DL 1737: Modifican el CEP para «fortalecer el Régimen Cerrado Especial, restringir los beneficios penitenciarios y establecer el control judicial del beneficio de redención de pena por trabajo y educación»

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 12 de febrero de 2026.

El Ejecutivo publicó el Decreto Legislativo 1737 para endurecer el régimen penitenciario frente a internos vinculados a criminalidad organizada y delitos de alta lesividad, en el marco de las facultades delegadas por la Ley  32527.

La norma dispone fortalecer el Régimen Cerrado Especial mediante la creación de una etapa de «extrema seguridad», con criterios objetivos de permanencia y progresión y un sistema de clasificación automática para condenados por delitos especialmente graves. Además, plantea restringir beneficios penitenciarios para estos casos y someter a control judicial la redención de pena por trabajo o educación cuando esta permita el egreso por cumplimiento de condena.


DECRETO LEGISLATIVO 1737

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, el Congreso de la República, mediante la Ley N° 32527, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, crecimiento económico responsable y fortalecimiento institucional, delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras, en materia de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, por el plazo de sesenta (60) días calendario;

Que, el numeral 2.1.10 del párrafo 2.1 del artículo 2 de la citada Ley, delega facultad al Poder Ejecutivo para modificar el Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo 654, a fin de fortalecer el Régimen Cerrado Especial mediante la creación de una etapa de máxima seguridad, estableciendo criterios objetivos de progresividad y permanencia en cada una de sus etapas, así como un sistema de clasificación automática para los internos condenados por delitos de alta lesividad social; asimismo, para restringir la aplicación de los beneficios penitenciarios para los condenados por delitos de especial gravedad y establecer el control judicial sobre la concesión del beneficio de redención de pena por educación y trabajo respecto a su aplicación para el egreso por cumplimiento de la pena;

Que, conforme a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 70/175, adoptada el 17 de diciembre de 2015, en particular las reglas 11, 89, 93 y 94, la administración penitenciaria debe organizar el alojamiento, la separación y la clasificación de las personas privadas de libertad atendiendo a su situación jurídica, antecedentes, motivos de detención y necesidades individuales de tratamiento, estableciendo distintos grados de seguridad y evitando la aplicación uniforme de medidas a las personas privadas de libertad con perfiles de riesgo diversos; todo ello con la finalidad de prevenir influencias nocivas entre reclusos, reducir los efectos criminógenos del encarcelamiento y garantizar un tratamiento penitenciario individualizado y progresivo, orientado a la protección de la sociedad y a la reintegración social del condenado;

Que, el Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 654, recoge dichos estándares al regular, en su artículo 11, los criterios de separación de las personas privadas de libertad, y al establecer en sus artículos 11-B y 11-C la clasificación de las personas privadas de libertad en regímenes y etapas del Régimen Cerrado Ordinario y del Régimen Cerrado Especial, vinculando dicha clasificación al tratamiento penitenciario, al nivel de seguridad requerido y a la preservación del orden interno, así como al reconocer el sistema progresivo del tratamiento penitenciario en el artículo IV de su Título Preliminar;

Que, conforme a los artículos 60 y 61 del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 654, el tratamiento penitenciario tiene como objetivo la reeducación, rehabilitación y reincorporación del interno a la sociedad, y se desarrolla de manera individualizada y grupal, mediante la aplicación de métodos médicos, biológicos, psicológicos, psiquiátricos, pedagógicos, sociales, laborales y todos aquéllos que permitan obtener el objetivo del tratamiento, de acuerdo con las características propias de cada interno; asimismo, de conformidad con los artículos 63 y 64 del citado Código, la clasificación penitenciaria constituye un procedimiento esencial para el tratamiento, a través del cual el interno es ubicado en grupos homogéneos diferenciados según su grado de readaptabilidad, determinándose el programa de tratamiento individualizado que le corresponde; de igual modo, conforme a lo dispuesto en el artículo 11-B del mencionado Código, la vinculación del interno a una organización criminal y/o su condición de un mayor tratamiento para su readaptación, conjuntamente con la evaluación de su perfil personal, fundamentan su clasificación en alguna de las etapas del Régimen Cerrado Especial;

Que, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 00033-2007-PI/TC, fundamento jurídico 37, ha precisado que el Estado tiene el deber de diseñar políticas criminales orientadas a asegurar la seguridad de la población y el orden interno, lo cual comprende la dación o restricción de algunos beneficios penitenciarios durante la ejecución de la pena, en función de la gravedad del delito y del riesgo que representa la persona privada de libertad;

Que, el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 654, regula los supuestos de improcedencia y casos especiales de la redención de pena por trabajo o estudio, permitiendo actualmente su aplicación a personas condenadas por los delitos de extorsión, crimen organizado y banda criminal, previstos en los artículos 200, 317 y 317-B del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635, respectivamente, pudiendo dicho beneficio habilitar el egreso por cumplimiento de condena mediante un procedimiento de naturaleza administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2003-JUS;

Que, conforme a las denuncias registradas en el Ministerio Público, entre los años 2024 y 2025 los delitos de especial lesividad social, tales como sicariato, secuestro y extorsión, previstos en los artículos 108-C, 152 y 200 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635, se han incrementado en un 2.9%, 16.9% y 29.8%, respectivamente, según los registros del Sistema de Gestión Fiscal (SGF), Sistema de Información de Apoyo al Trabajo Fiscal (SIATF) y Bandeja Fiscal, obtenidos del portal web DATACRIM, Sistema Integrado de Estadísticas de la Criminalidad y Seguridad Ciudadana, siendo cometidos de manera recurrente en el marco de organizaciones y bandas criminales, lo que se ve reflejado en el correlativo aumento de la población penitenciaria procesada y sentenciada por los delitos de organización criminal y banda criminal, previstos en los artículos 317 y 317-B del mencionado Código que, entre los años 2019 y 2024, se incrementó de 743 a 978 y de 153 a 634 personas privadas de libertad, respectivamente, conforme a la Unidad Estadística del Instituto Nacional Penitenciario, evidenciándose la necesidad de adecuar el Régimen Cerrado Especial al elevado grado de peligrosidad que representan determinadas personas privadas de libertad, mediante el fortalecimiento de los mecanismos de seguridad penitenciaria como condición instrumental para la ejecución efectiva del tratamiento penitenciario y para la protección de la seguridad pública;

