¿Docente de universidad pública puede solicitar licencia sin goce para ejercer la docencia en una universidad distinta? [Informe 0000138-2024-Servir-GPGSC]

2754

Conclusiones: 3.1 La Ley N° 30220, Ley Universitaria, no ha previsto los supuestos de licencia (con goce o sin goce) a otorgarse a los docentes universitarios, por lo que, en principio, las universidades públicas en virtud a su autonomía, podrán autorregular dichos supuestos dentro del marco constitucional y legal (estatuto o normas internas); en caso no se encuentre regulado internamente, deberá aplicarse de manera supletoria lo previsto en el Decreto Legislativo N° 276.

3.2 Los docentes universitarios a quienes –por ausencia de regulación en su normativa interna- se aplique lo dispuesto en materia de licencias en el Decreto Legislativo N° 276, podrán solicitar a su empleador el otorgamiento de esta acción de personal, sujetándose, en caso proceda, a los plazos previstos para el mismo (noventa (90) días, en un periodo no mayor de un (1) año).

3.3 No obstante, es preciso indicar que la labor docente constituye una excepción a la prohibición de doble percepción señalada en el artículo 40 de la Constitución, y artículo 3 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, por lo que, siguiendo lo expresando por SERVIR en el Informe Técnico N° 000863-2023-SERVIR-GPGSC, de ser el caso, resultará posible que se lleve a cabo de forma simultánea labor docente en dos universidades públicas.

3.4 El artículo 83 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, ha establecido requisitos mínimos para la promoción de la carrera docente, destacándose entre ellos, el contar con un número de años en el ejercicio profesional. Asimismo, las universidades públicas, en el ejercicio de su autonomía normativa regulada en el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria,se encuentran facultadas para establecer disposiciones y/o requisitos específicos para la promoción de la carrera docente, de acuerdo a sus necesidades, siempre que no contravengan lo dispuesto en la Constitución, en la Ley N° 30220, Ley Universitaria, ni en el marco general del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos de la Administración Pública.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 0000138-2024-Servir-GPGSC

Lima, 31 de enero de 2024

A : JUAN BALTAZAR DEDIOS VARGAS
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De : GLADYS GABRIELA CUSIMAYTA LOBO
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal

Asunto : a) Sobre la licencia de los docentes universitarios en el marco de la Ley N° 30220, Ley Universitaria

b) Sobre la posibilidad de que un servidor con licencia sin goce de remuneraciones por motivos particulares en el régimen del Decreto Legislativo N° 276 pueda vincularse a otra entidad

c) Sobre la promoción de los docentes universitarios en el marco de la Ley N° 30220, Ley Universitaria

Referencia : Carta S/N – Reg. N° 30330-2022

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, un ciudadano consulta a SERVIR lo siguiente:

a) ¿Resulta procedente que un docente que labora en una universidad pública solicite licencia sin goce de remuneraciones para ejercer la docencia en una universidad distinta ubicada en otra región?

b) ¿Es viable que el tiempo de servicios que el docente acumule en una universidad distinta a la que estuvo vinculado inicialmente, se contabilice para la promoción docente?

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No es parte de sus competencias el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad, máxime cuando las oficinas de recursos humanos de las entidades o empresas del Estado, o las que hagan sus veces, son parte del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (de conformidad con el literal b) del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1023[1] y constituyen el nivel descentralizado responsable de implementar las normas, principios, métodos, procedimientos y técnicas del Sistema.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (en adelante, el Sistema), planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo antes señalado, resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

Sobre la licencia de los docentes universitarios en el marco de la Ley N° 30220, Ley Universitaria

2.4 Al respecto, SERVIR ha emitido opinión en el Informe Técnico N° 000925-2022 SERVIR-GPGSC[2] (disponible en www.gob.pe/servir), precisando lo siguiente:

(…)
3.1 En la Ley Universitaria no se ha previsto los supuestos de licencia a otorgarse a los docentes universitarios, por lo que, en principio, las universidades públicas en virtud a su autonomía, podrán autorregular dicho derecho dentro del marco constitucional y legal; en caso no se encuentre regulado internamente, deberá aplicarse de manera supletoria lo previsto en el Decreto Legislativo N° 276.

3.2 En el régimen del Decreto Legislativo N° 276, la licencia sin goce de remuneraciones por motivos particulares es concedida al servidor de carrera o contratado por un plazo que no podrá exceder de noventa (90) días calendario, en un periodo no mayor de un (1) año, de acuerdo con las razones que exponga el servidor y las necesidades del servicio.

3.3 El otorgamiento de la licencia sin goce de remuneraciones no es un derecho que pueda ser exigido con la sola presentación de la solicitud a las entidades públicas para que estas lo acaten según los requerimientos de quien lo solicita, sino que, por el contrario, las entidades públicas podrán o no otorgar dicha licencia, previa evaluación, de acuerdo con el caso concreto y teniendo en cuenta las necesidades de servicio de la entidad.

