Fundamento destacado: 15. En efecto, si hay algo que distingue a las Comunidades Campesinas y Nativas respecto de otros tipos de colectivos, ello es precisamente el conjunto de los de cooperación y cohesión que une a cada uno de sus miembros y que forman parte de sus estructura como grupo social. Ello explica bien por qué nociones tales como «progreso», «propiedad», «bienestar», «religión», «honor», entre otras, estén siempre cifrados en relación con la comunidad en su conjunto, en vez de referirse a sus miembros individualmente considerados. En dicho contexto, donde la persona determina su desarrollo y lo conecta, de modo tan directo y esencial, con el bienestar de la comunidad, los intereses de ésta siempre son entendidos, más que en cualquier de la comunidad, será sentido, por cada individuo de ella, como un atentado contra sus propios intereses.
EXP. N.° 04611-2007-PA/TC
UCAYALI
COMUNIDAD NATIVA SAWAWO HITO 40
REPRESENTADA POR JUAN GARCÍA CAMPOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
[…]
FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y ETO CRUZ
No obstante estar de acuerdo con el sentido general de los fundamentos expresados en la sentencia y concordar con el fallo, deseamos expresar estas consideraciones adicionales, sobre algunos temas que nos parecen relevantes en la resolución de la presente controversia constitucional.
$1. Delimitación del petitorio
1. Conforme se desprende del petitorio de la demanda, lo que la Comunidad Nativa Sawawo Hito 40 pretende mediante el presente proceso de amparo consiste en que el medio de comunicación demandado (Semanario “El Patriota”) se abstenga de seguir vertiendo opiniones o informaciones que la involucran en un supuesto “contubernio” o “complicidad” con la empresa Forestal Venao respecto a la tala ilegal de madera; alegando la vulneración de sus derechos al nombre, al honor, a la imagen, al trabajo y a contratar.
$2. La legitimación de las Comunidades Nativas y Campesinas
2. Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, estimamos pertinente referimos a una cuestión procesal de singulares implicancias para la tutela de los intereses de las Comunidades Nativas y Campesinas de nuestro país, particularmente cuando ésta se dilucida en sede constitucional.
3. La decisión en mayoría, luego de afirmar que la Constitución reconoce a las Comunidades Nativas y Campesinas existencia legal y personería jurídica —razón por la cual la inscripción registral tendría carácter meramente declarativo, antes que constitutivo—, señala expresamente que “podría argüirse la posibilidad de reconocimiento de titularidad colectiva” a dichas Comunidades. De esta manera —concluye la citada decisión— resultaría válido que cualquiera de sus integrantes interponga una demanda de amparo en defensa de los intereses atribuibles a ese colectivo.
4. En efecto, las Comunidades Nativas y Campesinas gozan de reconocimiento constitucional expreso (artículo 89); lo que, a nuestro entender, debe concordarse con el derecho a la identidad étnica y cultural reconocido, a su vez, en el artículo 2, inciso 19, de la Norma Fundamental.
5. Sin embargo, deducir de este reconocimiento constitucional una supuesta “legitimación colectiva” para estas Comunidades significa ir un paso más allá en relación con lo que stricto sensu señala la Constitución, Por esa razón, sin ser una conclusión desatinada o inconducente, estimo que ella requiere, no obstante, una justificación más explícita y, en cierto modo, más acorde con el entorno sociocultural de nuestro país. A tal efecto, creemos que un pronunciamiento de este Tribunal encaminado a brindar las razones que justifican dicha “legitimación colectiva” debería, cuando menos, abordar los siguientes puntos relevantes:
a) Las relaciones entre Constitución y Multiculturalismo: ¿Es posible hablar de una Constitución Multicultural?
b) El rol del juez constitucional en el Estado multicultural.
c) La legitimación procesal en el contexto de los nuevos derechos: intereses colectivos, intereses difusos e intereses individuales homogéneos.
[Continúa…]
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