Que, en atención a los antecedentes normativos y fácticos expuestos y a la necesidad de adecuar el régimen de ejecución penal al nivel de peligrosidad real que representan determinadas personas privadas de libertad, especialmente aquellos vinculados a delitos de criminalidad organizada y de alta lesividad social, así como de más difícil readaptación, resulta indispensable fortalecer el Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 654, incorporando una etapa de “Extrema Seguridad” en el Régimen Cerrado Especial, el establecimiento de criterios objetivos de permanencia y progresión en cada una de sus etapas, y la implementación de un sistema de clasificación automática aplicable a las personas privadas de libertad sentenciadas por delitos de alta lesividad social; así como restringiendo los beneficios penitenciarios que habilitan una libertad anticipada para sentenciados por delitos de especial gravedad y la sujeción a control judicial previo del beneficio de redención de pena por trabajo o educación cuando este produzca el egreso por cumplimiento de la condena, en coherencia con la política criminal del Estado y la finalidad constitucional de la ejecución penal y la propia pena;

Que, el literal j) del párrafo 41.1 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado mediante Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, establece que en el supuesto las disposiciones normativas en materia penal o que regulan los procesos en vía judicial (como los códigos o leyes procesales), las entidades públicas están exceptuadas de presentar expediente AIR Ex Ante a la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR); criterio aplicable al presente caso, dado que trata de una disposición que modifica el Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 654;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; y, en el ejercicio de la facultad delegada en el numeral 2.1.10 del párrafo 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 32527, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, crecimiento económico responsable y fortalecimiento institucional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO Nº 654, A FIN DE FORTALECER EL RÉGIMEN CERRADO ESPECIAL, RESTRINGIR LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS Y ESTABLECER EL CONTROL JUDICIAL DEL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y EDUCACIÓN

Artículo 1.- Objeto

El presente decreto legislativo tiene por objeto modificar el Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 654, a fin de fortalecer el Régimen Cerrado Especial, restringir los beneficios penitenciarios y establecer el control judicial del beneficio de redención de pena por trabajo y educación.

Artículo 2.- Finalidad

El presente decreto legislativo tiene por finalidad fortalecer el Régimen Cerrado Especial mediante la incorporación de una etapa de “Extrema Seguridad”, el establecimiento de criterios objetivos de permanencia y progresión en cada una de sus etapas, así como la incorporación de un sistema de clasificación automática para las personas privadas de libertad sentenciadas y procesadas por delitos de alta lesividad social; asimismo, tiene por finalidad restringir la aplicación de los beneficios penitenciarios que habilitan una libertad anticipada para sentenciados por delitos de especial gravedad y someter a control judicial previo la concesión del beneficio de redención de pena por trabajo o educación cuando este habilite el egreso por cumplimiento de la pena.

Artículo 3.- Modificación de los artículos 11-B, 11-C, 16, 26 y 46 del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 654

Se modifican los artículos 11-B, 11-C, 16, 26 y 46 del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 654, en los siguientes términos:

Artículo 11-B.- Clasificación de las personas privadas de libertad en un régimen penitenciario

11-B.1 Las personas privadas de libertad que tengan la condición de procesados están sujetas a las reglas del Régimen Cerrado Ordinario. Excepcionalmentey previo informe debidamente fundamentado de la Junta Técnica de Clasificación, pueden ser clasificados en alguna de las etapas del Régimen Cerrado Especial. Dicho informe no es exigible si el procesado se encuentra en los supuestos previstos en el párrafo 11-B.3 del presente artículo.

11-B.2 La vinculación de la persona privada de libertad a una organización criminal y/o su condición de requerir un mayor tratamiento para su readaptación, conjuntamente con la evaluación de su perfil personal, fundamentan su clasificación en una de las etapas del Régimen Cerrado Especial.

11-B.3 Es clasificado automáticamente por la Junta Técnica de Clasificación en la Etapa “Extrema Seguridad” del Régimen Cerrado Especial, el sentenciado o procesado que:

a) Se encuentre condenado o investigado por alguno de los delitos previstos en los artículos 108-C, 152, los párrafos 200.1, 200.2, 200.6, 200.7, 200.8 y 200.9 del artículo 200 y el artículo 318-B del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635, cometido como integrante de una banda criminal o de una organización criminal; o,

b) Sea considerado como jefe, líder, cabecilla u otro equivalente, de una banda criminal o de una organización criminal, con independencia del delito por el que se encuentre condenado o investigado; o,

c) Encontrándose recluido en un establecimiento penitenciario, cometa alguno de los delitos señalados en el literal a) del presente párrafo.

11-B.4 La aplicación de la clasificación automática prevista en el párrafo anterior rige únicamente para las personas privadas de libertad que hayan tenido dieciocho (18) años cumplidos al momento de la comisión del hecho delictivo. No resulta aplicable si la persona privada de libertad es integrante de una comunidad campesina o nativa, es mayor de sesenta y cinco (65) años, tiene la condición de discapacidad severa acreditada con certificado de discapacidad o carnet del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS), o se trata de mujer gestante, madre lactante o madre con hijos menores de tres (3) años.

11-B.5 La clasificación automática en la Etapa “Extrema Seguridad” del Régimen Cerrado Especial tiene una determinación estrictamente normativa y constituye un acto de administración penitenciaria no susceptible de impugnación administrativa. Se formaliza conforme lo regulado en el Reglamento.

Artículo 11-C.- Clasificación de las personas privadas de libertad en las etapas del Régimen Cerrado Ordinario y Régimen Cerrado Especial

11-C.1 En el Régimen Cerrado Ordinario, las personas privadas de libertad deben ser clasificadas en las siguientes etapas:

1. Máxima Seguridad;

2. Mediana Seguridad; y,

3. Mínima Seguridad.

11-C.2 En la etapa de Máxima Seguridad, la persona privada de libertad se encuentra sujeta a estricta disciplina y mayor control. Las personas privadas de libertad procesadas o sentenciadas vinculadas a organizaciones criminales que no hayan sido clasificadas en el Régimen Cerrado Especial necesariamente son clasificadas en la etapa de Máxima Seguridad.

11-C.3 Las personas privadas de libertad clasificadas en las etapas de Mínima, Mediana y Máxima Seguridad deben permanecer recluidos en áreas diferenciadas y separadas.

11-C.4 En el Régimen Cerrado Especial, las personas privadas de libertad deben ser clasificadas en las siguientes etapas:

1. Etapa “Extrema Seguridad”;

2. Etapa “A”;

3. Etapa “B”; y

4. Etapa “C”.

11-C.5 Las etapas del Régimen Cerrado Especial se caracterizan por el énfasis en las medidas de seguridad, control y disciplina.

11-C.6 Las personas privadas de libertad clasificadas en las etapas “Extrema Seguridad”, “A”, “B” y “C” permanecen recluidas en áreas diferenciadas y separadas, de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento por la autoridad penitenciaria.

11-C.7 La progresión, regresión o permanencia de las personas privadas de libertad en las distintas etapas del Régimen Cerrado Ordinario y del Régimen Cerrado Especial se regulan en el Reglamento.

11-C.8 La permanencia y progresión de las personas privadas de libertad en la Etapa “Extrema Seguridad” se rige por criterios objetivos y diferenciados, conforme a lo establecido en el Reglamento.

