Fundamento destacado: Décimo.- Que, en el caso concreto, es de advertirse que el demandante viene abonando a la demandada una pensión de alimentos en virtud a un mandato judicial recaído en los procesos de alimentos (Expediente treinta y ocho – mil novecientos noventa y tres) seguido ante el Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, y de aumento de alimentos (Expediente doscientos treinta – mil novecientos noventa y nueve) seguido ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto; en tal contexto, independientemente del otorgamiento o no de la indemnización a favor de la emplazada, las instancias de mérito no podían pronunciarse sobre el cese de una obligación que ya fue determinada por otro órgano urisdiccional;
Décimo Primero.- Que, si bien a tenor de lo dispuesto en el artículo trescientos cincuenta del Código Civil, es efecto del divorcio respecto de los cónyuges -entre otros- el cese de la obligación alimenticia entre marido y mujer, dicha norma debe ser entendida dentro de un contexto en el que los cónyuges se hubieran prestado mutuamente, y sin coerción alguna, los citados alimentos, circunstancia que no se presenta en este caso, pues fue la demandada quien, ante el cese unilateral del aporte de parte del demandante, tuvo que recurrir al Poder Judicial para efectos de obtener un fallo que lo compela a cumplir con prestarlos; razón por la cual se configura también la interpretación errónea de la citada norma material;
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
CASACIÓN 5696-2007
MOQUEGUA DIVORCIO POR LA CAUSAL DE SEPARACIÓN DEHECHO
Lima, cinco de noviembre Del año dos mil ocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cinco mil seiscientos noventa y seis – dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Carmen Nancy Zeballos Vargas mediante escrito de fojas cuatrocientos sesenta y siete, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas cuatrocientos cincuenta y dos, su fecha veinticinco de setiembre del año dos mil siete, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos sesenta y tres, que declaró fundada la demanda de divorcio interpuesta por Segundo José Fernández Olórtegui y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído entre las partes, fenecido el régimen patrimonial de sociedad de gananciales, debiendo procederse a la liquidación del patrimonio en razón de cincuenta por ciento para cada uno de los ex cónyuges respecto del inmueble común, extinguida la obligación alimentaria y en, consecuencia, extinguido el porcentaje de descuento de los haberes del demandante por concepto de alimentos, perdiendo los cónyuges el derecho a heredarse entre sí;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del primero de abril del año dos mil ocho, por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia la interpretación errónea de los artículos trescientos cuarenta y cinco – A, trescientos cincuenta y cuatrocientos ochenta y uno del Código Civil, pues los juzgadores no han velado por la estabilidad de la cónyuge perjudicada con la separación de hecho, omitiendo señalar la indemnización por los daños tanto personal como moral que causa la separación al haberse truncado el proyecto de vida de un matrimonio fiel establecido en el respeto, sinceridad y fidelidad, principios que conservó la cónyuge perjudicada, quien se ha mantenido sola en compañía de sus dos hijas, dedicando su vida y su juventud a la familia constituida con el actor, siendo necesario por ello una indemnización, además de la adjudicación, del bien común y la continuación de la pensión de alimentos, pues es subjetivo considerar que no tiene derecho a ellos por no haberse declarado su incapacidad para el trabajo o su interdicción civil, cuando del séquito del proceso se acredita que no cuenta con bienes propios ni ganancias suficientes con las cuales pueda cubrir sus necesidades económicas, siendo pertinente el señalamiento de una pensión alimenticia a favor de la impugnante; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, existe interpretación errónea de una norma de derecho material cuando concurren los siguientes supuestos:
a.- el Juez establece determinados hechos, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso;
b.- que estos hechos, así establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos tácticos de una norma jurídica determinada;
c.- que elegida esta norma como pertinente (sólo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica);
d.- que en la actividad hermenéutica, el Juzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, incurre en error al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico, como es el de la justicia;
Segundo.- Que, por la institución del divorcio uno o ambos cónyuges de acuerdo a ley pueden acudir al órgano jurisdiccional a fin de que se declare la disolución del vínculo matrimonial civil existente entre ellos, conforme es de entenderse del articulo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil, concordado con los artículos trescientos cuarenta y nueve, trescientos treinta y tres y trescientos cincuenta y cuatro del Código precitado;
[Continúa…]

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