Mediante Decreto Legislativo 1716, publicado el 4 de febrero de 2026, se reformó la Ley Penal Tributaria. Específicamente, se modificó el artículo 5-A y el numeral 1 del artículo 7. Además, se incorporó el artículo 5-E.
DECRETO LEGISLATIVO 1716
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley N° 32527, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, crecimiento económico responsable y fortalecimiento institucional, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar -entre otros-, en materia de crecimiento económico responsable por el término de sesenta (60) días calendario;
Que, en ese sentido, el párrafo 2.2.2. del numeral 2.2. del artículo 2 del citado dispositivo legal establece que el Poder Ejecutivo está facultado para modificar el artículo 5-A y el numeral 1 del artículo 7, así como incorporar el artículo 5-E en el Decreto Legislativo N° 813, Ley Penal Tributaria, a fin de adecuar y fortalecer el marco penal tributario frente a la emisión electrónica de comprobantes de pago y documentos complementarios, e incorporar tipos penales orientados a perseguir y sancionar nuevas modalidades de fraude tributario vinculadas a la disposición indebida de fondos del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) y a la falsificación o adulteración de constancias de depósito del referido sistema;
Que, de acuerdo con lo indicado en los incisos j) y k) del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por el Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, las entidades públicas están exceptuadas de presentar el expediente de Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante a la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria en los supuestos de disposiciones normativas en materia penal y disposiciones normativas de naturaleza tributaria, respectivamente;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de la facultad delegada prevista en el párrafo 2.2.2 del numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley N° 32527, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, crecimiento económico responsable y fortalecimiento institucional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 813, LEY PENAL TRIBUTARIA
Artículo 1.- Objeto y finalidad
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Decreto Legislativo N° 813, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Penal Tributaria, con la finalidad de actualizar los tipos penales relacionados a comprobantes de pago a través de la incorporación de los comprobantes de pago electrónicos, teniendo en cuenta la transformación digital; asimismo, incorporar figuras punitivas relacionadas con la disposición indebida así como la falsificación o adulteración de las constancias de depósito de las operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias.
Artículo 2.- Definición
Para efectos del presente Decreto Legislativo se entiende por Ley Penal Tributaria a aquella aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 813.
Artículo 3.- Modificación de artículos de la Ley Penal Tributaria
Modificar el artículo 5-A y el numeral 1 del artículo 7 de la Ley Penal Tributaria, conforme a los textos siguientes:
“Artículo 5-A.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que a sabiendas proporcione información falsa con ocasión de la inscripción o modificación de datos en el Registro Único de Contribuyentes, y así se encuentre habilitado para realizar trámites conducentes a la emisión electrónica de comprobantes de pago, guías de remisión, notas de crédito o notas de débito y/u obtenga autorización de impresión de comprobantes de pago, guías de remisión, notas de crédito o notas de débito.”
“Artículo 7.- Requisito de procedibilidad
1. El Ministerio Público, en los casos de delito tributario, dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria previo informe motivado del Órgano Administrador del Tributo. En los casos de los delitos previstos en los artículos 5-A, 5-B, 5-C y 5-E de la presente norma se elaborará un informe de hechos.
(…)”.
Artículo 4.- Incorporación de artículo a la Ley Penal Tributaria
Incorporar el artículo 5-E a la Ley Penal Tributaria, conforme al texto siguiente:
“Artículo 5-E.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa:
1. El que estando obligado por las normas de la materia a efectuar el pago del depósito respecto de operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, falsifique o adultere la constancia que acredita el citado depósito, con la finalidad de sustentar el traslado de bienes por operaciones sujetas a dicho Sistema.
2. El que presenta ante el órgano administrador del tributo constancias falsas o adulteradas por él mismo, para acreditar el depósito respecto de operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con la finalidad de sustentar el traslado de bienes por operaciones sujetas a dicho Sistema.”
Artículo 5.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Economía y Finanzas.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.
JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente de la República
ERNESTO JULIO ÁLVAREZ MIRANDA
Presidente del Consejo de Ministros
DENISSE AZUCENA MIRALLES MIRALLES
Ministra de Economía y Finanzas
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