Artículo 16.- Vestimenta de la persona privada de libertad

16.1 La persona privada de libertad utiliza vestimenta proporcionada por la administración penitenciaria de acuerdo con su régimen o, de manera excepcional, prendas de vestir propias o proporcionada por sus familiares.

16.2 La vestimenta del interno debe ser adecuada, no exceder la cantidad máxima permitida, entre otros, conforme a las directivas o protocolos de vestimenta aprobados por el Instituto Nacional Penitenciario.

16.3 Para los casos de conducción y traslado fuera del establecimiento penitenciario, la administración penitenciaria dispone el uso de la vestimenta que corresponda, atendiendo a criterios de seguridad, identificación y custodia, con independencia de lo previsto en los párrafos precedentes.

16.4 En todos los supuestos, la vestimenta del interno debe encontrarse desprovista de signos, distintivos o características que impliquen un trato degradante, humillante o que atente contra su dignidad.

Artículo 26.- Faltas disciplinarias leves

Son faltas disciplinarias leves:

(…)

5.- Incumplir las disposiciones sobre alojamiento, higiene, vestimenta, aseo, horario, visitas, comunicaciones, traslados y registros.

(…).

Artículo 46.- Improcedencia y casos especiales de redención de pena por trabajo o educación

46.1 No es procedente el beneficio penitenciario de redención de pena por trabajo o educación para aquellas personas privadas de libertad que hayan cometido delitos vinculados al crimen organizado, conforme a la Ley N° 30077, Ley contra el Crimen Organizado. Tampoco es procedente para las personas privadas de libertad sentenciadas por los delitos previstos en los artículos 108-C, 129-A, 129-B, 129-C, 129-Ñ, 129-D, 129-E, 129-F, 129-G, 129-H, 129-K, 129-L200, 317, 317-B y en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.

46.2 En los casos de personas privadas de libertad que hayan cometido el delito previsto en el artículo 189 del Código Penal, la redención de pena por trabajo o educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor o de estudio, respectivamente.

46.3 En los casos de personas privadas de libertad que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-B, 279-G, 297, 317-A y 319 a 323 del Código Penal, la redención de pena por trabajo o educación se realiza a razón de un día de pena por siete días de labor o de estudio, respectivamente.

46.4 Los reincidentes y habituales de cualquier delito, siempre que no se encuentre prohibida la redención, redimen la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva o de estudio, respectivamente.

Artículo 4.- Modificación del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 654, incorporando el artículo 47-A

Se modifica el Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 654, incorporando el artículo 47-A, el que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 47-A.- Control judicial de la redención de pena por trabajo o educación para el cumplimiento de la condena

47-A.1 Cuando la acumulación del tiempo de permanencia efectiva y del tiempo de pena redimido por trabajo y/o educación habilite el egreso de la persona privada de libertad por cumplimiento de la pena, este se encuentra sujeto a control judicial previo.

47-A.2 Presentada la solicitud por la persona privada de libertad, la autoridad penitenciaria organiza el expediente administrativo conforme al artículo 210 del Reglamento del presente Código, realiza el cómputo conforme a ley y lo remite al juez competente.

47-A.3 El juez competente evalúa la procedencia del cumplimiento de la condena mediante redención de pena, verificando:

a) La legalidad y exactitud del cómputo efectuado por la autoridad penitenciaria;

b) La autenticidad y validez de la documentación que acredita el trabajo y/o educación realizados; y,

c) El grado de readaptación alcanzado por el interno y el pronóstico razonable de su conducta en libertad, conforme a los criterios del artículo 52 del presente Código.

47-A.4 Para personas privadas de libertad sentenciadas por delitos contra la administración pública previstos en el Capítulo II del Título XVIII del Código Penal; homicidio calificado, previsto en el artículo 108 del Código Penal; extorsión seguida de muerte o lesiones graves, previsto en el literal c, último párrafo del artículo 200 del Código Penal; secuestro con muerte subsecuente o lesiones graves, conforme al numeral 3, último párrafo del artículo 152 del Código Penal; y, por los delitos previstos en el artículo 317 y 317-B del Código Penal, se requiere adicionalmente:

a) Informe psicológico que precise el grado de rehabilitación del interno que implique razonablemente que no constituye peligro para la sociedad;

b) Pago íntegro de la reparación civil y multas impuestas en la sentencia, de ser el caso.

47-A.5 Para los sentenciados por los delitos previstos en el Decreto Ley N° 25475, cuya solicitud se encuentre en trámite conforme lo señalado en la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 29423, se aplica lo dispuesto en el párrafo precedente. En los demás casos, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 29423, los sentenciados por delitos de terrorismo o traición a la patria no pueden acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de pena por trabajo o educación.

47-A.6 El procedimiento se rige por el artículo 53 del presente Código. El Juez convoca a audiencia con intervención del Ministerio Público, del interno y de su abogado, valorando los informes técnicos emitidos por la autoridad penitenciaria. El Juez resuelve dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del expediente.

47-A.7 Verificados los requisitos previstos en los párrafos precedentes, declara el cumplimiento de la condena y dispone la libertad del interno mediante resolución motivada. De lo contrario, la deniega, sin perjuicio de nuevas solicitudes una vez cumplidos los requisitos.

47-A.8 Se exceptúan del control judicial previo las personas privadas de libertad sentenciadas por:

a) Delitos culposos previstos en el Código Penal;

b) Delitos previstos en el Capítulo II del Título I y artículo 122, Título II y III del Código Penal;

c) Delitos previstos en el Capítulo I, II y II-A, III, IV, V, VI, VIII, IX, artículos 274, 298 y 438 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635, siempre que el agente no haya actuado en calidad de integrante de una organización criminal o banda criminal.

d) Por otros delitos dolosos cuya pena efectiva no exceda de cinco (5) años de pena privativa de libertad, siempre que el agente no haya actuado en calidad de integrante de una organización criminal o banda criminal.

47-A.9 En caso la persona privada de libertad este sentenciado por un delito excluido del control judicial, el director del establecimiento penitenciario resuelve tal petición dentro de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a su presentación. En caso de excarcelación, comunica inmediatamente al director regional del Instituto Nacional Penitenciario de su jurisdicción para su registro y seguimiento.

Artículo 5.- Financiamiento

La implementación del presente decreto legislativo se financia con el presupuesto institucional del Instituto Nacional Penitenciario, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 6.- Publicación

El presente decreto legislativo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para la Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), en la sede digital del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www,gob.pe/minjus) y en la sede digital del Instituto Nacional Penitenciario (https://www.gob.pe/inpe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 7.- Refrendo

El presente decreto legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Adecuación de las normas internas del Instituto Nacional Penitenciario

El Instituto Nacional Penitenciario modifica o aprueba las normas internas complementarias que correspondan para la aplicación de la Etapa “Extrema Seguridad” del Régimen Cerrado Especial; así como las directivas o protocolos de vestimenta de las personas privadas de libertad, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la vigencia del presente decreto legislativo.

