En la disposición de formalización de la investigación preparatoria solo se exige sospecha inicial simple

Sumilla: Sólo por la acusación se hace realidad el principio de la imputación necesaria como una manifestación del principio de legalidad y del principio de defensa procesal. En virtud del citado principio, constituye una exigencia ineludible que la acusación tiene que ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa. Resulta obvio que, a diferencia de un requerimiento acusatorio, en la disposición de formalización de la investigación preparatoria solo se exige una “sospecha inicial simple”.

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SALA PENAL NACIONAL DE APELACIONES ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS COLEGIADO A

  • Expediente: 00004-2015-48-5201-JR-PE-01
  • Jueces superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Burga Zamora
  • Ministerio Público: Segunda Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
  • Imputado: Óscar Alfredo Vega Bonadona
  • Delito: Colusión
  • Agraviado: El Estado
  • Especialista judicial: Vilcapoma Salas
  • Materia: Apelación de auto de tutela de derechos

Resolución N.° 02

Lima, dieciséis de abril de dos mil dieciocho

AUTOS y OÍDOS.- En audiencia pública, el recurso de apelación formulado por la defensa técnica de Oscar Alfredo Vega Bonadona contra la Resolución N.° 2, que desestimó su pedido de tutela de derechos. Interviene como ponente el juez superior SALINAS SICCHA, y ATENDIENDO:

I. ANTECEDENTES

1.1  El cinco de marzo de dos dieciocho, la defensa del investigado Vega Bonadona solicitó tutela de derechos, a efectos de que se subsane la vulneración de su derecho fundamental a una imputación detallada y precisa. El juez del Segundo Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, por Resolución N.° 02, de fecha dieciséis de marzo del dos mil dieciocho, declaró infundado el pedido de tutela de derechos formulado.

1.2 La defensa técnica del imputado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y fundamentado dentro del plazo de ley. Luego, se elevó el cuaderno respectivo a esta Sala Superior, la que por Resolución N.° 01 señaló fecha de audiencia, la misma que se llevó a cabo con la presencia de la defensa del imputado y el representante del Ministerio Público. Luego se procedió a deliberar y a redactar la presente resolución.

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II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

2.1 La resolución que es materia de apelación se sustenta en lo siguiente: los fundamentos 311 y 312 de la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria (en adelante DFCIP) se establecen las condiciones de contratación favorables[1] en favor de la empresa Sportek S.A.C., y considera que al haberse descrito la forma como se benefició o se habría beneficiado a dicha empresa y la participación de Vega Bonadona como representante de la misma, no se ha incurrido en una falta de imputación necesaria o suficiente. Además, refiere que no corresponde a través de esta audiencia de tutela requerir al Ministerio Público dé datos exactos de cómo es que se produjo el acuerdo entre los funcionarios públicos que se han mencionado -Chávez Ugarte y Mendizabal Páblich-ni la fecha específica en la cual ésta se produjo. Resulta infundado lo solicitado.

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III. DEL RECURSO IMPUGNATORIO

3.1 En su recurso de apelación de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho[2], sustentado en la audiencia, el impugnante señala que la tutela de derechos que plantea tiene como argumento la ausencia de imputación necesaria y suficiente conforme a los estándares que exigen los acuerdos plenarios Nos 2-2012 y 4-2010 en la descripción fáctica y el desarrollo realizado por el Ministerio Público en la DFCIP.

3.2 No se ha cumplido con especificar en qué momento, de qué manera ni las circunstancias del supuesto acuerdo colusorio, así como tampoco en qué habría consistido este ni dónde habría tenido lugar el pacto clandestino que tendría como fin otorgar la buena pro al investigado Vega Bonadona. Argumenta que la Fiscalía hace referencia a la existencia de un acuerdo de concertación entre Vega Bonadona y dos funcionarios, y a su vez la concertación de estos con otros funcionarios de mayor rango, pero no precisa cuál sería el aporte de este como cómplice primario para la realización del delito de colusión.

