Fundamento destacado: 15. En efecto, si hay algo que distingue a las Comunidades Campesinas y Nativas respecto de otros tipos de colectivos, ello es precisamente el conjunto de los de cooperación y cohesión que une a cada uno de sus miembros y que forman parte de sus estructura como grupo social. Ello explica bien por qué nociones tales como «progreso», «propiedad», «bienestar», «religión», «honor», entre otras, estén siempre cifrados en relación con la comunidad en su conjunto, en vez de referirse a sus miembros individualmente considerados. En dicho contexto, donde la persona determina su desarrollo y lo conecta, de modo tan directo y esencial, con el bienestar de la comunidad, los intereses de ésta siempre son entendidos, más que en cualquier de la comunidad, será sentido, por cada individuo de ella, como un atentado contra sus propios intereses.
EXP. N.° 04611-2007-PA/TC
UCAYALI
COMUNIDAD NATIVA SAWAWO HITO 40
REPRESENTADA POR JUAN GARCÍA CAMPOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
[…]
FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y ETO CRUZ
No obstante estar de acuerdo con el sentido general de los fundamentos expresados en la sentencia y concordar con el fallo, deseamos expresar estas consideraciones adicionales, sobre algunos temas que nos parecen relevantes en la resolución de la presente controversia constitucional.
$1. Delimitación del petitorio
1. Conforme se desprende del petitorio de la demanda, lo que la Comunidad Nativa Sawawo Hito 40 pretende mediante el presente proceso de amparo consiste en que el medio de comunicación demandado (Semanario “El Patriota”) se abstenga de seguir vertiendo opiniones o informaciones que la involucran en un supuesto “contubernio” o “complicidad” con la empresa Forestal Venao respecto a la tala ilegal de madera; alegando la vulneración de sus derechos al nombre, al honor, a la imagen, al trabajo y a contratar.
$2. La legitimación de las Comunidades Nativas y Campesinas
2. Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, estimamos pertinente referimos a una cuestión procesal de singulares implicancias para la tutela de los intereses de las Comunidades Nativas y Campesinas de nuestro país, particularmente cuando ésta se dilucida en sede constitucional.
3. La decisión en mayoría, luego de afirmar que la Constitución reconoce a las Comunidades Nativas y Campesinas existencia legal y personería jurídica —razón por la cual la inscripción registral tendría carácter meramente declarativo, antes que constitutivo—, señala expresamente que “podría argüirse la posibilidad de reconocimiento de titularidad colectiva” a dichas Comunidades. De esta manera —concluye la citada decisión— resultaría válido que cualquiera de sus integrantes interponga una demanda de amparo en defensa de los intereses atribuibles a ese colectivo.
4. En efecto, las Comunidades Nativas y Campesinas gozan de reconocimiento constitucional expreso (artículo 89); lo que, a nuestro entender, debe concordarse con el derecho a la identidad étnica y cultural reconocido, a su vez, en el artículo 2, inciso 19, de la Norma Fundamental.
5. Sin embargo, deducir de este reconocimiento constitucional una supuesta “legitimación colectiva” para estas Comunidades significa ir un paso más allá en relación con lo que stricto sensu señala la Constitución, Por esa razón, sin ser una conclusión desatinada o inconducente, estimo que ella requiere, no obstante, una justificación más explícita y, en cierto modo, más acorde con el entorno sociocultural de nuestro país. A tal efecto, creemos que un pronunciamiento de este Tribunal encaminado a brindar las razones que justifican dicha “legitimación colectiva” debería, cuando menos, abordar los siguientes puntos relevantes:
a) Las relaciones entre Constitución y Multiculturalismo: ¿Es posible hablar de una Constitución Multicultural?
b) El rol del juez constitucional en el Estado multicultural.
c) La legitimación procesal en el contexto de los nuevos derechos: intereses colectivos, intereses difusos e intereses individuales homogéneos.
[Continúa…]
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![TC confirma constitucionalidad de la Ley 32107 que prescribe delitos de lesa humanidad [Exp. 00009-2024-PI/TC y Exp. 00023-2024-PI/TC (acumulados)]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/TC-documento-LPDerecho-218x150.jpg)

![Caso Ollanta Humala: Primera Sala Constitucional de Lima declara que privación de la libertad del actor sin mandato escrito fue inconstitucional [Exp. 07545-2025-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/ollanta-humala-LPDERECHO-218x150.jpg)

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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