SEGUNDA. Remisión de información al Instituto Nacional Penitenciario

El Poder Judicial, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia del presente decreto legislativo, aprueba normas internas que resulten necesarias para que los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Justicia, a nivel nacional, remitan al Instituto Nacional Penitenciario, conjuntamente con la sentencia condenatoria o la resolución que dispone la prisión preventiva, la información pertinente para la aplicación de la clasificación automática, prevista en el artículo 11-B del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 654. Dicha información debe precisar, si el sentenciado o procesado:

a) Se encuentra condenado o investigado por alguno de los delitos previstos en el literal a) del párrafo 11-B.3 del artículo 11-B del Código de Ejecución Penal, cometido en condición de integrante de una banda criminal o de una organización criminal;

b) Es considerado como jefe, líder, cabecilla u otro equivalente de una banda criminal o de una organización criminal, con independencia del delito por el cual se encuentre condenado o investigado; y

c) Se encuentra condenado o investigado por alguno de los delitos previstos en el literal a) del párrafo 11-B.3 del artículo 11-B del Código de Ejecución Penal, cometido encontrándose recluido en un establecimiento penitenciario.

TERCERA. Establecimientos penitenciarios para la implementación de la Etapa “Extrema Seguridad” del Régimen Cerrado Especial

La implementación de la Etapa “Extrema Seguridad” se realiza preferentemente en los establecimientos penitenciarios de Challapalca, Cochamarca, u otros que alberguen personas privadas de libertad de alta peligrosidad o que se habiliten o construyan para tal finalidad, así como en los pabellones que, para dicho propósito, determine el Consejo Nacional Penitenciario dentro de los establecimientos que cuenten con Régimen Cerrado Especial.

De manera excepcional, el Instituto Nacional Penitenciario puede disponer la ubicación de personas privadas de libertad clasificadas en la Etapa “Extrema Seguridad” en ambientes bipersonales dentro de establecimientos penitenciarios de Régimen Cerrado Especial, hasta que se habiliten o construyan progresivamente la infraestructura específica destinada a dicha etapa. En todos los casos, se debe mantener la separación física respecto de las personas privadas de libertad clasificadas en las Etapas “A”, “B” y “C” del Régimen Cerrado Especial.

CUARTA. Regresión y ubicación a la Etapa “Extrema Seguridad” y traslados excepcionales

Las personas privadas de libertad sentenciadas y procesadas que, a la entrada en vigencia del presente decreto legislativo, se encuentren en la Etapa “A” del Régimen Cerrado Especial y estén comprendidos en los supuestos del párrafo 11-B.3 del artículo 11-B del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 654, son regresionadas a la Etapa “Extrema Seguridad” del Régimen Cerrado Especial, cuando se presenten alguna de las causales de regresión previstas en el artículo 65-B del Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2003-JUS.

La regresión surte efectos inmediatos y determina la aplicación de las condiciones de seguridad, control y disciplina de la Etapa “Extrema Seguridad”, quedando el interno sujeto a los criterios objetivos y diferenciados de permanencia y progresión para dicha etapa, conforme lo previsto en el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2003-JUS.

El Instituto Nacional Penitenciario puede disponer, además, de manera excepcional y por razones de seguridad, el traslado de personas privadas de libertad a los establecimientos penitenciarios que cuenten con la Etapa “Extrema Seguridad” del Régimen Cerrado Especial, conforme al artículo 112-A del Código de Ejecución Penal. Dicho traslado es autorizado y ejecutado por la Dirección de Seguridad Penitenciaria.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Modificación de los artículos 11, 16, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 51, 59, 62, 63, 63-A, 64, 65, 65-A, 65-B, 65-C, 163 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2003-JUS

Se modifican los artículos 11, 16, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 51, 59, 62, 63, 63-A, 64, 65, 65-A, 65-B, 65-C, 163 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2003-JUS, en los siguientes términos:

“Artículo 11.- Derechos de la persona privada de libertad

Toda persona privada de libertad a su ingreso a un establecimiento penitenciario tiene derecho a:

(…)

11.12 Recibir vestimenta adecuada proporcionada por la Administración Penitenciaria. En este caso, la ropa no deberá tener ninguna característica que afecte la dignidad de las personas privadas de libertad, salvo su identificación.

(…)”.

“Artículo 16.- Deberes de la persona privada de libertad

Toda persona privada de libertad tiene el deber de:

(…)

16.13 Vestir la ropa que le brinde la administración penitenciaria durante su permanencia en el establecimiento penitenciario, su conducción y/o traslado, así como cuando ejerza actividades laborales, según corresponda.

(…)”.

“Artículo 41.- Junta Técnica de Clasificación en establecimientos transitorios

41.1 En los establecimientos transitorios y en los demás que hagan sus veces, funciona una Junta Técnica de Clasificación, cuya función es determinar el establecimiento penitenciario que corresponda al interno en base a los criterios establecidos en el artículo 46 del Reglamento, exceptuándose su aplicación cuando se presente alguno de los supuestos de clasificación automática, previstos en el párrafo 11-B.3 del artículo 11-B del Código.

41.2 La Junta Técnica de Clasificación del establecimiento transitorio está conformada por un abogado, un psicólogo y un asistente social cuando se trate de internos mayores de veintiún años. En caso se trate de internos de dieciséis (16) y menores de veintiún (21) años, la Junta Técnica de Clasificación está conformada por un abogado, un psicólogo (en lo posible) especialista en adolescentes y un asistente social.

41.3 La permanencia de la persona privada de libertad en este establecimiento no excede de veinticuatro (24) horas, salvo disposición judicial expresa o por razones de seguridad debidamente motivadas”.

“Artículo 42.- Bienes, información y examen médico brindado a la persona privada de libertad a su ingreso al establecimiento penitenciario

42.1 A su ingreso al establecimiento penitenciario, las personas privadas de libertad reciben la vestimenta correspondiente de acuerdo a su régimen, así como la información mediante cartilla o informe oral en su idioma, sobre el régimen de vida, sus derechos y obligaciones. La entrega de la vestimenta se realiza mediante acta de recepción suscrita por la persona privada de libertad y el funcionario encargado.

42.2 Además, se le practica un examen médico general para los fines de tratamiento en caso corresponda”.

Artículo 43.- Inventario, custodia y entrega de pertenencias del interno

43.1 El administrador del establecimiento penitenciario o el funcionario a quien éste delegue, lleva un libro de inventario en el que registra todas sus pertenencias, así como los objetos de valor y documentos del interno que no pueda portar dentro del establecimiento penitenciario.

