Procede intervención de coheredero acreedor en proceso de división y partición por ser titular de un crédito distinto al de sucesor [Casación 608-2004, Lima]

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Fundamento destacado: Octavo.- Que la doble condición jurídica del “cohere­dero acreedor” se encuentra reconocida en el artículo ochocien­tos ochenta del Código Civil, en la que se señala que se le conser­va los derechos derivados de su crédito por tanto sera heredero con derecho a una parte alícuota de la herencia, asumiendo igualmente obligaciones proporcionares a su cuota y también la de acreedor de la obligación.
Esa condición de coheredero que le obliga a responder por las deudas de la sucesión de lugar a una situación particular en la que se convierte -aunque parcialmente- en deudor de su propia acreencia, ante esta situación la parte última del artículo encomendado admite la posibilidad de que pueda operar la consolidación en virtud del cual se extingue parcialmente el crédito de dicho heredero hasta donde alcance su obligación, que es proporcional a su cuota, debiendo reclamar el saldo de su crédito a sus demás coherederos.” (Juan Zarate Del Pino. Curso de Derecho de Sucesiones. Primera edición. Palestra Editores Sociedad de Responsabilidad Limitada. Lima mil nove­ cientos noventiocho: página trescientos noventidos)

Noveno.- Que siendo así. el hecho de que en el actor concurran la calidad de acreedor acemas de la de coheredero no lo desiegitima para incoar su intervención como tercero con interés -propio y distinto en el proceso de división y partición, porque los derechos que Invoca como titular de un crédito son diferentes a los que le asisten como sucesor del patrimonio autónomo, que es una enti­dad jurídica distinta, pudiendo incluso consolidarse la deuda con la acreencia en proporción a su cuota, una vez liquidado el mis­mo:


CAS. N° 608-04 LIMA.
TERCERIA DE DERECHO PREFEREN­TE

Lima, ocho de junio del dos mil cinco.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLI­CA vista la causa número seiscientos ocho – dos mil cuatro, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Alberto Francisco Flores Vigil mediante escrito de fojas ciento tres, contra el auto de vista emitido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima obrante a fojas noventisiete. su fecha tres de noviembre del dos mil tres, que confirma la resolución apelada corriente a fojas veintisiete, que declara Improcedente la deman­da interpuesta, con lo demás que contiene;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que el recurso de casación fue declarado proceden­ te por resolución del veinte de abril de! dos mil cuatro, por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochen- tiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia la inaplicación del artículo ochocientos setenticinco del Código Civil, norma que faculta al acreedor de la herencia a oponerse a la partición, mientras no se satisfaga su derecho o se le asegure su pago, siendo que las facultades procesales depen­den de la naturaleza del derecho del acreedor y que. por tanto, no cabe duda que la norma citada es la que faculta al recurrente a interponerla presente demanda, y.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, mediante escrito de fojas veinte Alberto Francisco Flores Vigil solicita intervenir como tercero con derecho preferente en el procese de División y Partición seguido en su contra por María Luisa Flores Vigi y Otros (Expediente numero mil novecientos novenfiocho – veintiocho mil doscientos dieciséis – cero – cero cien – J • Cl – seis), invocando su calidad de acreedor no ejecutante de la deuda que mantiene a su favor la masa hereditaria corres­pondiente a la Sucesión de la causante Mana Luisa Vigil Rodríguez  Vda. de Flores para efectos de que no se proceda a la partición de los bienes dejados por aquella sin que primero se honre la obligación que dicha sucesión mantiene a su favor la cual se encuentra reconocida en la Cláusula Cuarta del Testamento res­pectivo, previa actualización del valor e intereses correspondien­tes.

