Debe considerarse el estatus social de la cónyuge para cuantificar el monto indemnizatorio por el divorcio por separación de hecho [Casación 3464-2010, Lima]

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Fundamento destacado: Décimo.- […] iv) No debe perderse de vista el estatus social que detentaba la reconviniente como producto del matrimonio con el reconvenido -General de Brigada en situación de retiro-, aun cuando se encuentre separada de aquél desde el año mil novecientos noventa y dos, siendo que esas prerrogativas también se perderán a consecuencia de la declaración de divorcio, creándose así un sentimiento de pérdida, angustia y depresión que debe ser compensado[…].


SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN Nº 3464-2010
LIMA

Divorcio por la causal de separación de hecho.

Lima, tres de octubre del año dos mil once.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro – dos mil diez, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Olga Rosario Taboada Salinas de Trelles mediante escrito obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y cinco del expediente principal, contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Especializada en Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas trescientos noventa y siete, su fecha treinta de junio del año dos mil diez, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos treinta y cinco del mismo expediente, en el extremo que declara fundada la demanda de Divorcio por la Causal de Separación de Hecho interpuesta por Rodolfo Trelles Meneses, e infundada la pretensión accesoria de cese de la obligación alimentaria entre marido y mujer; revocando la misma sentencia en cuanto declara fundada en parte la reconvención sobre indemnización por concepto de daño moral, con lo demás que dicho extremo contiene, y reformándola declara infundada la citada reconvención.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha once de noviembre del año dos mil diez, por la causal de infracción normativa prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud del cual la recurrente denuncia que:

1) Se ha infringido el artículo trescientos cuarenta y cinco – A del Código Civil, toda vez que la Sala Superior ha resuelto indebidamente la revocatoria de la apelada en el extremo de la indemnización, limitándose a señalar que no existe nexo de causalidad entre el hecho de la separación y el daño producido, como si este último se circunscribiera únicamente a la enfermedad que padece la recurrente, obviando que ésta ha sido la más perjudicada con la separación, no sólo porque el alejamiento del cónyuge ha mellado aún más su salud, sino principalmente por el daño moral, al proyecto de vida y el daño económico que la disolución del vínculo matrimonial le causa, más aún porque ya no podrá acceder a los servicios de salud gratuitos que se le brindan, y este aspecto podría ser cubierto de fijarse una indemnización adecuada, además que se encuentra acreditado en autos que fue su esposo quien se retiró del hogar conyugal y tuvo que ser demandado por alimentos;

2) El Colegiado Superior aplica correctamente el artículo trescientos cuarenta y cinco – A del Código Civil para el caso de la pensión alimenticia, pero olvida la segunda parte del segundo párrafo del mismo artículo, que obliga al juzgador a fijar una indemnización cuando se presente la causal del numeral décimo segundo del artículo trescientos treinta y tres del Código Civil;

3) La Sala Superior no ha considerado lo dispuesto en el artículo trescientos cincuenta y uno del Código Civil, teniendo en cuenta que el hecho que determina el divorcio por la causal en materia fue el retiro del demandante del hogar conyugal, lo cual ha generado en la demandada un daño moral que debe ser reparado por el demandante;

4) La Sala Superior no ha tenido en cuenta los artículos mil novecientos sesenta y nueve, mil novecientos ochenta y cuatro y mil novecientos ochenta y cinco del Código Civil, que establecen la concurrencia de la responsabilidad subjetiva y los elementos que constituyen la indemnización; es así que las acciones del demandado durante la convivencia conyugal y el hecho de su retiro menguaron más la salud de la demandada, conforme se ha acreditado con los exámenes médicos psicológicos y psiquiátricos. La indemnización comprende el daño moral, el mismo que implica el daño no patrimonial en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica; el dolor, la pena, la angustia, la inseguridad que padece la demandada por el hecho de la separación, al considerar el matrimonio como el objetivo de su vida y el motivo de su existencia personal y social, siendo que con el divorcio ha visto y verá trastocadas sus aspiraciones, su estabilidad económica y su posición económica social actual como esposa de un General del Ejército Peruano, con todos los beneficios que ello implica a nivel de la atención de salud; y

III. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, conforme aparece de la revisión de actuados, Rodolfo Trelles Meneses interpuso demanda de divorcio por la causal de separación de hecho para efectos de que se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído con Olga Rosario Taboada Salinas de Trelles, el doce de diciembre del año mil novecientos cincuenta y nueve ante la Municipalidad Metropolitana de Lima, así como el cese de la obligación alimentaria. Sostiene que se encuentra separado de la demandada desde el quince de noviembre del año mil novecientos noventa y dos, fecha en que procedió a su retiro voluntario del hogar conyugal, encontrándose al día en el pago de sus obligaciones alimentarias, en cumplimiento de la asignación mensual fijada por el Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, y que se efectiviza mediante descuento en su boleta de pagos como Oficial en retiro del Ejército Peruano. Agrega que durante el matrimonio se procrearon tres hijos de nombres Rodolfo Ricardo, Liliana Patricia y María Eugenia Paola Trelles Taboada, nacidos el veinte de noviembre del año mil novecientos sesenta, veintisiete de abril del año mil novecientos sesenta y cuatro y doce de diciembre del año mil novecientos setenta, respectivamente, por lo que a la fecha ya son mayores de edad. Respecto de los bienes gananciales, hace presente que el dieciocho de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro suscribió con la demandada la Escritura Pública de Separación de Bienes Patrimoniales, en el que se acordó la distribución equitativa de los mismos, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre ese extremo; y con respecto al cese de la obligación alimenticia, refiere que la actora percibe rentas provenientes de los alquileres de diversos ambientes de la casa que habita, que era el domicilio conyugal, por lo que cuenta con ingresos suficientes para cubrir sus necesidades básicas, a lo que se suman los ingresos que recibió por las acciones nominales de la empresa Importaciones y Exportaciones Reflejos Sociedad Anónima Cerrada, hasta antes de su transferencia, así como por la venta de un terreno de la sociedad conyugal.

Segundo.- Que, al contestar la demanda, Olga Rosario Taboada Salinas de Trelles incide en el hecho de que el actor, luego de la separación, no se preocupó por solventar una pensión de alimentos a su favor, por lo que tuvo que demandarlo en el año dos mil tres para lograr una asignación por dicho concepto. Agrega que es cierto que esporádicamente arrendó los cuartos del inmueble que habita, pero no percibió las elevadas rentas que refiere el demandante, además que éste conoce perfectamente la situación económica de la recurrente, quien además de asumir los gastos corrientes se ha visto obligada a contratar seguros médicos adicionales para solventar sus tratamientos médicos y psicológicos, encontrándose imposibilitada de realizar trabajos que importen demasiado esfuerzo físico debido a los involuntarios movimientos que presenta en la cabeza y la dificultad de memoria a corto plazo, reduciéndose a vivir de la pensión establecida judicialmente, de los ingresos esporádicos que percibe por alquiler de algún ambiente de su casa y de lo que le entregan sus hijos. Asimismo, formula reconvención para efectos de que el demandante le abone una indemnización ascendente a ciento cincuenta mil nuevos soles -S/.150,000.00- por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de los maltratos recibidos durante la vida conyugal y por la posterior separación de hecho, que deterioraron su salud mental y psicomotriz, conforme acredita con el Informe Médico e Historia Clínica respectiva, y así también se ha establecido en la anterior demanda de divorcio instada por el mismo actor, por la causal de imposibilidad de hacer vida en común.

Tercero.- Que, al expedir la sentencia de primera instancia, el Juez de la causa declara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, infundada la pretensión accesoria de cese de la obligación alimentaria entre marido y mujer, y fundada en parte la reconvención, por tanto, ordena al demandante que cumpla con abonar a favor de la demandada la suma de doce mil nuevos soles -S/.12,000.00-, sin costas ni costos, por cuanto:

i) Tanto el demandante como la demandada coinciden que no hacen vida en común desde el quince de noviembre del año mil novecientos noventa y dos, fecha en que el demandante se retiró del hogar conyugal, tal como se corrobora con la copia de la denuncia policial obrante a fojas dieciocho del expediente principal y con lo expuesto en la demanda de alimentos de fecha veintitrés de junio del año dos mil tres, que obra a fojas siete del mismo expediente, por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda -tres de marzo del año dos mil ocho- han transcurrido más de dos años conforme lo exige el inciso décimo segundo del artículo trescientos treinta y tres del Código Civil, al no existir hijos menores de edad, por lo que procede amparar la pretensión de Divorcio por la Causal de Separación de Hecho;

