Fundamento Destacado: OCTAVO: Ahora bien, analizando otra de las causales por las cuales fue declarada la procedencia del recurso de casación, como es la infracción de lo dispuesto por el artículo 978 del Código Civil, el cual establece que en el supuesto de que un copropietario practique en todo o parte del bien sujeto a copropiedad, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto jurídico sólo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto de disposición; sin embargo, la interpretación literal de este dispositivo no parece ser la técnica más adecuada en este caso, por cuanto, considerar que el acto de disposición, por ejemplo, la compraventa del bien sujeto a copropiedad sería nulo, supondría aceptar que un acto inválido puede convertirse en válido por un hecho posterior y eventual, más aún cuando la ley no expresa de forma rotunda esta posibilidad absolutamente excepcional[7] . Por consiguiente, debemos considerar que el artículo 978 del Código Civil contiene en realidad una situación de ineficacia, que puede resolverse no sólo por la adjudicación del bien o la parte, a quién celebró un acto de ejercicio de propiedad exclusiva, sino, también, por la ratificación de los demás copropietarios, de acuerdo a lo previsto por el artículo 162 del Código Civil.
NOVENO: Asimismo, dado que las discrepancias sobre la forma en la cual deben interpretarse los incisos 1 y 6 del artículo 219 del Código Civil, así como el artículo 978 del mismo cuerpo legal, no cambia el sentido de lo decidido por la Sala Superior; consecuentemente, en aplicación de la segunda parte del artículo 397 del Código Procesal Civil, esta Sala Suprema declara infundado el recurso de casación interpuesto.
SUMILLA: “Que, para el caso de autos, la nulidad de un contrato de compraventa por falta de manifestación de voluntad no puede sustentarse en la necesidad de que participe una tercera persona, en este caso, el titular del derecho de propiedad, para que la compraventa celebrada pueda considerarse válida. En efecto, la titularidad de la propiedad del bien objeto de la venta resulta ser una cuestión que la doctrina denomina como legitimación para contratar y, no de falta de manifestación de voluntad del celebrante. Esto quiere decir, que la falta de manifestación de voluntad no se produce por la ausencia de una persona que no participa del contrato, sino por la constatación de que una persona a la que se atribuye una determinada declaración como parte de un negocio jurídico, en realidad no la ha realizado.”
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1837 – 2017
JUNÍN
Lima, ocho de junio de dos mil dieciocho. diecisiete.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA, la causa número mil ochocientos treinta y siete – dos mil diecisiete; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Rueda Fernández – Presidenta, Wong Abad, Toledo Toribio, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Alejandra Antonia Bravo Aguilera, de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos treinta y uno, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cuatro, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, corriente a fojas ciento sesenta, que declaró infundada la demanda; y reformándola, la declaró fundada; en los seguidos por Otilia Alicia Peralta Palacios contra Alejandra Antonia Bravo Aguilera y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico.
II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACÓN:
Por resolución de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas noventa y dos del cuadernillo de casación formado ante esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Alejandra Antonia Bravo Aguilera, por las siguientes causales:
a) Interpretación errónea de los incisos 3, 4 y 6 del artículo 219 del Código Civil. Señala que al momento de realizar el contrato preparatorio y elevarlo a escritura pública, los copropietarios tomaron conocimiento del acto jurídico; no existiendo causal alguna de nulidad, dado que la venta ha sido realizada de buena fe y todos los hermanos han suscrito la venta con autorización expresa de la demandante, quien es colindante del predio materia de litis. Asimismo, al momento de la ratificación de la compraventa se tuvo a la vista los documentos necesarios y la autorización de los copropietarios;
b) Infracción al artículo 978 del Código Civil. Alega que, los demandados adquirieron el inmueble de buena fe, y hubo consentimiento expreso de todos los copropietarios, quienes se han dividido el inmueble, pese a ello, se declara fundada la demanda; sin considerar que el predio adquirido solo corresponde a los vendedores Víctor Raúl y Quinario Peralta Palacios y Felipe Solano Clemente, habiendo cumplido las formalidades de ley para realizar el contrato de compra venta; acto del cual la segunda instancia no ha cautelado el debido proceso consagrado en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, toda vez que sus vendedores llegaron a venderle el bien, a sabiendas que era de su exclusiva propiedad con la intervención de los demás copropietarios, entonces el acto jurídico no es contrario a la ley.
III. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
DE LA DEMANDA:
De la revisión de autos, se tiene que por escrito de fojas dieciséis, Otilia Alicia Peralta Palacios interpone demanda solicitando:
1) Se declare la nulidad de la escritura imperfecta de compraventa del lote de terreno con plantaciones de eucalipto, ubicado en el paraje “Meza Pata” del Barrio San Pablo, distrito de Sapallanga, de un área aproximada de un cuarto de yugada, celebrado entre Víctor Raúl Peralta Palacios, Quinario Peralta Palacios y Felipe Solano Clemente a favor de Dionisio Lavado Salhua y su cónyuge, Alejandra Antonia Bravo Aguilera, realizada ante el Juez de Primera Nominación del distrito de Sapallanga, la señora Eumelia Paitán Ochoa con fecha tres de octubre de dos mil ocho;
2) Se declare la nulidad del acto jurídico contenido en el documento denominado Minuta N° 1008 y de la escritura de ratificación de compraventa celebrada entre Víctor Raúl Peralta Palacios, Quinario Peralta Palacios y Felipe Solano Clemente a favor de Dionisio Lavado Salhua y su esposa, Alejandra Antonia Bravo Aguilera, ante el Notario Público, Octavio Dionisio Sedano Castañeda, con fecha nueve de octubre de dos mil ocho;
3) Reivindicación de propiedad y entrega del lote de terreno materia de la transferencia ahora cuestionada, al amparo de lo dispuesto por el artículo 979 del Código Civil.
Como fundamentos de la demanda, la actora señala que su progenitor, Julio Peralta Sotomayor, falleció el día doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; y que mediante acta de protocolización de sucesión intestada de fecha quince de octubre de dos mil diez, elevada ante Notario Público, Godofredo Sala Butrón, se declararon como sus únicos y universales sucesores a las personas de Otilia Alicia, Víctor Raúl, Quinario Saturnino y Norberta Midela Peralta Palacios, señalando así que desde el fallecimiento del citado causante todos los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmitieron a los sucesores, de conformidad con los artículos 660, 815, inciso 1, y 818 del Código Civil. En tal contexto, se precisa que dentro de los bienes que conforman la masa hereditaria se encuentra el terreno de riego denominado “Meza Pata”, de un cuarto de yugada de extensión, ubicado en el Barrio San Pablo del distrito de Sapallanga, inscrito en la Partida N° 11144471 del Registro de Sucesión Intestada de los Registros Públicos de Huancayo.
De esa manera, la actora señala que mediante documento de compraventa suscrito ante el Juez de Paz de Primera Nominación de Sapallanga y el acto jurídico que lo contiene, de fecha tres de octubre de dos mil ocho, los ahora demandados, Quinario Saturnino y Víctor Raúl Peralta Palacios (hermanos de la demandante), así como la persona de Felipe Solano Clemente, enajenaron el predio sub litis a favor de Dionisio Lavado Salhua y Alejandra Antonia Bravo Aguilera, quienes tenían conocimiento que los vendedores no eran los propietarios de la totalidad del terreno, habiendo ratificado la citada compraventa mediante la escritura de fecha nueve de octubre de dos mil ocho. De esa manera, la accionante refiere que la aludida transferencia de propiedad se encuentra incursa en las causales de nulidad de falta de manifestación de voluntad del agente, por contener un objeto jurídicamente imposible, adolecer de fin ilícito y carecer de la formalidad prevista por la ley, respectivamente, causales contempladas en los incisos 1, 3, 4 y 6 del artículo 219 del Código Civil.
[Continúa…]