Doble compraventa es nula por fin ilícito si partes contratantes carecen de buena fe y conducta diligente [Casación 5407-2019, Lima, ff. jj. 17-18]

Fundamentos destacados: DÉCIMO SÉTIMO.- Dentro de este contexto normativo y dogmático, en el presente caso, la codemandada, la Cooperativa de Servicios Múltiples La Esperanza Ltda., en su contestación de la demanda a folios ciento veintidós, alega que efectuó la venta pues: “[…] se trata de un inmueble que estaba dentro del margesí de bienes de la Cooperativa, sobre el cual no aparecía transferencia alguna, ni había registrado ingreso alguno por concepto de la venta del mismo”; al respecto, se advierte que dicha alegación carece de sustento, pues tomando en cuenta una diligencia razonable promedio, toda cooperativa debe manejar su documentación y archivos correspondientes y por tanto el acceso de los mismos, máxime si se trata una transferencia de inmuebles, cuya actividad o giro es de importancia en la actividad de la cooperativa.

DÉCIMO OCTAVO.- […] En el presente caso no se ha tomado en cuenta que existe en los Registros Públicos una esquela de observación de fecha veinticinco de enero de dos mil cinco, de la solicitud de inscripción del título de los demandantes, de lo que se infiere de un comprador diligente que el comprador (demandado) se encontraba en la posibilidad razonable de conocer de la inexactitud del Registro; máxime si se tiene en cuenta que debido a la importancia económica del bien inmueble y los usos generalmente aceptados en este tipo de negocios, la diligencia ordinaria mínima impone al comprador el deber de verificar el estado actual del bien que adquiere y principalmente quién o quiénes detentan la posesión del mismo y a título de qué lo ocupan, pues en aplicación de lo que dispone el artículo 912 del Código Civil, al poseedor de un bien se le reputa propietario mientras no se demuestre lo contrario; siendo ello así, se desvirtúa la figura de la buena fe de los demandados, pues resulta indispensable que éste haya desplegado una conducta diligente y prudente y en el presente caso se encontraron en la posibilidad razonable de conocer quiénes eran los poseedores del inmueble sub litis así como el título que ostentaban.
Estando a lo expuesto, se concluye que las partes contratantes carecen de buena fe, asimismo que se ha producido una doble venta, por parte de la propietaria primigenia, Cooperativa de Servicios Múltiples La Esperanza Ltda.; es decir, no obstante de salir de su esfera de propiedad el inmueble sub litis con fecha veintiocho de marzo de dos mil uno, al haberse transferido la propiedad a los demandantes Toribio Medina Guzmán y Bonifacia Nina Mendoza de Medina, volvió a disponer del inmueble en el año dos mil siete, a favor del codemandado, Juan José Ramírez Door, transgrediéndose con ello el derecho a la propiedad de los accionantes, lo que vulnera las normas de orden público, por lo que debe ampararse la pretensión de nulidad de los actos jurídicos por la causal fin ilícito. Habiéndose amparado la pretensión principal de nulidad de actos jurídicos, debe también disponerse la nulidad de los asientos registrales que se hayan generado.


Sumilla: Fin ilícito.- La diligencia ordinaria mínima impone al comprador el deber de verificar el estado actual del bien que adquiere y principalmente quién o quiénes detentan la posesión del mismo y a título de qué lo ocupan, pues en aplicación de lo que dispone el artículo 912 del Código Civil, al poseedor de un bien se le reputa propietario mientras no se demuestre lo contrario. Concluyendo en este caso, que las partes contratantes carecen de buena fe, la vendedora primigenia, Cooperativa de Servicios Múltiples La Esperanza Ltda., por haber efectuado una doble venta, y por parte del comprador por no haber observado una conducta diligente y prudente, lo que vulnera las normas de orden público, debiéndose amparar la nulidad del acto jurídico por la causal de fin ilícito.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN 5407-2019
LIMA

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, ocho de junio de dos mil veintitrés

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el presente proceso principal; visto el expediente Nro. 5407-2019, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, conforme a lo señalado por la Ley Orgánica del Poder Judicial, emiten la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la sociedad conyugal demandante conformada por Toribio Medina Guzmán y Bonifacia Nina Mendoza de Medina, que obra de fojas mil ciento diecisiete, contra la sentencia de vista, de fecha catorce de agosto de dos mil diecinueve, de fojas mil noventa y cuatro, que confirma la sentencia apelada, de fecha quince de agosto de dos mil dieciocho, de fojas mil veintidós, que declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico en todos sus extremos.