43.2 Dichos objetos permanecen en custodia, bajo responsabilidad del director del establecimiento penitenciario, hasta la liberación del interno o son entregados en cualquier momento a la persona que la persona privada de libertad designe mediante acta de recepción suscrita por el interesado, el funcionario encargado y, cuando corresponda, por la persona designada por la persona privada de libertad”.

Artículo 44.- Centro de Observación y Clasificación

44.1 Todo establecimiento penitenciario debe contar con un Centro de Observación y Clasificación a cargo del Órgano Técnico de Tratamiento, lugar donde se determina la ubicación de la persona privada de libertad dentro del establecimiento y se formula el diagnóstico y pronóstico para su tratamiento. Este Centro es acondicionado atendiendo la infraestructura del establecimiento.

44.2 El Junta Técnica Clasificación determina si a la persona privada de libertad le corresponde el Régimen Cerrado Ordinario o una de las etapas del Régimen Cerrado Especial.

44.3 El Junta Técnica Clasificación del establecimiento penitenciario está conformado por un abogado, un psicólogo y un asistente social.

44.4 Para el caso de las personas privadas de libertad de dieciséis (16) y menores de veintiún (21) años el Órgano Técnico de Tratamiento debe de considerar en su evaluación los criterios de la individualización científica para determinar el Régimen que le corresponderá, y en su conformación participa (de ser posible) un psicólogo especialista en adolescentes”.

“Artículo 45.- Ficha de identificación y hoja penológica

45.1 En todo establecimiento penitenciario se elabora una Ficha de Identificación y una Hoja Penológica que está a cargo del Registro Penitenciario.

45.2 La Ficha de Identificación de las personas privadas de libertad contiene una fotografía, los datos de filiación, impresión dactilar, odontograma, estigmas y cualquier otra seña o característica que permitan individualizarlo, debiendo precisarse cualquier impedimento o discapacidad.

45.3 La Hoja Penológica contiene información referente a la etapa del régimen penitenciario asignada y las posteriores modificaciones, los mandatos de detención, sentencias, traslados, beneficios y libertades. Se clasifica como activa para las personas privadas de libertad que estuvieran en el establecimiento penitenciario y pasiva para los que hubieran egresado, activándose si el titular reingresara al establecimiento penitenciario”.

Artículo 46.- Criterios de clasificación de las personas privadas de libertad

46.1 La clasificación de las personas privadas de libertad se efectúa en lo posible en grupos homogéneos diferenciados de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Los varones de las mujeres.

b) Los sentenciados de los procesados.

c) Los primarios de los que no lo son.

d) Los de dieciséis (16) y menores de veintiún (21) años y los mayores de sesenta (60), del resto de las personas privadas de libertad.

e) Los que requieren ser separados por razones médicas.

f) Las madres con hijos menores de tres años y las gestantes.

g) Los fácilmente readaptables de los de difícil readaptación.

h) Los alcohólicos y toxicómanos de los que no lo son.

i) Los extranjeros de los nacionales.

j) Los que expresan voluntad de trabajar al interior o exterior del establecimiento penitenciario de los que no.

Este último criterio será especialmente aplicable para el caso de progresión, ubicación o transferencia de las personas privadas de libertad a establecimientos penitenciarios de régimen cerrado, semiabierto o abierto.

46.2 En todos los casos, en la clasificación de las personas privadas de libertad se garantiza su integridad y seguridad, así como sus derechos humanos.

46.3 Para la determinación del Régimen Cerrado Especial y de sus etapas, la Junta Técnica de Clasificación toma en cuenta, además, los siguientes criterios:

a) La vinculación del interno a una organización criminal o banda criminal;

b) La necesidad de un mayor tratamiento para su readaptación social;

c) El nivel de peligrosidad y el riesgo que representa para la seguridad penitenciaria y la seguridad pública;

d) La concurrencia de los supuestos objetivos previstos en el párrafo 11-B.3 del artículo 11-B del Código de Ejecución Penal, en cuyo caso corresponde la clasificación automática en la Etapa “Extrema Seguridad” del Régimen Cerrado Especial, sin aplicación del procedimiento general de clasificación.

46.4 Progresivamenteen la medida que se implante la infraestructura necesaria, las personas privadas de libertad procesadas y sentenciadas, son reclasificadas de acuerdo con los criterios antes establecidos”.

Artículo 51.- Expediente personal de la persona privada de libertad

51.1 En todo establecimiento penitenciario se forma un expediente personal de cada interno, que contiene:

a) Copia del mandato judicial en el que se dispone el internamiento.

b) Copia de la sentencia en los casos de personas privadas de libertad condenados.

c) La Ficha de Identificación.

d) La Hoja Penológica.

e) Informe médico del examen efectuado al ingreso al establecimiento penitenciario y el resumen de su historia clínica.

f) Informe del Órgano Técnico de Tratamiento del establecimiento penitenciario respecto a la clasificación asignada. En los casos de clasificación automática en la Etapa “Extrema Seguridad” del Régimen Cerrado Especial, se incorpora el documento emitido por la Junta Técnica de Clasificación, así como los documentos que acrediten los supuestos objetivos del párrafo 11-B.3 del artículo 11-B del Código de Ejecución Penal y la verificación de las exclusiones del párrafo 11-B.4.

g) Hoja de seguimiento de diligencias judiciales.

h) Récord sobre la conducta y sanciones disciplinarias.

i) Resultados de las evaluaciones anuales y semestrales efectuadas por los profesionales del Órgano Técnico de Tratamiento, según correspondan.

j) Resultados de las actividades educativas, laborales, recreativas, y otras.

k) Resoluciones de traslado, si las hubiera.

l) Copia de los oficios de libertad.

m) Otros documentos que la administración juzgue necesarios.

51.2 El Área de Registro Penitenciario y el responsable del área de historial penitenciario, son los encargados de mantener actualizada la documentación que corresponde al expediente. Y debe otorgar copia a la persona privada de libertad, cuando lo requiera, salvo lo establecido en el literal i)”.

Artículo 59.- Régimen de las personas privadas de libertad procesadas

Las personas privadas de libertad que tengan la condición de procesadas están sujetas a las reglas del Régimen Cerrado Ordinario. Excepcionalmente, la Junta Técnica de Clasificación, previo informe debidamente fundamentado, puede ubicarlos en alguna de las etapas del Régimen Cerrado Especial. No se exige dicho informe si el procesado se encuentra en los supuestos previstos en el párrafo 11-B.3 del artículo 11-B del Código”.

Artículo 62.- Etapas del Régimen Cerrado Especial

62.1 El Régimen Cerrado Especial se caracteriza por el énfasis en las medidas de seguridad, control y disciplina. Comprende las siguientes etapas:

a) Etapa “Extrema Seguridad”.

b) Etapa “A”.

c) Etapa “B”.

d) Etapa “C”.

