La «doble carga de la víctima» en delitos sexuales: análisis crítico de los acuerdos plenarios 2-2005 y 1-2011

Sumario: 1. Introducción; 2. Respecto a las Garantías de Certeza; 3. Metodología de la corroboración y la penalización de la vulnerabilidad; 4. El criterio subjetivo y el sexismo judicial; 5. Conclusiones.


1. Introducción

El proceso penal moderno se erige sobre un entramado epistemológico y axiológico diseñado primariamente para la protección del individuo frente al poder punitivo del Estado. En este marco clásico, la búsqueda de la verdad jurídica procesal se encuentra condicionada por barreras dogmáticas, siendo la presunción de inocencia y el in dubio pro reo los principios fundamentales de proceso penal. Tal como ha sostenido la doctrina penal contemporánea, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, impone una regla de juicio a todo procesado se le considera inocente mientras no se demuestre fehacientemente su culpabilidad [1]. No obstante, este método tradicional sufre una profunda colisión de paradigmas cuando se enfrenta a la realidad fáctica de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual. Estos ilícitos se categorizan criminológicamente como «delitos clandestinos». Su perpetración ocurre, por antonomasia, fuera de la esfera pública, en la más estricta intimidad, en escenarios de aislamiento cuidadosamente planificados por el agresor para asegurar la impunidad y en absoluta ausencia de testigos presenciales imparciales. En este contexto de radical opacidad probatoria, la declaración de la víctima adquiere una trascendencia epistemológica excepcional. Lejos de constituir un mero indicio periférico o un elemento de cargo secundario, la declaración de la agraviada se erige como la prueba directa fundamental sobre la cual el órgano jurisdiccional debe reconstruir el hecho histórico. Si el sistema procesal penal operara bajo una lógica materialista estricta que exija corroboraciones forenses para cada elemento del tipo penal, la insuficiencia probatoria se traduciría de manera automática y sistémica en impunidad estructural.

Para gestionar esta tensión entre el garantismo penal y la necesidad de brindar justicia material, la Corte Suprema adoptó una doctrina de valoración probatoria específica a través del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 [2]. Sin embargo, la presente articulo postula una crítica. La aplicación metodológica rígida, formalista de estos criterios ha generado una distorsión de sus fines originarios. Lejos de fungir exclusivamente como garantía contra condenas arbitrarias, los parámetros de certeza han mutado en barreras de incredulidad institucionalizadas que imponen lo que denominamos la «doble carga de la víctima». Esta tesis sostiene que el Estado somete a la agraviada no solo al trauma originario de la agresión como primera carga, sino al gravamen procedimental de tener que convencer a un sistema intrínsecamente escéptico, sorteando exigencias probatorias inflexibles y confrontando estereotipos patriarcales latentes como segunda carga.

2. Respecto a las Garantías de Certeza

2.1. El 30 de septiembre de 2005, la Corte Suprema emitió el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Haciendo eco de la consolidada doctrina del Tribunal Supremo español, el plenario consolido tres parámetros concurrentes para dotar de suficiencia probatoria a la declaración única y enervar la presunción de inocencia:

  • Ausencia de incredibilidad subjetiva: Inexistencia de relaciones previas entre agresor y víctima que pudieran restar espontaneidad del relato mediante móviles espurios, sentimientos de revanchismo y odio.
  • Verosimilitud: El relato debe estar rodeado y respaldado por datos objetivos internos y externos del relato
  • Persistencia en la incriminación: La declaración debe ser capaz de sostener en el tiempo sin ambigüedades contradictorias.

2.2. En su concepción teórica, la Corte precisó que estos requisitos no debían operar como reglas rígidas. Sin embargo, la disfunción operativa se ha materializado en su aplicación empírica. Los operadores jurídicos han establecidos estas garantías, transformándolas en una aplicación inflexible, lo que genera los siguientes desafíos:

  1. En la ausencia de incredibilidad subjetiva: Mientras su finalidad originaria era prevenir condenas basadas en falsas denuncias motivadas por animadversión personal, en la práctica se asume que cualquier conflicto previo, por ejemplo, un divorcio o disputa por alimentos, genera automáticamente un «móvil espurio», presumiendo la venganza de la denunciante mediante el uso de estereotipos de género.
  2. En la verosimilitud: Su propósito era evitar condenas basadas en la fe ciega en un relato sin anclaje objetivo. Sin embargo, en la actualidad se exige corroboración periférica objetiva, invisibilizando y dejando en la impunidad los delitos que, por su naturaleza, no dejan rastro biológico.
  3. En la persistencia en la incriminación: Originalmente buscaba garantizar que la agraviada mantuviera un relato sólido capaz de resistir el contrainterrogatorio. En la realidad operativa, se penaliza a la víctima cuyas disociaciones de memoria o bloqueos producen alteraciones cronológicas, equiparando equivocadamente el impacto del trauma con la mendacidad.