3.3 También argumenta que en la resolución venida en grado tampoco se establece en qué sentido el comportamiento de Vega Bonadona encaja en las condiciones favorables de contratación y que el Ministerio Público ha mantenido en la formalización de la investigación preparatoria la sospecha simple que es para las diligencias preliminares, lo que afecta de esta manera el derecho a la defensa técnica eficaz, por cuanto, si no se conoce de forma precisa la imputación, cómo se defenderá al investigado. Por todo ello, solicita se revoque la resolución venida en grado, y se declare fundada la tutela de derechos solicitada.

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IV. ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA

4.1 El representante del Ministerio Público, en audiencia, manifestó que en la Disposición de Formalización de Investigación Preparatoria N.° 62, del ocho de marzo de dos mil dieciséis, punto N.° 4.3.2.3.2, referida a “Butacas de tribuna para la obra de construcción del coliseo procedimiento clásico 11-2011”, específicamente en el argumento 311, se ha establecido en forma clara y concisa la participación del investigado Vega Bonadona en la comisión del delito de colusión simple en su condición de cómplice.

4.2 Además, que en el argumento 311 se detalla que dicho proceso de selección fue convocado con fecha veintiuno de octubre de dos mil once y se otorgó su buena pro el veintinueve de noviembre de dos mil once por el monto de S/ 935 900.00; “siendo que aproximadamente uno o dos meses antes, el residente de obra del Coliseo Cerrado de Puerto Maldonado, Carlos Julián Chávez Ugarte, quién además fue quien hizo el requerimiento de las butacas para dicho coliseo, como área usuaria, habría llamado a Manuel Fernando Mendizábal Pablich, jefe del área de abastecimiento, por teléfono para indicarle que había llegado a Puerto Maldonado la persona de Óscar Vega Bonadona, representante de Sportek S.A.C., y le dijo que vaya para presentárselo en el Hotel Cabaña Quinta, indicándole que dicha persona estaba interesada en participar en el proceso de selección y que le brinde el apoyo ante las autoridades del Gobierno Regional (…)”. De esta manera, se indica el lugar, la fecha y las circunstancias de la imputación.

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4.3 Asimismo, citó el argumento 312 referido a que Chávez Ugarte elaboró el requerimiento y las especificaciones técnicas, considerando las características propias del producto que ofertaba Sportek S.A.C, quien además formó parte de la comisión como área usuaria y absolvió las observaciones a las bases de dicho proceso de contratación.

4.4 Finalmente, señaló que, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Plenario N° 2-2012, en relación al nivel de precisión de la imputación, el Ministerio Público se ajustó a este parámetro, pues una de las características del hecho investigado es su variabilidad durante el curso de la etapa de la investigación preparatoria, y que su nivel de precisión tiene un carácter más o menos amplio y difuso; asimismo, el nivel de detalle del suceso táctico está en función a su complejidad. Por estas razones, solicitó se confirme la resolución venida en grado.

V. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO

PRIMERO. El punto controvertido en este incidente es que, a decir del recurrente, se le viene afectando el derecho a contar con una imputación necesaria y suficiente; en cambio, el Ministerio Público precisa que, en el presente caso, la imputación necesaria es evidente, según el estado de la investigación preparatoria; por tanto, solicita se confirme la recurrida. Expuesto el punto en cuestionamiento, el Colegiado solo se pronunciará respecto de ese extremo[3].

SEGUNDO. Para resolver el problema jurídico planteado, corresponde precisar que por la acusación se hace realidad el principio de la imputación necesaria[4] como una manifestación del principio de legalidad y del principio de defensa procesal. En virtud del citado principio, constituye una exigencia ineludible que la acusación tiene que ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa. Tiene que contener una descripción suficiente y detallada de los hechos considerados punibles que se imputan al acusado y del material probatorio en que se fundamenta la pretensión acusatoria. Esto significa que la acusación de modo alguno puede ser ambigua, implícita, desordenada, ilógica o genérica.