ii) En cuanto a la pretensión de cese de obligación alimentaria, se tiene acreditado en autos que la demandada percibe una pensión fijada judicialmente en la suma de novecientos nuevos soles -S/.900.00-, la que corresponde que continúe vigente, teniendo en cuenta el estado de salud de la demandada, conforme a la documental de fojas setenta y ocho del expediente principal, y que en autos no se acredita que la demandada perciba ingresos suficientes como para poder cubrir sus necesidades, no habiéndose probado sus ingresos por arrendamiento, y en cuanto a las rentas generadas por las acciones de la empresa Importaciones y Exportaciones Reflejos Sociedad Anónima Cerrada, resulta que la demandada transfirió sus acciones el cuatro de febrero del año dos mil cuatro, según la documental que obra a fojas treinta y tres, por lo que esta pretensión deviene en infundada;

iii) Con respecto a la reconvención sobre indemnización, al amparo del artículo trescientos cuarenta y cinco – A del Código Civil debe establecerse cuál de los cónyuges resulta más perjudicado; y en el presente caso se advierte que el demandante fue demandado por alimentos y sentenciado a pagar a favor de la demandada una pensión mensual, además de que fue el actor quien se retiró del hogar conyugal, de lo que se puede concluir que fue la demandada la que resultó más perjudicada con la separación, más aún si se tiene en cuenta que no se ha cumplido con el deber de cohabitación, tal como lo señala el artículo doscientos ochenta y nueve del Código Civil, deber que sólo puede ser suspendido por mandato judicial en los casos que expresamente señala la norma sustantiva,

iv) Siendo así, y considerando que los hechos antes descritos comprometen el legítimo interés de la cónyuge al atentar contra su honor personal, resulta procedente que la misma sea resarcida con una indemnización, debiéndose fijar una suma que a criterio del juzgador produzca una satisfacción equivalente al desasosiego sufrido, la que deberá señalarse prudencialmente, teniendo en cuenta además que si bien la demandada no padece de alteraciones psicopatológicas de psicosis, conforme a su evaluación psiquiátrica de fojas trescientos diecisiete, en su informe psicológico de fojas doscientos treinta y siete se advierte que en el área emocional se distinguen rasgos de una persona muy temerosa y retraída, lo que se corrobora del informe psicológico de fojas setenta y seis.

Cuarto.- Que, al expedir la sentencia de vista, la Sala Superior confirma la apelada, revocándola únicamente en el extremo que ampara la reconvención y subsecuentemente la indemnización solicitada por la demandada, y reformándola declara infundada la citada pretensión, por cuanto:

i) A efectos de determinar un monto indemnizatorio para la cónyuge, debemos analizar cuál de los cónyuges fue el más perjudicado con la separación y, de ser el caso, establecer el nexo de causalidad adecuada entre el hecho de la separación y el daño producido. Al respecto, el demandante manifiesta en su escrito de fojas ciento nueve que las dolencias que padece la demandada son de hace muchos años atrás y no se han debido a un supuesto daño causado de su parte como producto de la separación, además de que fue tratada en el Hospital Militar e internada por dos meses, recibiendo posteriormente tratamiento ambulatorio, haciéndose ver inclusive con diversos especialistas. En efecto, a fojas ciento dieciocho de la Historia Clínica que se acompaña, se aprecia que en el mes de octubre del año mil novecientos sesenta y cinco se le diagnosticó psiconeurosis de conversión, manifestándose que:

el día veintisiete de abril del año mil novecientos sesenta y cuatro presentó por primera vez una crisis con movimientos involuntarios de la cabeza, recayendo en el año mil novecientos sesenta y cinco al recibir la noticia de la muerte de su tía (…).