62.2 Las Etapas “Extrema Seguridad”, “A”, “B” y “C” se implementan en los establecimientos penitenciarios que cuenten con pabellones que, para tal finalidad, designa el Consejo Nacional Penitenciario, debiendo permanecer recluidos en áreas diferenciadas y separadas.

62.3 Para la clasificación de la persona privada de libertad, en las Etapas “A”, “B” y “C”, se debe tener en cuenta la situación jurídica, el delito imputado, las circunstancias en que se hubiere cometido, así como su comportamiento y antecedentes en el establecimiento penitenciario de procedencia, entre otros.

62.4. La Etapa “Extrema Seguridad” constituye una etapa reforzada del Régimen Cerrado Especial, aplicable a las personas privadas de libertad clasificadas automáticamente, conforme al párrafo 11-B.3 del artículo 11-B del Código y/o a los de más difícil readaptación”.

“Artículo 63.- Régimen de la Etapa “Extrema Seguridad”

63.1 En la Etapa “Extrema Seguridad”, la persona privada de libertad se encuentra sujeta a extremas medidas de disciplina y vigilancia, y corresponde a determinadas personas privadas de libertad que representan un alto grado de peligrosidad y/o de más difícil readaptación.

63.2 El régimen de vida de la persona privada de libertad está destinada a garantizar el mantenimiento del orden, el control y la disciplina, dentro del debido respeto a los derechos humanos y de las limitaciones impuestas por su situación jurídica, bajo las reglas siguientes:

a) Patio: Una (1) hora de patio al día que se programa entre las 09:00 horas hasta las 18:00 horas, realizándose de manera individual bajo vigilancia estricta. El Consejo Técnico Penitenciario puede autorizar excepcionalmente la salida por grupos.

b) Visitas de familiares: Una (1) visita familiar cada treinta (30) días, de acuerdo al rol que establece el Consejo Técnico Penitenciario del establecimiento penitenciario. En cada fecha de visita familiar solo puede acudir un (1) familiar hasta el tercer grado de consanguinidad o primer grado de afinidad por cada persona privada de libertad, previo cumplimiento de los requisitos de solicitud y de aprobación que señale el Consejo Técnico Penitenciario del establecimiento penitenciario. La duración máxima de la visita es de una (1) hora y se realiza exclusivamente a través de locutorio, de acuerdo a la legislación de la materia. Bajo ningún supuesto, se realizan visitas familiares simultáneas.

c) Trabajo y educación: Las personas privadas de libertad tienen la obligación de realizar actividades artísticas, manuales y laborales, siempre y cuando no implique el empleo de herramientas que pongan en riesgo la seguridad penitenciaria, mínimo dos (2) horas diarias. También pueden participar en programas de estudio compatibles con la seguridad, mínimo dos (2) horas diarias. Dichas actividades se realizan exclusivamente al interior del pabellón asignado, y deben ser aprobadas por el Consejo Técnico Penitenciario del establecimiento penitenciario.

d) Visita íntima: El Consejo Técnico Penitenciario del establecimiento penitenciario puede conceder este beneficio a la persona privada de libertad que cumpla con los requisitos establecidos en la normatividad vigente. El beneficio se concede en los ambientes implementados para tal fin, y tiene una periodicidad de noventa (90) días.

e) Ubicación, apertura y cierre de celdas: Cada persona privada de libertad ocupa un (1) ambiente unipersonal en condiciones adecuadas de habitabilidad, compatibles con el régimen de seguridad, bajo vigilancia externa reforzada permanente. Queda prohibido que las personas privadas de libertad transiten por los pasadizos, debiendo permanecer en sus respectivas celdas, salvo autorización para patio, atención médica, visita íntima, actividades laborales o de estudio, o diligencias judiciales.

f) En esta etapa no resulta aplicable las visitas de familiares menores de edad ni visitas extraordinarias”.

“Artículo 63-A.- Régimen de la Etapa “A”

63-A.1 En la Etapa “A”, la persona privada de libertad se encuentra sujeta a una estricta disciplina y vigilancia, y corresponde a los de difícil readaptación.

63-A.2 El régimen de la persona privada de libertad es el siguiente:

a) Patio: Dos (2) horas de patio al día que se programan entre las 09:00 horas hasta las 18:00 horas. Atendiendo al número de personas privadas de libertad, así como al espacio disponible del pabellón, el Consejo Técnico Penitenciario puede autorizar las salidas al patio por grupos.

b) Visitas de familiares: Una (1) visita cada quince (15) días, de acuerdo al rol que establece el Consejo Técnico Penitenciario del establecimiento penitenciario. En cada fecha de visita familiar solo puede acudir un (1) familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, incluido el cónyuge o concubino. El Consejo Técnico Penitenciario del establecimiento penitenciario determina los días en que se realizan dichas visitas. La duración de la visita es de una (1) hora y se realiza a través de locutorio, de acuerdo a la legislación de la materia.

c) Visita de familiares menores de edad: La visita de familiares menores de edad se realiza por un máximo de dos (2) horas cada sesenta (60) días, de acuerdo al rol que establezca el Consejo Técnico Penitenciario del establecimiento penitenciario. La visita familiar de menores de edad está condicionada al acompañamiento de otro familiar adulto que se encuentre dentro de los grados de parentesco señalados en el párrafo precedente, o tutores acreditados por el Poder Judicial.

d) Trabajo y educación: Las personas privadas de libertad tienen la obligación de trabajar o estudiar cuatro (4) horas diarias como mínimo. Dichas actividades se realizan exclusivamente al interior del pabellón asignado, y deben ser aprobadas por el Consejo Técnico Penitenciario.

e) Visita íntima: El Consejo Técnico Penitenciario del establecimiento penitenciario puede conceder el beneficio de la visita íntima a la persona privada de libertad que cumpla con los requisitos establecidos en la normatividad vigente. El beneficio se concede en los ambientes implementados para tal fin, y tiene una periodicidad de sesenta (60) días.

f) Apertura y cierre de celdas: Todas las celdas deben permanecer cerradas de manera indefectible. Queda prohibido que las personas privadas de libertad transiten por los pasadizos, debiendo permanecer en sus respectivas celdas, salvo autorización para patio, atención médica, visita íntima, actividades laborales o de estudio, o para diligencias judiciales.

g) Estímulos: El buen comportamiento permanente de la persona privada de libertad le permite acceder a visita especial directa por una (1) hora hasta por tres familiares el día de su onomástico, navidad, día de la madre o el padre, según corresponda, la cual se realiza a través de locutorio”.

“Artículo 64.- Régimen de la Etapa “B”

64.1 En la Etapa “B”, se mantiene la rigurosidad de la disciplina y vigilancia de la persona privada de libertad, haciéndola compatible con una mayor promoción del vínculo familiar respecto a la Etapa “A”.