3. Metodología de la corroboración y la penalización de la vulnerabilidad

3.1. El problema de la exigencia materialista de la prueba Históricamente, la cultura judicial ha equiparado la noción de «dato objetivo» con «vestigio físico tangible». Bajo este paradigma decimonónico heredado de la medicina legal clásica, un juez espera que la corroboración de un delito sexual se materialice en desgarros, lesiones, contusiones o fluidos biológicos. Esta exigencia materialista colapsa frente a la fenomenología de la violencia sexual por dos razones sistémicas:

  • Los delitos sin rastro físico. Actos como los tocamientos indebidos o el acceso carnal logrado mediante severa intimidación psicológica ocurren en un entorno de coerción donde la resistencia física extrema es innecesaria. Exigir corroboración forense material genera una amnistía procesal de facto.
  • El factor trauma y la memoria vulnerable. La violencia sexual activa mecanismos neurocognitivos de supervivencia como el shock, disociación. El sistema judicial, ignorando estas realidades clínicas, tacha la declaración de inconsistente cuando la víctima no puede narrar con precisión de cámara de video. Se confunde la limitación comunicativa producto del daño con la falta de veracidad.

3.2. La prueba de contexto y la ponderación adecuada como solución metodológica Frente a la insuficiencia del paradigma materialista, la jurisprudencia ha gestado una evolución hacia la valoración de la prueba. El punto de inflexión se consolida a través del Recurso de Apelación 41-2023, Lima [3]. Este pronunciamiento reconfigura el escenario:

  1. Prueba directa: Se reconoce que la declaración de la víctima es prueba directa y es hábil por sí sola para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
  2. Jerarquización de la pericia psicológica: Deja de ser un simple examen accesorio para convertirse en el elemento central de corroboración periférica objetiva en delitos sin vestigios materiales. Valida científicamente los indicadores de credibilidad del relato y el daño psíquico compatible con el trauma.
  3. Testigos de referencia: Se admite su valor como prueba de contexto para corroborar la inmediatez de la develación del abuso y los cambios comportamentales en la víctima.

4. El criterio subjetivo y el sexismo judicial

4.1. El sesgo cognitivo y la construcción del estereotipo de la mujer mendaz. En la dinámica adversarial, el escrutinio del requisito de «ausencia de móviles espurios» se ha transformado en la puerta de entrada formal de los estereotipos de género. Las defensas técnicas capitalizan el sesgo social que asume apriorísticamente que la mujer, particularmente inmersa en un contexto de ruptura sentimental o disputa familiar, posee una tendencia a la fabulación y a la venganza destructiva [4]. Este fenómeno opera procesalmente como una flagrante falacia ad hominem. La valoración sufre una desviación patológica: el tribunal abandona el análisis riguroso de la comprobación fáctica del acto ilícito, para embarcarse en un enjuiciamiento moral sobre la denunciante. Esta lógica pervierte los principios del proceso al presumir la mendacidad estructural de la víctima femenina.

4.2. El imperativo de la perspectiva de género. Para desarticular este aparato hermenéutico de exclusión, el Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116 se alza como un imperativo metodológico de estricto cumplimiento. Este plenario exige de manera suficiente adoptar una epistemología con perspectiva de género, obligando al juez a: «rechazar y extirpar cualquier prejuicio o estereotipo con base en el género que suponga un atentado contra la dignidad de la víctima femenina y el derecho a no ser discriminada» [5]. En consecuencia, para que un juez determine que concurre un móvil espurio que descarte la fiabilidad de la declaración, esta incredulidad debe cimentarse en hechos concretos, objetivos y plenamente probados como audios de amenazas o falsas imputaciones previas declaradas judicialmente. No basta la mera insinuación cargada de prejuicios misóginos para sembrar una duda razonable.