Posteriormente, en julio del año mil novecientos setenta y cuatro -fojas dieciséis de la Historia Clínica se realizó una junta médica para estudiar su caso, analizando el problema de espasmo de torsión del cuello, acordando que se le dé de alta, indicándose que siga un tratamiento en el consultorio externo de psiquiatría tres veces por semana, al tratarse de un caso de neurosis conversiva;

ii) Asimismo, debe tenerse presente el informe psicológico que obra a fojas ciento setenta y siete del referido acompañado, que para el año mil novecientos setenta y cuatro informa:

(…) Tiene una intensa carga agresiva que no puede canalizar; por lo tanto, no la exterioriza sino que la orienta hacia sí misma; ello origina en parte el síntoma de conversión. Además, a través del síntoma busca atraer la atención y el cariño de sus familiares; especialmente de su esposo, quien por razones de trabajo le dedica poco tiempo (…). Los síntomas depresivos se deben a una serie de frustraciones, en primer lugar la muerte de su padre significó para ella una pérdida de apoyo moral y de afecto, en segundo lugar no le interesan sus labores hogareñas sino más bien la actividad deportiva y al no poderla satisfacer crea una fuente de insatisfacción;

iii) Que, todo ello evidencia que la enfermedad que padece la cónyuge preexistió a la fecha de separación de hecho de los cónyuges; por tanto, no habiéndose acreditado el nexo de causalidad adecuada entre el hecho de la separación y el daño producido, no corresponde fijar la indemnización solicitada por la cónyuge estando a que la separación de hecho se produjo en el año mil novecientos noventa y dos, más aún si en el año mil novecientos noventa y cuatro ambos cónyuges firmaron la minuta de separación de bienes patrimoniales en la que se observa que ella quedó como única propietaria de la casa conyugal, la línea telefónica y el doce por cierto de los derechos y acciones de la empresa Importaciones y Exportaciones Reflejos Sociedad Anónima Cerrada, lo que denota las buenas relaciones de los cónyuges en aquel momento.

Quinto.- Que, para efecto de absolver las infracciones denunciadas en los fundamentos del recurso, debe tenerse en cuenta que mediante sentencia expedida el dieciocho de marzo del año dos mil once en el Tercer Pleno Casatorio Civil, recaída en la Casación número cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro – dos mil diez Puno, en el proceso seguido por René Huaquipaco Hanco contra Catalina Ortiz Velazco sobre Divorcio por la Causal de Separación de Hecho, las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República han establecido precedente judicial vinculante en los siguientes términos:

(…) 2. En los procesos sobre divorcio –y de separación de cuerpos – por la causal de separación de hecho, el Juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho así como la de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos cuarenta y cinco – A del Código Civil. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio señalará una indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle. El daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño a la persona. (…) 4. Para una decisión de oficio o a instancia de parte sobre la indemnización o adjudicación de bienes, del proceso debe verificarse y establecerse las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí. El Juez apreciará, en el caso concreto, si se ha establecido algunas de las siguientes circunstancias: a) El grado de afectación emocional o psicológica; b) La tenencia y custodia de hecho de sus hijos menores de edad y la dedicación al hogar; c) Si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge obligado; d) Si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancias relevantes.

Del mismo modo, el precedente judicial vinculante precisa que:

6. (…) La indemnización o la adjudicación de bienes tiene la naturaleza de una obligación legal, cuya finalidad es corregir un evidente desequilibrio económico e indemnizar el daño a la persona, resultante de la separación de hecho o del divorcio en sí; su fundamento no es la responsabilidad civil contractual o extracontractual sino la equidad y la solidaridad familiar.

Finalmente, se dispuso que el citado precedente tendría efectos vinculantes para todos los Órganos Jurisdiccionales de la República a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y habiendo tenido lugar dicha publicación el trece de mayo del presente año, sus efectos resultan plenamente aplicables al presente proceso.