TERCERO. El principio de imputación necesaria tiene directa relación con el derecho de defensa, al punto de que la Corte Interamericana, en la sentencia del Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala[5], precisó que la descripción material de la conducta imputada recogida en la acusación constituye “la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan”. En la misma línea, Julio Maier[6] enseña que la imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta a la posibilidad de defenderse eficientemente, pues permite negar todos o alguno de sus elementos para evitar o aminorar la consecuencia jurídico-penal que se pretende, o, de otra manera, agregar los elementos que, combinados con los que son afirmados, orientan también a evitar las consecuencias graves o, en su caso, reducirlas.

CUARTO. De tal modo, sin discusión se acepta que con la acusación se materializa el principio de imputación necesaria, y es deber legal del órgano jurisdiccional controlar este aspecto. En efecto, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha establecido como precedente vinculante lo siguiente: a) la imputación necesaria supone la atribución de un hecho punible, fundado en el factum correspondiente, así como en la legis atinente y sostenida en la prueba, presupuestos que deben ser inescrupulosamente verificados por el órgano jurisdiccional que, ejerciendo la facultad de control, debe exigir que la labor fiscal sea cabal, que la presentación de los cargos sea puntual y exhaustiva, que permita desarrollar juicios razonables, b) no es suficiente la simple anunciación de los supuestos de hechos contenidos en las normas penales, pues estos deben tener su correlato fáctico concreto, debidamente diferenciado y limitado respecto de cada uno de los encausados, tanto más cuando se trata de delitos de infracción de deber, en los que las conductas están íntimamente vinculadas al cargo que desempeñan y la función que le es confiada[7]. A diferencia de la disposición de formalización de la investigación preparatoria, en la que se exige una “sospecha inicial simple”, aquí en la acusación se exige una “sospecha suficiente” plenamente controlable[8].

QUINTO. Incluso el control jurisdiccional de la imputación necesaria en la acusación fiscal fue establecido como precedente normativo en el Acuerdo Plenario 006-2009/CJ-116. Aquí se precisó que el juez penal tiene el control de legalidad sobre el ejercicio de la acción penal, por cuanto el procesamiento de quien resulte emplazado por el fiscal requiere autorización o decisión judicial, por lo que corresponde al juez evaluar si la promoción de la acción penal se amolda a los requisitos que establece la ley procesal[9]. En el control que debe realizar el juez respecto de la imputación necesaria, de modo alguno utilizará los mismos parámetros en todos los casos[10], pues tendrá que discernir en qué casos será exigible que el titular de la acción penal realice una narración detallada y precisa de los hechos, y en qué casos tal exigencia no será tan rigurosa.

SEXTO. Es obvio que la relación clara y concreta del hecho objeto de imputación, así como sus circunstancias, se efectuará cuando ello sea materialmente posible. No en todos los casos se exigirá al titular de la acción penal precise en forma detallada los hechos imputados, pues la realidad y la experiencia crudamente nos demuestran que existen casos en los cuales difícilmente puede llegarse a identificar determinados aspectos o circunstancias del caso. A este tipo de casos los norteamericanos los denominan “casos duros”. El profesor Ávalos Rodríguez[11] pone como ejemplo de estos casos los delitos de acceso carnal sexual sobre menores de temprana edad o de personas sin capacidad de discernimiento, que son descubiertos tiempo después de su perpetración, en los que la víctima por su misma condición no sabe precisar las circunstancias de fecha, lugar, modo y forma en que se realizó el ataque sexual en su agravio, pero sí atribuye con firmeza tal hecho al imputado. Son frecuentes este tipo de casos, pero no ocurre solo en los delitos sexuales, sino puede ocurrir en todos los delitos recogidos en nuestro Código Penal o leyes penales especiales.