4.3. Para comprender la magnitud de la doble carga que afronta la víctima, resulta imperativo contrastar cómo opera la valoración del móvil espurio bajo un enfoque sesgado frecuentemente instrumentalizado por las defensas técnicas frente a un enfoque jurídico con perspectiva de género. Este problema se manifiesta en cuatro dimensiones críticas de la valoración probatoria:

  1. La valoración del conflicto interpersonal previo: Bajo una óptica contaminada por estereotipos, la existencia de un proceso judicial paralelo como un divorcio conflictivo, fijación de alimentos o litigio por tenencia invalida de plano la denuncia por violencia sexual, pues el juzgador asume automáticamente que se trata de un acto de «despecho» femenino. En contraste, la perspectiva de género comprende que la violencia sexual no es un hecho aislado, sino que, con alta frecuencia, constituye el correlato, la manifestación de poder o el clímax de dinámicas crónicas de violencia intrafamiliar y control coercitivo.
  2. La respuesta conductual y emocional post-delito: El sesgo cognitivo exige en los tribunales la presencia de una «víctima ideal». Si la agraviada no muestra un llanto inmediato, presenta un «retraso» en develar el abuso o mantiene algún tipo de contacto con el agresor muchas veces por dependencia económica familiar, el sistema lo asume como prueba de invención y manipulación interesada. Por el contrario, la epistemología con enfoque de género interpreta estas respuestas conductuales a través de la ciencia, entendiéndolas como mecanismos documentados del síndrome de adaptación al trauma, respuestas de disociación y barreras generadas por la estigmatización social.
  3. La carga epistémica de la incredibilidad: En un proceso sin control de convencionalidad, resulta suficiente que la defensa lance la mera insinuación de que la mujer es «conflictiva» o «vengativa» para sembrar la duda razonable en el tribunal, invirtiendo perversamente la carga probatoria sobre la honestidad de la víctima. Bajo la doctrina antes mencionada, el juez exige prueba material plena de la falsedad deliberada, rechazando in limine alegatos, líneas de contrainterrogatorio o presunciones que ataquen la moralidad de la denunciante o su vida íntima previa.
  4. El rol constitucional del juzgador: Finalmente, la forma en que se escrutan los móviles espurios define la identidad institucional del magistrado. Un juez sesgado se limita a ser un receptor pasivo y convalidante de discursos que socavan la dignidad de la víctima, escondiendo su propio prejuicio bajo la etiqueta técnica de «falta de certeza». En abierta oposición, el juez constitucional asume su rol como agente activo de justicia material; aplica el control de convencionalidad en audiencia, combate el sexismo procesal y exige una racionalidad probatoria estricta, impidiendo que el contrainterrogatorio se convierta en un escenario de victimización secundaria.

5. Conclusiones

5.1. La instauración y prevalencia de la denominada «doble carga de la víctima» pone de manifiesto que la estructura epistémica del sistema de justicia aún manifiesta dogmas materialistas y lógicas androcéntricas que perpetúan impunidades sistémicas. La superación de este escollo no transita por la supresión de las garantías procesales del acusado, sino por la consolidación de una genuina jurisprudencia de la integración. Los parámetros del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 no son reglas limitadas, sino reglas que deben ser interpretadas, filtradas y moduladas bajo el garantismo, científico y antidiscriminatorio del Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116.

5.2. En la dimensión objetiva, el sistema penal debe abandonar la concepción materialista. Resulta imperativo elevar a la pericia psicológica forense a su legítimo sitial como la prueba central de corroboración de contexto. Por su parte, en la dimensión subjetiva, el juzgador debe trascender el papel de receptor pasivo para constituirse en un agente activo de control de convencionalidad, desarticulando cualquier postulación de la defensa que intente cimentar la falsedad de la declaración femenina sobre la base de estereotipos de venganza o despecho. Solo así se protegerán los derechos de las víctimas sin sacrificar las garantías dogmáticas irrenunciables de un Estado de derecho.

Bibliografía

[1] Silva Sánchez, Jesús María. Aproximación al derecho penal contemporáneo. Segunda edición. Montevideo-Buenos Aires: B de F, 2010, p. 393.

[2] Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Lima: Salas Penales Permanente y Transitorias, 30 de septiembre de 2005.

[3] Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Apelación 41-2023, Lima. Sala Penal Permanente, 28 de noviembre de 2023.

[4] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Caso Karen Tayag Vertido vs. Filipinas. Comunicación 18/2008, 16 de julio de 2010.

[5] Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116. Lima: Salas Penales Permanente y Transitorias, 6 de diciembre de 2011.

[6] Mir Puig, Santiago. Derecho penal. Parte general. Octava edición. Barcelona: Reppertor, 2008, p. 40.

Comentarios: