocho, modificado por el Decreto Legislativo mil ciento once. Por último, agrega que sólo se ha favorecido al imputado en cuanto a su responsabilidad penal, mas no respecto a la responsabilidad administrativa concerniente al ingreso ilegal de mercancía al territorio peruano, sin el pago de los tributos aduaneros; por consiguiente, al haber dejado de ser el hecho investigado delito, también la mercancía ha dejado de ser objeto de delito, deviniendo en una infracción administrativa cuyo destino final le corresponde a la Administración Aduanera, de manera exclusiva y excluyente. QUINTO. Que, en atención a los alegado por el recurrente, debe advertirse que existe un conflicto interpretativo a nivel de aplicación de la Ley número veintiocho mil ocho, modificada por el Decreto Legislativo mil ciento once, referente a la imposibilidad de devolución, ni disposición de las mercancías por las cuales se investiga el delito, salvo que exista sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento proveniente de resolución firme que disponga la devolución dentro del proceso seguido por la comisión del delito aduanero, circunstancias que no habrían sido consideradas por el Colegiado Superior, a pesar de advertir que existirían razones para la no devolución del automóvil de placa de rodaje BC siete mil doscientos treintidos; razón por la que debe atenderse al amparo del desarrollo de doctrina jurisprudencial, a efecto que: a) se precisen y delimiten los alcances generados luego de la dación del Decreto Legislativo mil ciento once, que modificó la Ley número veintiocho mil ocho, respecto de la devolución o no de la mercancía ilícita; b) se efectúe una interpretación en relación a las facultades de la administración en aquellos casos en los que los hechos constitutivos de delito aduanero por la cuantía deban de ser de conocimiento de la administración aduanera.”
SOBRE EL DESARROLLO DE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
DÉCIMO SEGUNDO. El recurrente, Superintendencia Nacional de Administración Tributaria —SUNAT—, sostiene como principal cuestión de su recurso de casación, el hecho de que el órgano jurisdiccional haya ordenado la devolución del vehículo incautado al dictarse el auto de sobreseimiento respecto del delito de contrabando instaurado contra Luis Jhon Guevara Soto.
Circunscrito el tema en análisis es preciso señalar previamente lo que debe entenderse por una interpretación literal o una interpretación constitucional. La interpretación literal no es más que la simple lectura de algún texto legal, mientras que una interpretación constitucional requiere una orientación sistemática destinada a que la resolución de los casos sea justa y conforme a ley.
DÉCIMO TERCERO. Es pertinente realizar algunas precisiones sobre la casación, en razón de que en nuestro ordenamiento jurídico, el recurso de casación como medio de impugnación es de carácter especial y extraordinario; un recurso singular que permite acceder a la Sala Penal de la Corte Suprema con cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, que en este caso concreto están referidos a interpretaciones erróneas de normas de derecho procesal. En este sentido la casación tiene entre sus finalidades. 1. Función nomofiláctica orientada a la adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo al caso concreto, 2. Función Unificadora, orientada a la unificación o uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (Artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364 publicada el 28 mayo 2009). 3. Y, la Función dikelógica, o buscar la justicia en el caso concreto, en tanto que la justicia es la razón de ser de la actividad jurisdiccional conforme se desprende de la primera parte del artículo 138 de la Constitución Política del Estado[1].
DÉCIMO CUARTO. En el presente caso, la cuestión es establecer si un órgano jurisdiccional podría devolver un bien que por sí mismo constituye el objeto material del delito, que en el caso que nos convoca se trata de un vehículo clonado. Al respecto, esta Suprema instancia considera que para dar solución a esta cuestión debe utilizarse ciertos criterios como el fin dikelógico de la casación, a fin de evitar que los jueces, mediante sus decisiones, generen impunidad cuando exista un delito, o arbitrariedad frente a una conducta que no es penalmente reprimible ni perseguible, lo que quiere decir, que sería desacertado que un bien directamente relacionado con el hecho delictivo sea devuelto o entregado a la persona quien la utilizó para perpetrar su ilícito proceder.
DÉCIMO QUINTO. El legislador no previó ni se proyectó al supuesto de que un sobreseimiento solicitado por el fiscal y amparado por el juez, generaría como consecuencia la devolución del bien incautado (vehículo clonado), en tanto la conducta del encausado Luis Jhon Guevara Soto por delito de contrabando dejó ser considerada un ilícito penal por razón de la cuantía del bien incautado. Ante ello, este Colegiado Supremo considera que existe una deficiencia de la ley, a fin de resolver la cuestión planteada.
Frente a este panorama el juez debe optar por una decisión en que la justicia prevalezca frente a una deficiencia de la ley, es así que nuestra Constitución Política del Estado en su artículo 139 inciso ocho, señala: “El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario”, superando así, el principio non liquet, cuya fórmula fue utilizada por los jueces medievales para expresar que no encontraban solución al asunto que se les planteaba. Como es sabido, las legislaciones modernas adoptan la regla contraria, por la cual los tribunales nunca pueden dejar de sentenciar (impartir justicia), debiendo para tal efecto emplear métodos de interpretación jurídica en caso de oscuridad o de laguna legal, esto es que los jueces no pueden dejar de juzgar bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes. El otro criterio a utilizar a fin de dar solución a la cuestión formulada y, atendiendo a lo precedentemente expuesto, el profesor Ronald Dworkin en el caso Riggs & Palmer[2], en que la Corte Suprema del Estado de Nueva York tomó la decisión de no conceder la herencia a una persona que asesinó a su abuelo para que éste no cambiara su testamento, se basó su decisión en el principio del cual “nadie puede beneficiarse a costa de su propio delito”. Este principio, aclara Dworkin, es parte del ordenamiento jurídico, aunque nunca haya sido promulgado. Un principio no busca alcanzar ninguna meta económica, política o social, sino satisfacer la justicia y la moral; un principio no es una regla, no establece una solución o respuesta definida, no impide que el mismo principio inspire soluciones distintas, y no hay contradicción en que principios opuestos convivan, y a veces uno prevalezca sobre otro. A los principios no se les aplica la noción de validez, dice Dworkin, un principio no es válido ni inválido sino que tiene peso o gravitación en un caso en concreto, y así, es posible que un principio prevalezca sobre otro en un juicio, sin que ello significa que el principio opuesto haya sido violado; simplemente, el juez decidió que en ese caso uno de los principios tenía más peso. Esto no puede suceder con las reglas porque si hay dos reglas opuestas, una de ellas es inválida.
DÉCIMO SEXTO. En este mismo sentido, este Colegiado Supremo considera que en el presente caso estamos ante un hecho similar al señalado precedentemente (Riggs & Palmer), pues la ley dentro de un sistema constitucional de derecho no puede ser utilizada para que un acto que la contraviene se cubra con un manto de legalidad a través de una decisión judicial; en consecuencia, esta Suprema instancia observa que la ley procesal penal, en un nivel infraconstitucional ordena la devolución del bien incautado (vehículo clonado), que constituye el objeto material del delito de contrabando, despenalizado a través del Decreto Legislativo N° 1111, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2012 y, ello no debe hacerse efectivo en tanto el espíritu de la ley procesal penal no ha considerado al momento de ordenarse el levantamiento de las medidas coercitivas, que el mencionado bien materia del delito (vehículo clonado), sirvió para que se configurara el delito de contrabando. Proceder en sentido contrario, es decir, devolver el vehículo incautado conforme a lo prescrito por el ordenamiento procesal penal vigente, constituiría una mera interpretación literal, la que nos alejaría de una solución con criterio de justicia.
A manera de recapitulación podemos señalar que, en el presente caso no estamos ante un vacío o laguna de la ley sino ante una deficiencia de la misma, y la interpretación ante esta deficiencia tiene que ser corregida por el juzgador intérprete, y con ello cumplir el fin teleológico de la ley a fin de no generar impunidad o arribar a una decisión injusta. En el presente caso, el texto de la ley ha dispuesto que si un vehículo que es incautado por estar incurso en un acto de contrabando, y al no haberse acreditado judicialmente el delito, este debe ser devuelto; sin embargo, cuando el bien producto del contrabando (en este caso el vehículo) es intrínsecamente, sustancialmente o constitutivo de un delito no resulta razonable que éste sea devuelto para su tráfico (comercialización, venta, alquiler, etc.), pues este vehículo al no tener D.U.A. —Declaración única de Aduanas—, no se puede determinar su licita procedencia, en tal medida no puede ser devuelto o entregado a la persona a quien se le incautó, sino a quien tenga legítimo derecho sobre el mencionado bien, entonces, necesariamente quien tiene derecho a que se le restituya o entregue el bien por las circunstancias del caso es al Estado Peruano, representado en este caso por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, SUNAT; desarrollándose interpretativamente por extensión el artículo 320 inciso 1 del nuevo Código Procesal Penal cuando establece que “tratándose de bienes intrínsecamente delictivos no procede su restitución o devolución al procesado.”
DECISIÓN
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordamos:
I. Declarar: FUNDADO el recurso de casación formulado por la Procuraduría del Estado —SUNAT— en su calidad de actor civil, por las causales de indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación, y por desarrollo de doctrina jurisprudencial; en consecuencia, CASARON el auto de vista de folios ciento ochenta y uno a ciento ochenta y cuatro, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce, que confirmó la resolución N° 12 de folios ciento veintitrés, de fecha seis de setiembre de dos mil doce, en el extremo que dispone la devolución del vehículo de placa de rodaje BC-7232; y actuando en sede de instancia REVOCARON el auto apelado en el extremo que se dispone de la devolución del vehículo de placa de rodaje BC-7232; y Reformándolo se dispone que el vehículo materia de delito sea entregado a la SUNAT para que proceda según sus atribuciones.
II. ESTABLECER COMO DOCTRINA JURISPRUDENCIAL los fundamentos expuestos en los considerandos décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, de la presente sentencia casatoria.
III. DISPONER: se dé lectura de la presente sentencia casatoria en audiencia pública y se publique en el diario oficial “El Peruano”.
IV. MANDAR: que cumplidos con estos trámites se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema. Interviene el señor Juez Supremo Príncipe Trujillo, por vacaciones del señor Juez Supremo Villa Stein. Interviene el señor Juez Supremo Morales Parraguez, por licencia de la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado.
S.S.
PARIONA PASTRANA
PRINCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
MORALES PARRAGUEZ
CEVALLOS VEGAS
[1] Constitución Política del Perú de 1993: Artículo 138°.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.
[2] Tomado de Internet, http://www.rtfd.es/numero11/21-11.pdf. Revista Telemática de Filosofía del Derecho, nº 11, 2007/2008, pp. 363-374 D.L. M-32727- 1998 ISSN 1575-7382.