3.4 En ese sentido, a efectos de determinar si corresponde otorgarle licencia con goce de haber al docente universitario, la entidad universitaria deberá en primer lugar, establecer en su estatuto o normas internas los supuestos para otorgar una licencia sin goce de remuneraciones dentro del marco del ordenamiento jurídico; caso contrario, deberá remitirse a lo estipulado en el Decreto Legislativo N° 276, norma en la cual se establece la relación de licencias con goce y sin goce de remuneraciones. (Énfasis y subrayado nuestro)

2.5 De lo anterior, se tiene que, la Ley N° 30220, Ley Universitaria (en adelante, LU) no ha previsto los supuestos de licencia (con goce o sin goce) a otorgarse a los docentes universitarios, por lo que, en principio, las universidades públicas en virtud a su autonomía, podrán autorregular dichos supuestos dentro del marco constitucional y legal (estatuto o normas internas); en caso no se encuentre regulado internamente, deberá aplicarse de manera supletoria lo previsto en el Decreto Legislativo N° 276.

2.6 En este sentido, cabe precisar que, en el régimen del Decreto Legislativo N° 276, la licencia sin goce de remuneraciones por motivos particulares es concedida al servidor de carrera o contratado por un plazo que no podrá exceder de los noventa (90) días calendario, en un periodo no mayor de un (01) año, de acuerdo con las razones que exponga el servidor y las necesidades del servicio.

2.7 En consecuencia, a efectos de determinar si corresponde otorgarle licencia con goce de haber al docente universitario, la universidad pública deberá, en primer lugar, establecer en su estatuto o normas internas los supuestos para otorgar una licencia sin goce de remuneraciones dentro del marco del ordenamiento jurídico; caso contrario, deberá remitirse a lo estipulado en el Decreto Legislativo N° 276, norma en la cual se establece la relación de licencias con goce y sin goce de remuneraciones.

Sobre la posibilidad de que un servidor con licencia sin goce de remuneraciones por motivos particulares en el régimen del Decreto Legislativo N° 276 pueda vincularse a otra entidad

2.8 Al respecto, SERVIR ha emitido opinión en el Informe Técnico N° 000049-2019 SERVIR-GPGSC[3] (disponible en www.gob.pe/servir), que precisa lo siguiente:

(…)
3.1 La Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público establece que ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Asimismo, señala que es incompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado; y que solo se podrá percibir adicionalmente a la remuneración, otro tipo de ingreso, siempre y cuando este sea por función docente o por la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas, caso contrario se incurriría en la prohibición de doble percepción.

3.2 Los servidores del régimen del Decreto Legislativo N° 276 requieren contar con licencia sin goce de haber para vincularse con la misma u otra entidad bajo un determinado régimen laboral (Decretos legislativos N° 276, 1057 (CAS) y 728) u otra modalidad contractual.

3.3. De acuerdo a lo establecido por el Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, la licencia sin goce de remuneraciones por motivos particulares puede ser otorgada hasta por noventa (90) días, en un periodo no mayor de un (1) año de acuerdo con las razones que exponga el servidor y las necesidades de servicio. (Énfasis y subrayado nuestro)

2.9 De acuerdo a lo señalado, y en atención a la primera consulta, se tiene que los docentes universitarios a quienes –por ausencia de regulación en su normativa interna- se aplique lo dispuesto sobre las licencias en el Decreto Legislativo N° 276, podrán solicitar a su empleador el otorgamiento de esta acción de personal, sujetándose, en caso proceda, a los plazos previstos para el mismo (noventa (90) días, en un periodo no mayor de un (1) año).

2.10 No obstante, es preciso indicar que la labor docente constituye una excepción a la prohibición de doble percepción señalada en el artículo 40 de la Constitución, y artículo 3 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, por lo que, siguiendo lo expresando por SERVIR en el Informe Técnico N° 000863-2023-SERVIR-GPGSC[4], de ser el caso, resultará posible que se lleve a cabo de forma simultánea labor docente en dos universidades públicas.

Sobre la promoción de los docentes universitarios en el marco de la Ley N° 30220, Ley Universitaria

2.11 Al respecto, SERVIR ha emitido opinión en el Informe Técnico N° 000979-2020 SERVIR-GPGSC[5](disponible en www.gob.pe/servir), que precisa lo siguiente:

(…)
3.1 Si bien en virtud a lo previsto en el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 30220 – Ley Universitaria (en adelante, la LU), las universidades cuentan con autonomía normativa, que implica la potestad autodeterminativa para la creación de normas internas (estatuto y reglamentos) destinadas a regular la institución universitaria, lo cierto es que esta dicha autonomía no resulta absoluta, sino que debe ser ejercida dentro del respeto irrestricto a las normas de carácter imperativo que la regulan, como es la LU.