SÉTIMO. En efecto, puede ocurrir en los delitos contra la administración pública, pues, al ser clandestinos, es difícil llegar a determinar todos los detalles de su realización. En algunos casos, solo nos acercamos a los detalles del hecho delictivo, cuando el agente es intervenido en flagrancia delictiva, o cuando ha sido filmando cometiendo el ilícito o si el investigado se somete a la confesión sincera. No obstante, en la mayoría de casos, tales circunstancias no se producen y el fiscal para acusar tiene que recurrir a la concurrencia de indicios. Cuestión más problemática ocurre en los delitos cometidos por organizaciones criminales. En estos casos, excepcionalmente la exigencia de imputación necesaria plena se relativiza. Sostener lo contrario generaría impunidad que de modo alguno puede aceptarse pacíficamente. En estos casos no es que las exigencias de la imputación necesaria desaparezcan, sino que excepcionalmente se reducen a su mínima expresión en tanto únicamente se exige la atribución de un hecho individualizado que se adecúe a la descripción de una conducta penalmente prohibida por la norma penal, sin la consignación de sus particulares circunstancias[12].

OCTAVO. En el presente caso, tal como hemos escuchado en audiencia, el recurrente sostiene que existe ausencia de imputación necesaria y suficiente de Vega Bonadona en la investigación preparatoria; sin embargo, de la revisión de la DFCIP N° 62, argumento 311, se advierte mínimamente que el titular de la acción penal ha descrito el hecho que se atribuye al recurrente. En efecto, conforme se puede leer: “4.3.2.3.2.- Butacas de tribuna para la obra Construcción del Coliseo (procedimiento clásico 11-2011/GOREMAD)[13], 311. Dicho proceso de selección fue convocado con fecha 21 de octubre de 2011 y se otorgó la buena pro el 29 de noviembre de 2011 y fue por el monto de S/ 935 900.00; siendo que aproximadamente uno o dos meses antes, el residente de obra del Coliseo Cerrado de Puerto Maldonado, Carlos Julián Chávez Ligarte, quién además hizo el requerimiento de las butacas para dicho coliseo cerrado, como área usuaria, habría llamado a Manuel Fernando Mendizábal Pablich, por teléfono para indicarle que había llegado a Puerto Maldonado la persona de Óscar Vega Bonadona, representante de Sportek S.A.C., y le dijo que vaya para presentárselo en el Hotel Cabaña Quinta, indicándole que dicha persona vendía el tema de las butacas y estaba interesado en participar en el proceso de selección y en que le brinden algún tipo de apoyo ante las autoridades del Gobierno Regional; por lo que Manuel Mendizábal Pablich procedió a solicitar la autorización de Martin Antonio Belaúnde Lossio a ver si estaba interesado en ello, disponiendo éste que se vea el tema de las butacas con Óscar Vega y que todo sea reportado directamente a él (Martín Belaúnde)”. Esta descripción de los hechos, resulta más que suficiente para que el recurrente pueda materializar su derecho de defensa como se verifica lo viene haciendo.

NOVENO. En este sentido, considerando que el nivel del detalle de los hechos objeto de imputación están en función a su complejidad, como en este caso que están relacionados a la comisión del delito de colusión vinculado a una organización criminal, este Colegiado, tal como así se afirma en la recurrida, sostiene que la narración de los hechos objeto de imputación a nivel de investigación preparatoria cumple con un mínimo nivel de detalle que permite al imputado saber el suceso histórico que se le atribuye, y la forma y circunstancias en que se habría realizado el acuerdo colusorio en el que el recurrente habría participado en calidad de cómplice.

Los hechos narrados constituyen, sin lugar a dudas, una imputación necesaria suficiente, estando a la etapa de investigación preparatoria en que se encuentra el proceso que se sigue al recurrente, pues resulta obvio que en la disposición de formalización de la investigación preparatoria solo se exige una “sospecha inicial simple”. Incluso este último aspecto es doctrina legal vinculante en nuestro sistema jurídico[14]. De tal manera que la conclusión final no puede ser otra que, la de afirmar que los agravios expresados por el recurrente no son de recibo, pues la resolución recurrida ha sido emitida de acuerdo a ley, y, por tanto, debe ser confirmada.