II. ANTECEDENTES

Para analizar este proceso civil y verificar si se ha incurrido o no, en las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación es necesario describir los principales actos procesales realizados.

1. DEMANDA

Mediante escrito de fojas sesenta y ocho, la sociedad conyugal demandante conformada por Toribio Medina Guzmán y Bonifacia Nina Mendoza de Medina, interpone demanda contra la Cooperativa de Servicios Múltiples La Esperanza Ltda., en liquidación y Juan José Ramírez Door, solicitando: Como primera pretensión principal, la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura de compraventa, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete y su aclaración, de fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho, respecto del inmueble constituido por el lote Nro. 05, de la manzana L, de la Urbanización Prolongación San Ignacio Monterrico Sur, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, por las causales de falta de manifestación de voluntad del agente, fin ilícito y simulación absoluta, contempladas en el artículo 219, incisos 1, 4 y 5, del Código Civil; como pretensión accesoria, la cancelación de los asientos en los cuales dichos actos jurídicos se encuentran inscritos; y, el pago solidario de una indemnización por daños y perjuicios, ascendente a la suma de USD 52,425.00. Funda su pretensión en los siguientes argumentos:

1) La Cooperativa de Servicios Múltiples La Esperanza Ltda., vende el inmueble sub materia a los demandantes mediante escritura pública de compraventa, de fecha veintiocho de marzo de dos mil uno; sin embargo, dicho título fue observado por el registrador público, siendo que por descuido, dejaron pendiente de inscripción hasta la fecha;

2) Al pretender inscribir su título en el año dos mil ocho, se dieron con la sorpresa que su inmueble había sido vendido al codemandado, Juan José Ramírez Door, por los miembros de la Junta Liquidadora de la cooperativa demandada, Raúl Ricardo Ríos Martínez y Norge Paredes Meza;

3) Indican que es curioso que, con fecha veinte de noviembre de dos mil siete, los demandados miembros de la Junta Liquidadora de la cooperativa demandada, en una sola minuta y escritura pública, realicen la venta de dos inmuebles (lote Nro. 10, de la manzana I y lote Nro. 5 de la manzana L, de la Urbanización Prolongación San Ignacio de Monterrico Sur, del distrito de Santiago de Surco), señalando que en la cláusula segunda de la escritura pública manifiestan que los lotes descritos, se encuentran en la ficha Nro. 1326321, dos lotes en una sola ficha, sin que exista acumulación, con lo que se evidencia la existencia de colusión y mala fe de todos los contratantes y de los funcionarios públicos participantes, pues dos inmuebles no pueden encontrarse inscritos en una sola ficha o partida, siendo su finalidad sorprender al registrador público;

4) La compraventa cuestionada resulta siendo simulada tanto en su contenido como en el documento que las contiene; asimismo, no ha existido manifestación de voluntad de vender su propiedad, habiendo actuado los demandados con dolo para afectar los derechos inalienables de la sociedad conyugal demandante;

5) El acto jurídico es nulo cuando su fin sea ilícito y ser contrario a las leyes que interesan a orden público o las buenas costumbres, al disponer de un bien ajeno; y,

6) Respecto a la indemnización por daños y perjuicios, invocan daño emergente, por la acción dolosa de los demandados quienes conculcando sus derechos patrimoniales han efectuado en forma oculta un acto que mancilla su voluntad sobre disponibilidad o indisponibildad de su bien inmueble. Asimismo, alegan daño a la persona, al no haberlos tenido en cuenta como propietarios del inmueble sub litis y finalmente aducen también daño moral por la magnitud y menoscabo al conjunto familiar.

[Continúa…]

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