Segundo.- Que, el Juez de la causa, en aplicación de lo prescrito en el inciso quinto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, declaró improcedente la demanda pues considera que el actor tiene la calidad de demandado y. a la vez. condómino en el proceso de división y partición de bienes por lo que su demanda no se ajustaría a los requerimientos de la terce­ría prevista en el artículo quinientos treintitrés del Código Procesal Civil Por su parte, la Sala Superior, al confirmar el auto de improcedencia, refiere que la tercería de derecho preferente no es la vía idónea para que el actor pueda solicitar la satisfacción de su acreencia que mantiene la sucesión demandada, siendo de resaltar que el fundamento de toda tercería de derecho preferente es precisamente la preferencia en el pago con respecto a otros acreedores, lo que no ocurre en este caso al versar los autos principales sobre un proceso de división y partición

Tercero.- Que, la causal de inaplicación de una norma material se configura cuando a) el Juez, por medio de una valoración conjunta y razo­nada de las pruebas, establece como probados ciertos hechos relevantes del litigio, b) que estos hechos tienen relación de identidad con determinados supuestos tácticos de una norma jurídica material, c) que no obstante esta relación de identidad esencial (pertinencia de la norma) el Juez no aplica esta norma sino otra, resolviendo entonces el conflicto de intereses de mane­ ra contraria a los valores, principios y fines del derecho y, particu­larmente. lesionando el valor de justicia

Cuarto.- Que, la heren­cia entendida como la universalidad de los bienes que deja el causante, tiene su origen a raíz de la muerte de éste y constituye un patrimonio autónomo distinto a los herederos que integran la sucesión:

Quinto.- Que, toda masa hereditaria se compone de un pasivo y de un activo, esto es. por un lado existen deudas y cargas que cubrir y. ae otro, haberes y créditos que la benefician Las deudas son propiamente, obligaciones que fueron contraí­das por el causante en vida y que no pudo honrarlas oportuna­ mente por sobrevenir su fallecimiento, quedando las mismas im­ pagas Siempre que se encuentren acreditadas o reconocidas, estas deudas se transmiten a los herederos con efedo intra vtres heredttatis. es decir, sólo hasta donde alcance el valor de los bienes dejados como herencia, salvo la excepción prevista en el artículo seiscientos sesentidos del Código Civil:

Sexto.- Que, el articulo ochocientos setenticinco del acotado Cuerpo legal citado reconoce ei derecho del acreedor de la herencia a oponerse a su partición o al pago o entrega de los legados, mientras no se le satisfaga su deuda o se le asegure el pago. Dicha norma a su vez. fija las vías a través de las cuales el acreeoor puede hacer valer su derecho, como son a) por medio de una demanda, o b) como tercero con ínteres en el proceso existente incluso su derecho no fuera aun exigidle, la ley le faculta a demandar la tutela preventiva de ese oerecho.

Sétimo – Que, conforme se tiene establecido en autos, existe en tramite un proceso de divi­ sión y partición en el que el actor, en su calidad de coheredero, es parte con derecho sobre la masa hereditaria dejada por la causan­ te. que es su propia madre siendo el caso que ahora viene reclamando derechos como acreedor respecto la misma masa hereditaria

Octavo.- Que, la doble condición jurídica del “cohere­ dero acreedor” se encuentra reconocida en el artículo ochocien­ tos ochenta del Código Civil, en la que se señala que esle conser­ va los derechos derivados de su crédito por tanto sera here­dero con derecho a una parte alícuota de la herencia, asumiendo igualmente obligaciones proporcionares a su cuota y también ¡a de acreedor de ¡a obligación. Esa condición de coheredero que le obliga a responder por las deudas de la sucesión da lugar a una situación particular en la que se convierte -aunque parcialmente- en deudor de su propia acreencia, ante esta situación la parte última del articulo en comen taño admite la posibilidad de que pueda operar la consolidación en virtud de! cual se extingue parcialmente el crédito oe dicho heredero hasta donde alcance su obligación, que es proporcional a su cuota, debiendo reclamar el saldo de su crédito a sus demás coherederos.” (Juan Zarate Del Pino. Curso de Derecho de Sucesiones. Primera edición. Palestra Editores Sociedad de Responsabilidad Limitada. Lima mil nove­ cientos noventiocho: página trescientos noventidos)