64.2 Está sujeto al siguiente régimen:

a) Patio: Tres (3) horas de patio al día que se programan entre las 09:00 horas hasta las 18:00 horas. Atendiendo al número de personas privadas de libertad, así como al espacio físico disponible del pabellón, el Consejo Técnico Penitenciario puede autorizar las salidas al patio por grupos.

b) Visita de familiares: Una (1) visita cada quince (15) días de máximo 2 familiares por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, incluido el cónyuge o concubino. La duración de la visita es de dos (2) horas y se realiza a través de locutorio, de acuerdo a la legislación de la materia.

c) Visita de familiares menores de edad: La visita de familiares menores de edad se realiza por un máximo de dos (2) horas cada sesenta (60) días, de acuerdo al rol que establezca el Consejo Técnico Penitenciario del establecimiento penitenciario. La visita familiar de menores de edad está condicionada al acompañamiento de otro familiar adulto que se encuentre dentro de los grados de parentesco señalados en el párrafo precedente, o tutores acreditados por el Poder Judicial.

d) Trabajo y educación: Las personas privadas de libertad tienen la obligación de trabajar o estudiar cuatro (4) horas diarias como mínimo.

e) Visita íntima: El Consejo Técnico Penitenciario del establecimiento penitenciario puede conceder el beneficio de la visita íntima a la persona privada de libertad que cumpla con los requisitos establecidos en la normatividad vigente. El beneficio se concede en los ambientes implementados para tal fin, y tendrá una periodicidad de sesenta (60) días.

f) Apertura y cierre de celdas: Las celdas se abren a las 08.30 horas y se cierran, indefectiblemente, a las 21:00 horas.

g) Estímulos: El buen comportamiento permanente de la persona privada de libertad le permite acceder a visita especial directa de tres (3) familiares, por una hora, el día de su onomástico, navidad, día de la madre o el padre, según corresponda, la cual se realiza a través de locutorio”.

“Artículo 65.- Régimen de la Etapa “C”

65.1 La Etapa “C” se basa en la confianza a la persona privada de libertad, y en el otorgamiento de espacios para fortalecer el vínculo familiar. Está sujeta al siguiente régimen:

a) Patio: Cuatro (4) horas de patio al día que se programan entre las 09:00 horas hasta las 18:00 horas. Atendiendo al número de personas privadas de libertad, así como al espacio disponible del pabellón, el Consejo Técnico Penitenciario puede autorizar las salidas al patio por grupos.

b) Visita de familiares: Una visita cada quince (15) días de máximo dos (2) familiares por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, incluido el cónyuge o concubino. La visita es directa y tiene una duración máxima de tres (3) horas.

c) Visita de familiares menores de edad: La visita de familiares menores de edad se realiza por un máximo de dos (2) horas cada sesenta (60) días, de acuerdo al rol que establezca el Consejo Técnico Penitenciario del establecimiento penitenciario. La visita familiar de menores de edad está condicionada al acompañamiento de otro familiar adulto que se encuentre dentro de los grados de parentesco señalados en el párrafo precedente, o tutores acreditados por el Poder Judicial.

d) Trabajo y educación: Las personas privadas de libertad tienen la obligación de trabajar o estudiar cuatro (4) horas diarias como mínimo.

e) Visita íntima: El Consejo Técnico Penitenciario del establecimiento penitenciario puede conceder el beneficio de la visita íntima a la persona privada de libertad que cumpla con los requisitos establecidos en la normatividad vigente. El beneficio se concede en los ambientes implementados para tal fin, y tiene una periodicidad de treinta (30) días.

f) Apertura y cierre de celdas: Las celdas se abren a las 08:30 horas y se cierran, indefectiblemente, a las 21:00 horas.

g) Estímulos: El buen comportamiento permanente de la persona privada de libertad le permite acceder a visita especial directa de tres (3) familiares, por una hora, el día de su onomástico, navidad, día de la madre o el padre, según corresponda”.

“Artículo 65-A.- Decisión sobre la permanencia, progresión o regresión en las Etapas del Régimen Cerrado Especial

65-A.1 En el Régimen Cerrado Especial, el Órgano Técnico de Tratamiento del establecimiento penitenciario es el encargado de realizar el seguimiento permanente y evolución de la persona privada de libertad en su tratamiento, y proponer al Consejo Técnico Penitenciario su permanencia en la etapa en la que se encuentre, así como su promoción o regresión a otra etapa del régimen.

65-A.2 El Consejo Técnico Penitenciario decide la permanencia, la progresión o la regresión del interno, incluida la Etapa “Extrema Seguridad”, mediante acta debidamente motivada”.

Artículo 65-B.- Permanencia y progresión en las etapas del Régimen Cerrado Especial

65-B.1 El Órgano Técnico de Tratamiento realiza, cada seis (6) meses, una evaluación integral del interno clasificado en las Etapas “A”, “B” y “C”. Tratándose del interno en la Etapa “Extrema Seguridad”, la evaluación se realiza de manera anual a cargo de la Junta de Evaluación Anual. El resultado de dichas evaluaciones se consigna en un informe que se incorpora al expediente personal del interno.

65-B.2 La permanencia, promoción y progresión de un interno en las etapas del Régimen Cerrado Especial es la siguiente:

a) Etapa “A” una duración mínima de cuatro (4) años. La promoción del interno a la siguiente etapa requiere de seis (6) evaluaciones favorables continuas.

b) Etapa “B” una duración mínima de tres (3) años. La promoción del interno a la siguiente etapa requiere de cinco (5) evaluaciones favorables continuas.

c) Etapa “C” una duración mínima de dos (2) años. La progresión del interno al Régimen Cerrado Ordinario requiere de cuatro (4) evaluaciones favorables continuas.

65-B.3 La permanencia de un interno en la Etapa “Extrema Seguridad” tiene una duración mínima de cuatro (4) años. La promoción del interno a la Etapa “A” requiere de cuatro (4) evaluaciones anuales favorables, debiendo ser las dos (2) últimas continuas, salvo mandato judicial que disponga prisión preventiva o sentencia condenatoria por nuevo delito.

65-B.4 En el caso del interno considerado como jefe, líder, cabecilla u otro equivalente, de una banda criminal o de una organización criminal que se encuentre en la Etapa “Extrema Seguridad, la permanencia en dicha etapa tiene una duración mínima de cinco (5) años. La promoción del interno a la Etapa “A” requiere de cinco (5) evaluaciones anuales favorables, debiendo ser las tres (3) últimas continuas, salvo mandato judicial que disponga prisión preventiva o sentencia condenatoria por nuevo delito”.

“Artículo 65-C.- Causales de regresión y reglas de progresión entre regímenes

65-C.1 En el Régimen Cerrado Ordinario y en el Régimen Cerrado Especial, son causales de regresión en el tratamiento:

a) La acumulación de dos evaluaciones desfavorables;

b) La comisión reiterada de una de las faltas graves o niveles establecidos en el Código de Ejecución Penal;

c) La comisión de una falta grave o leve que afecte sensiblemente la seguridad del establecimiento penitenciario.

