Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO.- Del cuadro graficado anteriormente, se desprende que, la entidad emplazada tiene una obligación con la accionante, referida al reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, que se originó el 01 de febrero de 1991 hasta el 25 de noviembre de 2012, por un total de S/ 59, 901.76, y tal recálculo lo reconoció mediante la Resolución Directoral N.° 2032-2017-DUGEL.SR, pero ante la renuencia de la Administración Pública, recién se efectivizará en la etapa de ejecución de la sentencia emitida por el Juzgado de Origen.
DÉCIMO CUARTO. Siendo ello así, estamos frente a un evidente retardo por parte de la entidad empleadora con respecto a sus obligaciones laborales, por lo que, el pedido de intereses legales tiene justificación y no merece ser desconocido, habida cuenta del período que se viene accionando para ver satisfecho un beneficio en su integridad.
DÉCIMO QUINTO. Ahora bien, el hecho de tratarse de un pedido judicial de cumplimiento no puede ser usado como excusa para desamparar una pretensión accesoria, como erróneamente ha indicado la sala de mérito, pues incluso, en el mismo acto administrativo se comprendió el concepto de intereses legales laborales, solo que no se efectuó la liquidación respectiva, lo que en modo alguno puede derivar en algún detrimento sobre la esfera jurídica de la docente demandante. Por ende, corresponde que la pretensión accesoria sea calculada desde el primer día en que se incurrió en mora, esto es, a partir del 01 de febrero de 1991, hasta que se cumpla efectivamente con el pago de la deuda principal, aspecto que se verificará en la etapa de ejecución de sentencia.
Sumilla: Los intereses legales moratorios se generan de forma automática, ante el
incumplimiento o pago tardío de la obligación principal, los cuales deben ser cancelados de conformidad al artículo 1242° y siguientes del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 20759-2019
PUNO
Lima, veinte de julio de dos mil veintitrés. –
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa número veinte mil setecientos cincuenta y nueve – dos mil diecinueve – Puno, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Felicitas Condori Rosas, mediante escrito de fecha 26 de julio de 20191, contra la sentencia de vista de fecha 01 de julio de 20192, que revocó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 20 de marzo de 20193 , y reformándola declaró fundada en parte la pretensión de intereses legales; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional de Puno,
sobre reconocimiento de intereses legales.
CAUSAL DEL RECURSO
Por resolución de fecha 25 de agosto de 20214, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, por las causales de: Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, así como los artículos 1242°, 1246° y 1249° del Código Civil.
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes
PRIMERO. Según el escrito presentado con fecha 01 de agosto de 20185, la demandante solicita que, se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral N.° 2032-2017-DUGEL-SR del 29 de setiembre de 2017; así como el cálculo de intereses legales desde el 01 de febrero de 1991 hasta la fecha correspondiente al pago que efectúe la demandada.
SEGUNDO. El Juez de la causa, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, declaró fundada en parte la demanda; argumentando que, la entidad debe cumplir con su propio mandato de pago, del beneficio por el monto de S/ 59 901.76; sin embargo, en cuanto a los intereses legales, se precisa que, la demandante tuvo la opción de recurrir mediante recursos ordinarios del procedimiento administrativo para pedir el cálculo desde el 01 de febrero de 1991, por lo que, al no efectuarlo, este extremo deviene en improcedente.
TERCERO. Posteriormente, la Sala Civil de San Román mediante sentencia de vista de fecha 01 de julio de 2019, revocó en parte la decisión impugnada; considerando que, la Sala no está facultada para disponer el pago de intereses desde el 01 de febrero de 1991, pues la entidad demandada únicamente se encuentra obligada a pagar los mismos, desde que reconoció el derecho, esto es, desde el 29 de setiembre de 2017, fecha en la que se determinó el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación.
Delimitación de la controversia
CUARTO. Como puede apreciarse, el pedido referido al cumplimiento de la Resolución Directoral N.° 2032-2017-DUGEL-SR, que contiene el reconocimiento de la obligación principal, ascendente a S/ 59 901.76, por concepto de reintegro de la bonificación especial por preparación de clases ha quedado consentido, atendiendo a que la emplazada no interpuso recurso de apelación o cuestionamiento alguno sobre dicho extremo; de otro lado, el pretendido pago de intereses legales ha sido reconocido en parte por la sala de
mérito, al señalar que solo se calcularán desde el 29 de setiembre de 2017; mientras que la demandante viene siendo solicitándolo en su totalidad, esto es, a partir del 01 de febrero de 1991.
QUINTO. En atención a la pretensión planteada, lo resuelto por las instancias de mérito, y considerando las causales denunciadas, el debate casatorio gira en torno a determinar si la sentencia recurrida ha sido emitida con observancia de del debido proceso y con una adecuada motivación; de superar dicha etapa, se verificará si se vulneraron las normas que regulan el pago de intereses legales. Sobre la causal procesal denunciada.
SEXTO. El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.
SÉPTIMO. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
[Continúa…]
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