Sexto.- Que, teniendo en cuenta estos parámetros, corresponde pronunciarse en primer término respecto a la causal de infracción normativa a que se contraen los dos primeros extremos del recurso de casación -puntos 1 y 2-. Como se tiene dicho en el considerando anterior, la sentencia dictada en el Tercer Pleno Casatorio estableció las bases para una correcta interpretación de los alcances del artículo trescientos cuarenta y cinco – A del Código Civil, en especial sobre el tema de la indemnización o adjudicación preferente de los bienes a favor del cónyuge más perjudicado como producto de la separación o del divorcio en sí. Tal como se desarrolla en el fundamento cincuenta y nueve del acotado precedente, para determinar la indemnización no se requiere la concurrencia de todos los presupuestos de la responsabilidad civil común -la antijuridicidad, el daño, la relación de causalidad y el factor de atribución-, particularmente no es necesario establecer factor de atribución alguno –como es el caso del dolo o la culpa en sentido estricto– ni la conducta antijurídica como requisitos de procedencia de esta indemnización. Por el contrario, resulta necesario que concurra la relación de causalidad entre el menoscabo económico -y el daño personal- con la separación de hecho y, en su caso, con el divorcio en sí. “(…) No se indemniza cualquier daño o todos los daños producidos en la época de la separación de hecho, sino aquel daño que sea consecuencia directa de dicha separación o del divorcio en sí”; en otras palabras, sólo se indemnizan los perjuicios que se originaron con ocasión de la separación de hecho producida, lógicamente, mucho antes de la interposición de la demanda, y los perjuicios que se produzcan desde la nueva situación jurídica que se provoque con ocasión del amparo de dicha demanda; es decir, la situación creada con el divorcio mismo. En tal sentido, el fundamento sesenta y uno del precedente judicial ha establecido que:

(…) para que proceda la indemnización -juicio de procedibilidad- por los daños producidos como consecuencia – nexo causal– del hecho objetivo de la separación de hecho o del divorcio en sí, el Juez debe verificar la relación de causalidad, sin que deba exigir la concurrencia del factor de atribución, pues se trata del divorcio remedio. (…) es necesario puntualizar que generalmente, salvo situaciones excepcionales, con la ruptura de hecho se produce para ambos cónyuges perjuicios de diversa naturaleza, pero uno de los consortes resulta más perjudicado que el otro. En el contexto del juicio de procedibilidad el Juez verificará si existe en el proceso en concreto un cónyuge más perjudicado, al cual se refiere el artículo trescientos cuarenta y cinco – A del Código Civil. Cosa distinta es que en el ámbito del juicio de fundabilidad se tenga en cuenta algunos aspectos de la culpa o dolo del cónyuge para determinar la magnitud de los perjuicios y graduar el monto de la indemnización a favor del cónyuge más perjudicado. Así por ejemplo, si uno de los cónyuges se rehusó injustificadamente a cumplir con su obligación alimentaria a favor del otro cónyuge y de sus hijos; o bien, cuando aquél abandonó el hogar conyugal sin acreditar motivo justificado, más aún si se fue del hogar para convivir con tercera persona, dejando desamparados moral y materialmente a su consorte e hijos.

Sétimo.- Que, en el caso concreto, la Sala Superior, para efectos de estimar o rechazar la indemnización solicitada por la demandada vía reconvención, ha establecido de forma acertada que el análisis de la procedencia de la indemnización debe reducirse a la acreditación del nexo causal entre el hecho de la separación y el subsecuente daño producido; sin embargo, al realizar el juicio de fundabilidad, sólo se limita a analizar algunos aspectos relacionados con la salud de la demandante y la distribución de los bienes adquiridos dentro del matrimonio, sin considerar otras circunstancias trascendentes insitas en el resquebrajamiento de la convivencia matrimonial como son: La afectación emocional de la cónyuge, las consecuencias de su dedicación exclusiva al hogar y a los hijos, la asistencia alimentaria, y la situación económica en la que se encuentra ahora con respecto a la que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancias relevantes; aspectos tales que determinan que el artículo trescientos cuarenta y cinco – A del Código Civil no haya sido interpretado correctamente, en especial cuando no se considera como elementos integrantes del perjuicio al menoscabo o lesión causados a los derechos o intereses del cónyuge más perjudicado con la separación o el divorcio en sí, el cual comprende el daño moral, el mismo que está configurado por las tribulaciones, angustias, aflicciones, sufrimientos psicológicos o estados depresivos que padece la persona; razón por la cual estimamos que los agravios establecidos en los puntos 1) y 2) de los fundamentos del recurso de casación deben ser amparados.

Octavo.- Que, de otro lado, en cuanto al agravio contenido en el tercer extremo del recurso (punto 3), la demandada refiere que se habría infringido igualmente lo normado en el artículo trescientos cincuenta y uno del Código Civil, toda vez que el hecho que determina el divorcio es el retiro de su cónyuge del hogar, y que ello generó un daño moral que debe ser reparado. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el último párrafo del artículo trescientos cuarenta y cinco – A del mismo cuerpo normativo dispone lo siguiente: “Son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, las disposiciones contenidas en los artículos trescientos veintitrés, trescientos veinticuatro, trescientos cuarenta y dos, trescientos cuarenta y tres, trescientos cincuenta y uno y trescientos cincuenta y dos, en cuanto sean pertinentes”. En tal sentido, y teniendo en cuenta que el precedente judicial vinculante citado en autos establece que el daño a la persona comprende a su vez el daño moral, corresponderá su resarcimiento oportuno si de los actuados se acredita que los hechos determinantes del divorcio comprometen gravemente el legítimo interés personal del cónyuge más perjudicado, razón por la cual se concluye que la norma denunciada sí resulta pertinente para dilucidar los actuados, y sus alcances deberán ser evaluados al momento de realizarse la apreciación y calificación respectiva de los hechos y las pruebas por parte de este Colegiado Supremo, como producto de su actuación como sede de instancia al haberse amparado el recurso de casación por la infracción de normas materiales.

Noveno.- Que, en cuanto al último extremo del recurso de casación (punto 4), referido a la infracción de los artículos mil novecientos sesenta y nueve, mil novecientos ochenta y cuatro y mil novecientos ochenta y cinco del Código Civil, se tiene que el mismo debe desestimarse, pues conforme se ha establecido el precedente judicial citado, la indemnización a que se refiere el artículo trescientos cuarenta y cinco – A del Código Civil no se circunscribe a los elementos subjetivos de dolo o culpa que integran la responsabilidad contractual o extracontractual, sino que tiene un carácter de obligación legal; así se desarrolla en el fundamento cincuenta y cuatro de la sentencia recaída en la Casación número cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro – dos mil diez Puno, cuando señala:

Para nuestro sistema normativo la indemnización regulada en el artículo trescientos cuarenta y cinco – A del Código Civil tiene el carácter de una obligación legal, la misma que puede ser cumplida de una sola vez en cualquiera de las dos formas siguientes: a) El pago de una suma de dinero o, b) la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal. Se opta por dos soluciones de carácter alternativo pero a la vez con el carácter de excluyentes y definitivas. (…) El título que fundamenta y justifica la obligación indemnizatoria es la misma ley y su finalidad no es resarcir daños, sino corregir y equilibrar desigualdades económicas resultantes de la ruptura matrimonial.

A ello cabe agregar que –según lo establecido en los considerandos anteriores– para que proceda la indemnización en estos casos no es necesario acreditar la concurrencia de todos los presupuestos de la responsabilidad, sino básicamente la relación de causalidad y el daño producido. En consecuencia, no estando ante el supuesto de una indemnización por responsabilidad extracontractual, sino de una indemnización legal por aplicación de lo normado en el artículo trescientos cuarenta y cinco – A del Código Civil, resulta impertinente el análisis de este proceso a la luz de lo normado en los artículos mil novecientos sesenta y nueve, mil novecientos ochenta y cuatro y mil novecientos ochenta y cinco del mismo cuerpo normativo, razón por la cual este extremo del recurso no puede prosperar.

Décimo.- Que, habiéndose amparado el recurso por la infracción de una norma de derecho material, corresponde resolver el conflicto de intereses planteado, según el mandato del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil. En consecuencia, resolviendo lo conveniente respecto del extremo que es materia de casación –la reconvención sobre indemnización por los perjuicios ocasionados producto de la separación de los cónyuges, o de los que ocasione el divorcio en sí–, este Supremo Tribunal estima que existen elementos probatorios suficientes que acreditan que la separación entre los cónyuges, y aun la declaración de divorcio en sí, ha producido un desequilibrio económico entre las partes, perjudicando más a la reconviniente que al reconvenido, por cuanto:

