Sumilla: La disposición de bienes sociales sin la intervención de uno de los cónyuges es un supuesto de ineficacia y no de nulidad del acto jurídico, ello en virtud, que posee los elementos esenciales y presupuestos de validez, pero que no llega a producir sus efectos. Art. 161, 292 y 315 del CC.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 381-2015, LIMA NORTE
Nulidad de acto jurídico
Lima, diecinueve de agosto de dos mil quince.-
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número trescientos ochenta y uno – dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso de nulidad de acto jurídico el demandado Manuel Félix Díaz Trejo ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante a fojas quinientos ocho, contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos noventa y cuatro, su fecha diecinueve de setiembre de dos mil catorce, que revocó la apelada de fojas cuatrocientos treinta y seis, su fecha trece de diciembre de dos mil trece, reformándola, declaró fundada la demanda, en consecuencia nulo y sin efecto legal el documento de compraventa del trece de abril de dos mil cuatro[1].
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
El veinte de agosto de dos mil diez, mediante escrito obrante a fojas veinticinco, subsanado a fojas treinta y siete, Betty Magda Valderrama Mauricio interpuso demanda de nulidad de acto jurídico; pretendiendo que se declare la nulidad de la compraventa de acciones y derechos de fecha trece de abril de dos mil cuatro, del inmueble ubicado en el Lote 15, Manzana 116, Pueblo Joven P.M.V “Confraternidad”, del distrito de Los Olivos, inscrito en la Partida PO1049459, celebrada entre su finado esposo Nabor Antonio Díaz Trejo y Manuel Félix Díaz Trejo, por las causales contenidas en el artículo 219 incisos 1 y 7 del Código Civil; bajo los siguientes fundamentos:
- El primero de enero de mil novecientos noventa y tres contrajo matrimonio con Nabor Antonio Díaz Trejo, quien falleció el nueve de julio de dos mil seis.
- En vida le interpuso una demanda de alimentos, obteniendo sentencia favorable. En dicho proceso, el primero de marzo de dos mil cuatro obtuvo medida cautelar de embargo sobre bien no inscrito, ejecutandose sobre el inmueble ubicado en la Manzana 116, Lote 15, Comité Vecinal N°6 del Asentamiento Humano “Enrique Milla Ochoa”, en el distrito de Los Olivos, el bien era de propiedad de su esposo y su hermano Manuel Félix Díaz Trejo (cada uno propietario del cincuenta por ciento de los derechos y acciones), el mismo que es demandado en el presente proceso en calidad de copropietario.
- Estando próximo a realizarse el embargo, su esposo vendió el cincuenta por ciento que le correspondía a su hermano, mediante escritura pública del trece de abril de dos mil cuatro, inscrita en Registros Públicos. Dicha transferencia ha sido realizada con evidente mala fe y dolo, pues cuando se llevó a cabo la medida de embargo, se percatan que el nuevo dueño del cien por ciento del bien era el demandado, en perjuicio del hijo de la demandante Elder Antonio Díaz Valderrama y de la recurrente, dicha compra es fraudulenta y dolosa, por cuanto su esposo quedaba en estado de insolvencia impidiendo efectuar el embargo y cautelar el cobro de las pensiones devengadas.
- Al ser el bien uno de la sociedad conyugal, el acto jurídico celebrado se ha llevado a cabo sin su consentimiento, por lo que debe declararse la nulidad del acto jurídico.
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El veintidós de diciembre de dos mil diez, mediante escrito obrante a fojas setenta y tres, Manuel Félix Díaz Trejo contestó la demanda negándola en todos sus extremos, argumentando que:
- Desconoce los asuntos de su hermano, menos aun el proceso judicial que seguía con la demandante, pues eso era de conocimiento únicamente de las partes.
- Indica que ha adquirido el porcentaje de su hermano mediante compraventa, celebrada con todos los requisitos para llevarse a cabo, ya que le era aplicable el principio de publicidad registral y siendo ello así, el vendedor no tenía ningún impedimento para la venta, ni tampoco él como comprador.
- El hecho de que el causante de la demandante sea su hermano, no quiere decir que se ha confabulado para perjudicar a la demandante. En el RENIEC su estado civil es de soltero, es por ello que la venta es perfecta, no se ha incurrido en dolo ni fraude.