Noveno.- Que, siendo así el hecho de que en el actor concurran la calidad de acreedor acemas de la de coheredero no lo desiegitima para incoar su intervención como tercero con ínteres -propio y distinto- en el proceso de división y partición, porque los derechos que Invoca como titular de un crédito son diferentes a los que le asisten como sucesor del patrimonio autónomo, que es una enti­ dad jurídica distinta, puoiendo incluso consolidarse la deuda con la acreencia en proporción a su cuota, una vez liquidado el mis­mo:

Décimo.- Que, conforme se advierte de la lectura de la sen­ tencia de vista expedida por la Sala Civil Especializada en Proce­sos Abreviados y de Conocimiento su fecha veintinueve de se­tiembre del dos mi!, copiada a fojas treinta, la masa hereditaria ha sido dividida en cuotas porcentuales entre los herederos de la causante (que incluye al recurrente), por lo que resulta de aplica­ción lo previsto en el articulo ochocientos setentiuno del Código Civil según el cual mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria, pero hecha la partición, cada uno de los herede­ros responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria.

Décimo Primero.- Que, en ese orden de ideas, se tiene que el actor pretende ejercer su derecho de acreencia de una deuda reconocida por la causante en la escritura publica que contiene su Testamento (que no sería la única, como apresurada e improbada- mente concluye el auto de vista impugnado), por lo que al existir proceso en giro sobre división y partición, el recurrente ha invo­cando válidamente su derecho como tercero con ínteres, y si bien lo hace a través de una solicitud denominada “tercería de derecho preferente de pago. sustentada en los artículos quinientos treinti­trés y quinientos treinticuatro del Código Procesal Civil, ello no impide al Juez para que. en atención a lo normado en el artículo Vil del Título Preliminar del anotado Cuerpo Procesal y en uso de la facultad correctiva que le asiste, adecué el petitorio y los hechos a su verdadera naturaleza, calificando jurídicamente la pretensión verdadera que se postula, aplicando los alcances del articulo ocho­ cientos setenticinco del Código Civil, y proceda al trámite de la presente petición en cuaderno separado y derivado del proceso de división y partición, tal como lo requirió el mismo recurrente más aún si no se pretende el reconocimiento de una deuda sino el pago de una deuda ya reconocida, incluyendo intereses, previa actua­lización:

Décimo Segundo.- Que, por consiguiente, a lenor de los hechos y fundamentos expuestos se verifica que las instancias de mérito han inaplicado el articulo ochocientos setenticinco del Código Civil, no obstante la relación de identidad de los hechos descritos con los supuestos tácticos de la norma denunciada, con ello, han resuelto el conflicto de intereses de manera contraria a los valores, principios y Unes del derecho por lo que el recurso de casación debe tutelarse:

Décimo Tercero.- Que, sin embargo,, atendiendo a que las instancias de mentó han declarado la Impro­cedencia de la demanda sin haber sometido los hechos a contra­ dicción y a probanza, a lin de tutelar el derecho de defensa de las partes, debe disponerse excepcionalmente el reenvío del expe­diente al Juez de la causa, quien deberá calificar el pedido presen­tado por el recurrente en la forma de ley, razón por la cual este Supremo Tribunal procede a resolver conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescien­tos ochentiséis del Código Procesal Civil; por estas razones. Decla­raron FUNDADO el recurso de casación interpuesto a tojas ciento tres por Alberto Francisco Flores Vigil en consecuencia, CASA­RON el auto de vista obrante a fojas noventisiete su lecha tres de noviembre del dos mil tres, e INSUBSISTENTE la resolución apela­ da de fojas veintisiete, su lecha diecinueve de mayo del dos mil tres ORDENARON que el Juez de la causa califique el pedido presentado con arreglo a derecho y a lo actuado: DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Perua­no: en los seguidos por Alberto Francisco Flores Vigil contra María Teresa Flores Vigil y Otros sobre tercería y los devolvieron.

SS
ROMAN SANTISTEBAN,
TlCONA POSTIGO,
SANTOS PEÑA ,
PALOMINO GARCIA,
CAPUÑAY CHAVEZ
C-48153

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