DECISIÓN

Por los fundamentos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, los magistrados integrantes del Colegiado A de la Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, en aplicación del artículo 409 del CPP, RESUELVEN:

CONFIRMAR la Resolución N.° 02, de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, emitida por el Segundo Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, en el extremo que declaró infundado el pedido de tutela de derecho formulado por la defensa técnica de Óscar Alfredo Vega Bonadona con motivo de la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión, en agravio del Estado, con lo demás que contiene.

Notifíquese y devuélvase.-

Sres.:

SALINAS SICCHA
GUILLERMO PISCOYA
BURGA ZAMORA


[1] El juez se basa en el Recurso de Nulidad N.’ 1292-2011 que señala que el acuerdo colusorio entre las partes está referido a que las condiciones de la contratación se establecen deliberadamente para beneficiar a los particulares en detrimento de los intereses del Estado.

[2] Ver escrito de fojas 39-45 del presente cuaderno.

[3] La actividad recursiva en nuestro sistema procesal tiene como uno de sus principales principios el de limitación, conocido como “Tantum Apellatum Quantum Devolutum”, sobre el que reposa el principio de congruencia, y que significa que el órgano revisor al resolver la impugnación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso.

[4] Respecto de la imputación necesaria véase Ávalos Rodríguez, Constante, La decisión fiscal en el nuevo Código Procesal Penal, Gaceta Penal y Procesal Penal, Lima, 2013, pp. 279-345; del mismo autor, Tutela judicial de derechos e imputación necesaria. Análisis del Acuerdo Plenario 2-2012/0-116, en Rev. Gaceta penal y procesal Penal, T. 43, enero 2013, pp. 179- 237; además, El principio de imputación necesaria como garantía procesal y a la vez sustantiva, Peña Cabrera Freyre, Alonso, en Rev. Gaceta penal y procesal Penal, T. 45, marzo 2013, pp. 13-29; La imputación necesaria y los grados de conocimiento en el Código Procesal Penal de 2004, Benavente Chorres, Hesbert, en Rev. Gaceta penal y procesal Penal, T. 45, marzo 2013, pp. 30-42.

[5] Sentencia del 20 de junio de 2005.

[6] Derecho Procesal Penal I. Fundamentos, 3ra. reimpresión de la 2da. edición, Buenos Aires, 2004, p. 553.

[7] Ejecutoria Vinculante del 21 de marzo de 2012 en el R.N. 956-2011-Ucayali. Publicado en El Peruano el 8 de marzo de 2013.

[8] Criterio vinculante establecido en el fundamento 9 del Acuerdo Plenario Extraordinario N2 2-2012/CJ-116.

[9] Acuerdo Plenario del 13 de noviembre de 2009. En idéntico sentido se pronuncia el Acuerdo Plenario Extraordinario 2-2012/CJ-116.

[10] Es jurídicamente inaceptable exigir que el titular de la acción penal realice, en su acusación, una narración detallada y precisa del hecho objeto de imputación, en un caso en el cual es imposible materialmente llegar a conocer todos los detalles del hecho delictivo.

[11] Véase Op. Cit. 2013, p. 319. También en tutela judicial de derechos e imputación necesaria. Análisis del Acuerdo Plenario 2-2012/CJ-116, en Rev. Gaceta Penal y Procesal Penal, T. 43, enero 2013, p. 212.

[12]Cfr. Ávalos Rodríguez, Op. Cit., enero 2013, p. 214.

[13] Ampliación de declaración de C.E. N.° 21-2014, obrante a folios 649-650 tomo IV, pregunta N.° 7 del cuaderno de colaboración eficaz N.° 21-2014

[14] Criterio vinculante establecido en el fundamento 9 del Acuerdo Plenario Extraordinario 2-2012/CJ-2016.

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