3.2 La LU establece los requisitos mínimos para el ejercicio de la docencia y para la admisión y promoción de la carrera docente, quedando facultadas las Universidades Públicas en el ejercicio de su autonomía normativa, establecer disposiciones y/o requisitos específicos, de acuerdo a sus necesidades, siempre que no contravengan lo dispuesto en la Constitución, en la LU ni en el marco general del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos de la Administración Pública en la Constitución y en la LU.

3.3 Corresponde a cada entidad pública evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas y bases de los concursos de admisión y promoción de la carrera docente. (Énfasis y subrayado nuestro)

2.12 En esa línea, respecto a la promoción de los docentes universitarios, el artículo 83 de la LU establece lo siguiente:

Artículo 83. Admisión y promoción en la carrera docente

(…)
La promoción de la carrera docente es la siguiente:

83.1 Para ser profesor principal se requiere título profesional, grado de Doctor el mismo que debe haber sido obtenido con estudios presenciales, y haber sido nombrado antes como profesor asociado. Por excepción, podrán concursar sin haber sido docente asociado a esta categoría, profesionales con reconocida labor de investigación científica y trayectoria académica, con más de quince (15) años de ejercicio profesional.

83.2 Para ser profesor asociado se requiere título profesional, grado de maestro, y haber sido nombrado previamente como profesor auxiliar. Por excepción podrán concursar sin haber sido docente auxiliar a esta categoría, profesionales con reconocida labor de investigación científica y trayectoria académica, con más de diez (10) años de ejercicio profesional.

83.3 Para ser profesor auxiliarse requiere título profesional, grado de Maestro, y tener como mínimo cinco (5) años en el ejercicio profesional.

Los requisitos exigidos para la promoción pueden haber sido adquiridos en una universidad distinta a la que el docente postula.
(…) (Énfasis y subrayado nuestro)

2.13 De lo expuesto y en atención a la segunda consulta efectuada, el artículo 83 de la LU ha establecido requisitos mínimos para la promoción de la carrera docente, los cuales pueden haber sido adquiridos en una universidad distinta a la que el docente postula. Asimismo, las universidades públicas, en el ejercicio de su autonomía normativa regulada en el numeral 8.1 del artículo 8 de la LU, se encuentran facultadas para establecer disposiciones y/o requisitos específicos para la promoción de la carrera docente, de acuerdo a sus necesidades, siempre que no contravengan lo dispuesto en la Constitución, en la LU ni en el marco general del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos de la Administración Pública.

III. Conclusiones

3.1 La Ley N° 30220, Ley Universitaria, no ha previsto los supuestos de licencia (con goce o sin goce) a otorgarse a los docentes universitarios, por lo que, en principio, las universidades públicas en virtud a su autonomía, podrán autorregular dichos supuestos dentro del marco constitucional y legal (estatuto o normas internas); en caso no se encuentre regulado internamente, deberá aplicarse de manera supletoria lo previsto en el Decreto Legislativo N° 276.

3.2 Los docentes universitarios a quienes –por ausencia de regulación en su normativa interna- se aplique lo dispuesto en materia de licencias en el Decreto Legislativo N° 276, podrán solicitar a su empleador el otorgamiento de esta acción de personal, sujetándose, en caso proceda, a los plazos previstos para el mismo (noventa (90) días, en un periodo no mayor de un (1) año).

3.3 No obstante, es preciso indicar que la labor docente constituye una excepción a la prohibición de doble percepción señalada en el artículo 40 de la Constitución, y artículo 3 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, por lo que, siguiendo lo expresando por SERVIR en el Informe Técnico N° 000863-2023-SERVIR-GPGSC, de ser el caso, resultará posible que se lleve a cabo de forma simultánea labor docente en dos universidades públicas.

3.4 El artículo 83 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, ha establecido requisitos mínimos para la promoción de la carrera docente, destacándose entre ellos, el contar con un número de años en el ejercicio profesional. Asimismo, las universidades públicas, en el ejercicio de su autonomía normativa regulada en el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria,se encuentran facultadas para establecer disposiciones y/o requisitos específicos para la promoción de la carrera docente, de acuerdo a sus necesidades, siempre que no contravengan lo dispuesto en la Constitución, en la Ley N° 30220, Ley Universitaria, ni en el marco general del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos de la Administración Pública.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

GLADYS GABRIELA CUSIMAYTA LOBO
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Firmado por (VB)
ANTONIO STALIN CASTAÑEDA CABANILLAS
Especialista de Soporte y Orientación Legal
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Firmado por (VB)
DAVE CHRISTOPHER HERRERA GUTIÉRREZ
Analista Jurídico II
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Descargue el informe aquí

Comentarios: