Fundamentos destacados: 8.4. El objeto del delito es una resolución o un dictamen. En el contexto en que se estructuró el tipo penal de prevaricato, en el Código de 1991, se podría entender que el legislador no relacionaba cada objeto del delito a cada sujeto activo. Pero por interpretación lógica, histórica y sistemática debía entenderse que las resoluciones solo podían ser dictadas por los jueces, en tanto que los fiscales emitían dictámenes. Ella puede inferirse de la forma cómo están reguladas las funciones de los fiscales en el proceso. Conforme con lo establecido en los artículos 83 al 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los fiscales, cualquier sea su rango o jerarquía —fiscal supremo, superior o provincial— y su ámbito de competencia —civil, penal, de familia o contencioso administrativo— ejercen su función requirente y de postulación, emitiendo dictámenes previos a la expedición de una resolución judicial. Esta función, por tanto, es incompatible con la función decisoria propia de los jueces. Y ello es así porque, independientemente del sistema procesal, los fiscales son parte en el proceso, en tanto que los jueces son órganos decisores: los primeros dictaminan, los segundos resuelven.
8.5. Ahora bien, esta delimitación funcional ha sido matizada con la puesta en vigencia del Sistema Procesal Penal, estructurado sobre la ase del modelo acusatorio de tendencia “adversarial”. En este nuevo contexto sistémico, el representante del Ministerio Público asume, como constitucionalmente debe interpretarse, la función exclusiva de la dirección funcional y estratégica de la investigación. Para el cumplimiento pleno de esta función de control y dirección, el concepto de dictamen no se satisface ni lo abarca. Por ello, en el Código Procesal Penal se amplían las formas de actuación de los fiscales, en el ámbito penal. Así, en el artículo 122 sobre los actos del Ministerio Público, señala que:
1. El Ministerio Público, en el ámbito de su intervención en el proceso, dicta Disposiciones y Providencias, y formula Requerimientos.
2. Las Disposiciones se dictan para decidir:
a) el inicio, la continuación o el archivo de las actuaciones;
b) la conducción compulsiva de un imputado, testigo o perito, cuando pese a ser emplazado debidamente durante la investigación no cumple con asistir a las diligencias de investigación;
c) la intervención de la Policía a fin de que realice actos de investigación;
d) la aplicación del principio de oportunidad; y,
e) toda otra actuación que requiera expresa motivación dispuesta por la Ley.
3. Las Providencias se dictan para ordenar materialmente la etapa de investigación.
4. Los Requerimientos se formulan para dirigirse a la autoridad judicial solicitando la realización de un acto procesal.
5. Las Disposiciones y los Requerimientos deben estar motivados. En el caso de los requerimientos, de ser el caso, estarán acompañados de los elementos de convicción que lo justifiquen. […] {sic}.
8.6. Este contexto procesal no es independiente del ámbito de la tipicidad del delito de prevaricato. El contenido de la norma citada precedentemente no hace más que ampliar y precisar las formas de expresión del ejercicio funcional de los fiscales. Los fiscales siguen emitiendo dictámenes —entendidos como opiniones o pedidos formulados al órgano jurisdiccional—, pero es mejor detallado con relación a las exigencias que deben satisfacer: han de estar motivados y estar acompañados de elementos de convicción. Lo novedoso y concordante con el poder de conducción de una etapa del proceso penal, es que los fiscales pueden dictar disposiciones que, en puridad, equivalen a resoluciones en sentido amplio. Estas decisiones son necesarias para influir en aspectos trascendentes para el nacimiento, fenecimiento o impulso de la investigación, o para el ejercicio del poder coercitivo que igualmente se otorga a los fiscales. De allí que se exija motivación y justificación documentada. Desde el punto de vista del juicio de tipicidad, entonces, y de acuerdo con una interpretación progresiva del tipo penal de prevaricato, es funcionalmente posible que un fiscal pueda emitir una resolución —entendida como disposición— contraria al texto claro y expreso de la ley; sustentada en medios de prueba inexistentes o hechos falsos, o fundarlas en leyes supuestas o derogadas. En consecuencia, la precisión formulada en el Código Procesal de la forma como los fiscales realizan sus actos funcionales da lugar a una reinterpretación de los alcances típicos del delito de prevaricato, con relación a los mismos.
Sumilla: Alcances típicos del delito de prevaricato. El prevaricato es un delito de propia mano, pues requiere que la conducta típica solo pueda ser realizada, en términos típicos, por el juez o el fiscal, según el caso. No es suficiente considerarlo como un delito especial, para caracterizar el círculo restringido de autores. Dicha característica excluye de plano la autoría mediata por parte de un extraneus.
Desde el punto de vista del juicio de tipicidad y de acuerdo con una interpretación progresiva del tipo penal de prevaricato, es funcionalmente posible que un fiscal pueda emitir una resolución —entendida como disposición— contraria al texto claro y expreso de la ley; sustentada en medios de prueba inexistentes o hechos falsos, o fundarlas en leyes supuestas o derogadas. En consecuencia, la precisión formulada en el Código Procesal de la forma como los fiscales realizan sus actos funcionales da lugar a una reinterpretación de los alcances típicos del delito de prevaricato, con relación a los mismos.
En términos de imputación objetiva, en el delito de prevaricato no se trata de proteger formalmente la vigencia del principio de legalidad, sino reforzar la confianza de los integrantes del sistema social, en el sistema de justicia. En esta perspectiva, solo son típicas las conductas que generen un riesgo prohibido intolerable al bien jurídico protegido, debiendo quedar la sanción de conductas que no sobrepasen este baremo axiológico, para el derecho administrativo sancionatorio u otras formas de control social.
La sola incorrección en la motivación de una resolución o dictamen emitidos por un juez o fiscal, no constituye, por sí sola, delito de prevaricato de puro derecho; máxime si el obrar negligente de un fiscal o juez no está tipificado como delito culposo (artículo 12 del Código Penal). Para la configuración del delito de prevaricato deben interpretarse las disposiciones legales presuntamente vulneradas, en el contexto de lo establecido en el ordenamiento jurídico en general, y recurriendo a los demás métodos de interpretación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 684-2016, HUAURA
SENTENCIA CASATORIA
Lima, ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la resolución número seis, del dieciocho de junio de dos mil quince (foja 139), que confirmó la resolución número dos del ocho de abril de dos mil quince (foja 106), que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción deducida por la defensa técnica del investigado Teófilo Adrián Bedón Marrón en los seguidos por el delito de prevaricato.
Intervino como ponente el juez supremo Figueroa Navarro.
[Continúa…]