65-C.2 En caso el Consejo Técnico Penitenciario decida la regresión de personas privadas de libertad a la Etapa “Extrema Seguridad”, estos quedan sujetos a las medidas de seguridad, control y disciplina de dicha etapa, así como a los criterios objetivos y diferenciados de permanencia y progresión previstos en el presente Reglamento.

65-C.3 En caso se verifiquen causales de regresión de personas privadas de libertad en Etapa “Extrema Seguridad”, éstas determinan únicamente la permanencia de la persona privada de libertad en dicha etapa, por tratarse de una etapa límite del Régimen Cerrado Especial, lo que debe constar expresamente en el acta correspondiente.

65-C.4 La progresión del Régimen Cerrado Especial al Régimen Cerrado Ordinario solo se autoriza a las personas privadas de libertad clasificados en la Etapa “C”, conforme al párrafo 65-B.2 del artículo 65-B del Código”.

“Artículo 163.- Traslado de personas privadas de libertad

163.1 El traslado de personas privadas de libertad debe ser aprobado mediante una resolución emitida por la autoridad penitenciaria competente; deben señalarse los fundamentos del traslado, el nombre de cada persona privada de libertad y el establecimiento penitenciario de destino. Todo traslado de personas privadas de libertad se efectúa con el informe favorable del Consejo Técnico Penitenciario del establecimiento penitenciario.

163.2 Las autoridades penitenciarias facultadas para emitir las resoluciones de traslado son las siguientes:

a) El director de la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, cuando se trate de un traslado entre establecimientos penitenciarios de la misma Dirección Regional. Cuando el traslado es solicitado por el interno, la administración penitenciaria resuelve en un plazo de treinta (30) días.

b) El director de la Dirección de Tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario, cuando se trate de un traslado entre establecimientos penitenciarios de distintas Direcciones Regionales, por las causales previstas en los numerales 159.2, 159.4, 159.5, 159.6 y 159.7 del artículo 159 del presente Reglamento. Cuando el traslado es solicitado por el interno, la administración penitenciaria resolverá en un plazo de treinta días.

c) El director de la Dirección de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario, cuanto se trate de un traslado entre establecimientos penitenciarios de distintas Direcciones Regionales, por las causales previstas en los numerales 159.1, 159.3, 159.8 y 159.9 del artículo 159 del presente Reglamento”.

“Artículo 210.- Expediente administrativo de egreso por cumplimiento de pena con redención de pena por trabajo y/o educación

210.1 Para el cumplimiento de la condena, el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario, con el tiempo de pena redimido por trabajo y/o educación. En este caso, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha de cumplimiento de la pena, a solicitud del interno, el director del establecimiento penitenciario organiza un expediente de libertad por cumplimiento de condena, que debe contener los siguientes documentos:

a) Copia certificada de la sentencia con la correspondiente constancia de haber quedado consentida o ejecutoriada;

b) Certificado de no tener proceso penal pendiente de juzgamiento con mandato de detención;

c) Certificado de cómputo laboral o estudio;

d) Informe del área legal en el que se compute el tiempo redimido y el tiempo de la pena efectiva de modo que se acredite el cumplimiento total de la condena; y,

e) Cuando corresponda, en atención al delito cometido conforme a los párrafos 47-A.4 y 47-A.5 del artículo 47 del Código, se adjunta el informe del área psicológica que precise el grado de rehabilitación del interno que implique razonablemente que no constituye peligro para la sociedad; y, constancia de pago íntegro de reparación civil y multa, de ser el caso.

210.2 En caso la persona privada de libertad este sentenciada por un delito que no se encuentra exceptuado del control judicial, el director del establecimiento penitenciario remite en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas al Juez competente, quien resuelve dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su recepción.

210.3 La autoridad penitenciaria notifica a la persona privada de libertad y al Ministerio Público la remisión del expediente y colabora en la audiencia judicial, proporcionando información adicional requerida. En caso de resolución favorable, se ejecuta la excarcelación dentro de las veinticuatro horas (24) siguientes a la notificación judicial, y el director del establecimiento penitenciario comunica la excarcelación al director regional del Instituto Nacional Penitenciario de su jurisdicción para su registro y seguimiento.

Los expedientes denegados se archivan con constancia de la resolución judicial, permitiendo nuevas solicitudes una vez subsanados los defectos o cumplido los requisitos.

210.4 En caso la persona privada de libertad esté sentenciado por un delito excluido del control judicial, el director del establecimiento penitenciario resuelve tal petición dentro de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a su presentación. En caso de excarcelación, comunica inmediatamente al director regional del Instituto Nacional Penitenciario de su jurisdicción para su registro y seguimiento”.

SEGUNDA: Modificación del Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2003-JUS, incorporando el artículo 46-A

Se modifica el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2003-JUS, incorporando el artículo 46-A, el que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 46-A.- Formalización de la clasificación automática en la Etapa “Extrema Seguridad” del Régimen Cerrado Especial

46-A.1 Verificado que el interno se encuentra comprendido en alguno de los supuestos previstos en el párrafo 11-B.3 del artículo 11-B, la Junta Técnica de Clasificación formaliza la clasificación automática en la Etapa “Extrema Seguridad” del Régimen Cerrado Especial, sin aplicar el procedimiento de clasificación general.

46-A.2 La clasificación automática se aplica:

a) Al ingreso al sistema penitenciario, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción del mandato de internamiento por los supuestos previstos en los literales a) y b) del párrafo 11-B.3; y,

b) Durante la ejecución de la pena o el cumplimiento de la prisión preventiva, cuando el interno, encontrándose recluido, incurra en alguno de los delitos previstos en el literal a) del párrafo 11-B.3. En este caso, recibida la resolución judicial que dispone prisión preventiva o sentencia condenatoria por el nuevo delito, la Junta Técnica de Clasificación formaliza la clasificación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

46-A.3 Cuando a una persona privada de libertad que se le ha aplicado la clasificación automática a la Etapa “Extrema Seguridad” y, posteriormente, es objeto de una sentencia condenatoria por un delito diferente a los descritos en el párrafo 11-B.3 del artículo 11-B del Código, se procede a su reclasificación, de ser el caso.

46-A.4 La clasificación automática en la Etapa “Extrema Seguridad” surte efectos inmediatos, determinando la sujeción del interno a las condiciones de seguridad, control y disciplina propias de dicha etapa, conforme al Código y el presente Reglamento.

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POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de febrero de del año dos mil veintiséis.

JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente de la República

ERNESTO JULIO ÁLVAREZ MIRANDA
Presidente del Consejo de Ministros

WALTER ELEODORO MARTÍNEZ LAURA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos

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