Doctrina jurisprudencial: límites y alcances de la fuerza vinculante de los convenios colectivos [Cas. Lab. 50298-2022, Lima]

Fundamento destacado: Cuarto. Doctrina Jurisprudencial: interpretación del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en uso de la facultad que le confiere el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Org ánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, est ablece que la interpretación del artículo 42° del Texto Único Ord enado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.° 010- 2003-TR, concordante con el artículo 28° del Decret o Supremo N.º 011-92-TR, debe ser la siguiente:

1. La fuerza vinculante de la convención colectiva implica que las partes autónomamente establezcan sus alcances, ya sea comprendiendo o excluyendo trabajadores, pero, esta facultad no permite incluir en el convenio colectivo a aquellos que se encuentran expresamente excluidos por la ley, ni extender los alcances del convenio colectivo a quienes no son integrantes de la organización sindical.

2. En el caso de convenios colectivos celebrados por sindicatos que agrupan a la mayoría absoluta de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, sus efectos sí alcanzan a la totalidad de los mismos, aunque no estén afiliados o pertenezcan a sindicatos minoritarios. En este caso no es posible establecer exclusiones vía convenio colectivo, salvo el caso de trabajadores de dirección o de confianza.

3. Tratándose de sindicatos minoritarios, los efectos de los convenios que celebren solo podrán extenderse a sus afiliados y no pueden hacerse extensivos a quienes no los integran.

4. En los casos en los que el trabajador se haya encontrado imposibilitado de afiliarse a un sindicato, debido a que formalmente no mantenía un vínculo de naturaleza laboral con el empleador, pero, posteriormente, en vía judicial, se le reconoce la existencia de una relación laboral, será acreedor de los beneficios pactados en los convenios colectivos y/o laudos arbitrales económicos, de acuerdo a los siguientes parámetros:

4.1. En los casos que el trabajador mantenga vínculo laboral vigente con el empleador, deberá decidir a qué organización sindical se afiliará, a fin de que se determine los convenios colectivos y/o laudos arbitrales que le puedan corresponder.

4.2. En aquellos casos donde el trabajador no cuente con vínculo laboral vigente con el empleador al momento de la celebración del convenio colectivo o expedición del laudo arbitral, se le deberá reconocer todos los beneficios laborales pactados en los convenios colectivos y/o laudos arbitrales suscritos por la organización sindical de su elección.

5. Los trabajadores que ingresen a laborar con posterioridad a la celebración del convenio colectivo les corresponden los beneficios derivados de dicho acuerdo a partir de su fecha de ingreso en adelante, sin efecto retroactivo al período en que no existió vínculo laboral. De acuerdo a lo establecido por el artículo 70 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, lo establecido precedentemente también resulta aplicable a los laudos arbitrales económicos.


Sumilla. El demandante tiene derecho a los beneficios sindicales logrados durante el período cuando no era posible su afiliación por la modalidad de contratación a la que se encontraba sujeto, debido a la decisión de su empleador.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 50298-2022 LIMA

Reintegro de beneficios sociales y económicos PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, treinta de abril de dos mil veinticinco

VISTA la causa número cincuenta mil doscientos noventa y ocho, guion dos mil veintidós, LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Carlos Javier Cadenas Bernia, mediante escrito presentado el veinte de julio de dos mil veintidós, que corre de fojas ochocientos cincuenta y dos a ochocientos sesenta y uno, contra la sentencia de vista del cuatro de julio de dos mil veintidós, que corre de fojas setecientos setenta y ocho a ochocientos cuatro, que revocó en parte la sentencia contenida en la resolución del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, que corre de fojas seiscientos sesenta y seis a seiscientos noventa y ocho, que declaró fundada en parte la demanda, en los extremos referidos al pago de una indemnización por daños y perjuicios por daño moral, otorgamiento de incrementos remunerativos de los convenios colectivos del dos mil nueve, dos mil doce y laudo arbitral del dos mil once, así como los conceptos de cierre de pliego, refrigerio y movilidad; reformándolos los declararon infundados; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada Banco de la Nación, sobre reintegro de beneficios sociales y económicos.

CAUSAL DEL RECURSO

Mediante resolución del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, en fojas ciento treinta y cinco a ciento treinta y seis vuelta del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal siguiente:

Infracción normativa por inaplicación del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2003-TR.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre la citada causal.

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CONSIDERANDO

Primero. Desarrollo del proceso

1.1. Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica la demanda interpuesta por don Carlos Javier Cadenas Bernia, el once de diciembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas cuatro a dieciocho, solicitando como primera pretensión principal, el pago de utilidades por los años del dos mil nueve hasta el dos mil quince, por la suma de nueve mil doscientos cincuenta con 00/100 soles (S/ 9,250.00); como segunda pretensión principal, peticionó el otorgamiento de los beneficios sindicales (Incrementos remunerativos y Bono por Cierre de Pliego) plasmados en los convenios colectivos y/o laudos arbitrales de los años dos mil nueve hasta el dos mil trece suscritos entre el Banco de la Nación y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de la Nación (Sinatban) y liquidados desde el dieciséis de setiembre de dos mil nueve hasta la actualidad, en monto total de noventa y nueve mil trescientos cuarenta con 00/100 soles (S/ 99,340.00); asimismo, como tercera y cuarta pretensiones principales, requirió el otorgamiento de los conceptos de movilidad, refrigerio y bono por desempeño grupal, por el periodo del dieciséis de mayo de dos mil nueve hasta el nueve de setiembre de dos mil quince, por un total de treinta y cinco mil doscientos treinta con 25/100 soles (S/ 35,230.25) y veintidós mil cien con 00/100 soles (S/ 22,100.00), respectivamente. Como quinta pretensión principal, pidió se ordene el pago de una indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante y daño moral, como consecuencia del cese ilegal del cual fue objeto el nueve de setiembre de dos mil quince, en el monto de sesenta y cinco mil setecientos cincuenta y cinco con 00/100 soles (S/65 755.00). Finalmente, como sexta pretensión principal, requirió el pago de los honorarios de su abogado patrocinante en el monto equivalente al veinte por ciento (20%) del monto total ordenado a pagar, más los intereses legales y bancarios, costas y costos del proceso.

1.2. Sentencia de primera instancia. El Décimo Noveno Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia emitida el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, declaró fundada en parte la demanda, ordenando el pago de ciento veintinueve mil cuatrocientos veintiuno con 04/100 soles (S/ 129,421.04) por los conceptos de movilidad, refrigerio, incrementos remunerativos, bono por cierre de pliego, utilidades y bono por desempeño grupal; cuarenta y nueve mil setecientos setenta y dos con 00/100 soles (S/ 49,772.00) por indemnización por daños y perjuicios (por lucro cesante y daño moral); y declaró infundado el extremo referido al reconocimiento de beneficios convencionales derivados de convenios colectivos, por el periodo comprendido desde el diez de setiembre del dos mil quince al catorce de mayo del dos mil diecisiete, e improcedente

[Continúa…]

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