i) No se ha acreditado en autos que la actora desempeñe o hubiera desempeñado algún trabajo remunerado en actividades concretas, o que hubiera seguido estudios técnicos o superiores que le permitan ejercer un oficio, trabajo, empleo o profesión para subvenir sus necesidades básicas. En este hecho concreto en particular, ha incidido la situación personal de la demandada, al ser la cónyuge de un Oficial de alto rango en el Ejército Peruano, lo que ha dado lugar a que tenga que desplazarse conjuntamente con su familia a distintos destinos del país, dedicándose exclusivamente al cuidado del hogar, aun cuando el reconvenido sostenga que en los últimos años del matrimonio ésta se negó a acompañarlo -fojas ciento veinticuatro del expediente principal-, pero ello no deja de desvirtuar el hecho de que aquélla no pudo labrarse otras expectativas o sus deseos de superación personal, trayendo como consecuencia que, al momento de producirse la separación efectiva, no pueda procurarse su subsistencia por sí misma y deba recurrir al auxilio de sus hijos y del alquiler esporádico de parte de la vivienda que habita, tal como ella misma lo admite y así también concuerda el propio reconvenido;

ii) Se toma en cuenta también que, a consecuencia de no poder solventar su propia manutención, la reconviniente demandó en su oportunidad la prestación alimenticia a cargo del reconvenido, pretensión que ha sido amparada por el Órgano Jurisdiccional y viene percibiendo una pensión mensual que ha sido ratificada en este proceso por las instancias de mérito;

iii) Igualmente, las posibilidades de la reconviniente de afrontar con éxito la vida de divorciada, se verán afectadas en razón de las enfermedades que padece, y cuyo tratamiento viene siendo cubierto por los servicios que brinda el Hospital Militar Central, en su condición de cónyuge del demandante. Debe tenerse en cuenta que el efecto inmediato del divorcio será la pérdida de este beneficio médico, por lo que se verá obligada a incrementar los gastos para solventar sus tratamientos;

iv) No debe perderse de vista el estatus social que detentaba la reconviniente como producto del matrimonio con el reconvenido – General de Brigada en situación de retiro-, aun cuando se encuentre separada de aquél desde el año mil novecientos noventa y dos, siendo que esas prerrogativas también se perderán a consecuencia de la declaración de divorcio, creándose así un sentimiento de pérdida, angustia y depresión que debe ser compensado;

v) Finalmente, se considera también que fue el demandante quien en todo momento ha pretendido finiquitar la relación conyugal para efectos de sustraerse de sus obligaciones de asistencia mutua y cohabitación, ya que fue él quien se retiró del hogar conyugal, y fue él quien demandó anteriormente el divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común, aun cuando el mismo no hubiera sido amparado.

En consecuencia, a fin de reestablecer el equilibrio económico resultante de la ruptura matrimonial, deberá fijarse un monto indemnizatorio acorde con el perjuicio que la separación y el divorcio en sí ocasionarán a la reconviniente, para lo cual se tendrá en cuenta que la misma ya cuenta con parte de los bienes conyugales adquiridos durante la vigencia de la sociedad de gananciales, conforme a la distribución de bienes dispuesta en la Escritura Pública del dieciocho de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro, y al hecho de que esporádicamente recibe apoyo de sus hijos e ingresos por alquiler de partes del inmueble que ocupa; en consecuencia, se estima acertada la decisión del A quo cuando fija en la suma doce mil nuevos soles -S/.12,000.00- el monto por concepto de indemnización que deberá percibir la reconviniente por los perjuicios ocasionados a consecuencia del daño personal infringido, y que incluye el daño moral; por tales consideraciones, declararon:

FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Olga Rosario Taboada Salinas de Trelles mediante escrito obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y cinco; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista obrante a fojas trescientos noventa y siete del expediente principal, únicamente en el extremo que revocando la sentencia apelada declaró infundada la reconvención por indemnización formulada por la demandada; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada en cuanto declara fundada en parte la reconvención sobre indemnización, y ordena que el demandante pague a favor de la demandada la suma de doce mil nuevos soles -S/.12,000.00- por dicho concepto, con lo demás que dicho extremo contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por RodolfoTrelles Meneses contra Olga Rosario Taboada Salinas de Trelles, sobre Divorcio por la Causal de Separación de Hecho; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.

S.S.
TICONA POSTIGO
PALOMINO GARCÍA
VALCÁRCEL SALDAÑA
CASTAÑEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA

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