- Asimismo, informa que producto de sus investigaciones sobre el matrimonio de su hermano, ha tomado conocimiento que el registrador civil de la Municipalidad de Huanchay no ha expedido documento alguno en esa fecha, que los sellos que aparecen en el documento no coinciden con los de la Municipalidad, que la firma del registrador es falsa. Por ello, debe remitirse copias al Fiscal pues se advierte la comisión del delito contra la administración de justicia y contra la fe pública.
El diecinueve de abril de dos mil trece, la curadora procesal de Nabor Díaz Trejo contestó la demanda, argumentando que cuando éste compró el inmueble con su hermano, él ya tenía 2 años de casado con la demandante Betty Magda Valderrama Mauricio, por lo tanto, es un bien social.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS
Mediante resolución número doce de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce obrante a fojas ciento veintidós, se fijó como único punto controvertido: Determinar si el documento privado de compra venta de acciones y derechos del inmueble ubicado en la Manzana 116, lote 15 del Pueblo Joven PMV “Confraternidad” Enrique Milla Ochoa, distrito de Los Olivos, es nulo, de conformidad con los incisos 1 y 7 del artículo 219 del Código Civil.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El trece de diciembre de dos mil trece, mediante resolución número treinta y cuatro, obrante a fojas cuatrocientos treinta y seis, el Segundo Juzgado Mixto del Módulo Básico de Los Olivos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, declaró improcedente la demanda por la causal contenida en el artículo 219 inciso 1 del Código Civil e infundada la demanda respecto a la causal contenida en el inciso 7 del mismo artículo; señalando que:
- Respecto a la causal de falta de manifestación de voluntad, se tiene que en efecto, el contrato de compraventa del diecinueve de diciembre de dos mil tres, por el cual Nabor Antonio Díaz Trejo vendió los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble, a favor de su hermano, fue realizado sin el asentimiento de su esposa, conforme se acredita con la partida de matrimonio de fojas trece, sin embargo, dicho supuesto es de ineficacia de acto jurídico y no de nulidad; por ello, la demanda en este extremo deviene en improcedente. El contrato materia de la demanda no se encuentra incurso en la causal de nulidad contenida en el artículo 219 inciso 1 del Código Civil, pues si bien consta la ausencia de asentimiento de la actora en su condición de cónyuge, ello no constituye causal de nulidad.
- Respecto a la causal referida a que el acto jurídico es nulo cuando lo declara la ley: se advierte que no existe norma alguna que declare la nulidad del acto de compraventa celebrado entre los demandados con prescindencia de la declaración de voluntad de la actora, pues el artículo 315 del Código Civil no sanciona con nulidad el incumplimiento, por tanto, no se encuentra acreditada la causal de nulidad que se invoca
5. RECURSO DE APELACIÓN
El veinte de enero de dos mil catorce, mediante escrito de fojas cuatrocientos cincuenta y uno, la demandante Betty Magda Valderrama Mauricio apeló la citada sentencia, bajo los siguientes argumentos:
- Señala que cuando su esposo y su hermano adquirieron el inmueble, aquel ya estaba casado con la recurrente, por lo tanto, es un bien social. El Juez ha errado al considerar que la falta de autorización en la venta no es defecto estructural, sino de eficacia del mismo y que el acto de disposición de un bien de la sociedad conyugal, por uno de los cónyuges, es un supuesto de ineficacia del acto jurídico, mas no de un supuesto de nulidad, esta interpretación es errada y contradictoria. De ser ello así, la demanda se encuentra incursa en el artículo 195 inciso 1 y 2 del Código Civil; sin embargo, no se ha aplicado dicho artículo a pesar de haber sido invocado en la demanda. Para que un acto jurídico sea válido debe expresarse la manifestación de voluntad del titular del bien, y siendo que en el presente caso no ha existido consentimiento de la actora, deviene en un acto jurídico nulo.
- Se ha señalado que los artículos invocados en la demanda no son aplicables al caso, siendo ello así, el Juez ha inaplicado lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, esto es, el principio del iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho que corresponde al proceso, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
6. RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El diecinueve de setiembre de dos mil catorce, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte emitió la resolución de vista de fojas cuatrocientos noventa y cuatro, revocando la sentencia apelada, y reformándola declaró fundada la demanda, en consecuencia nulo y sin efecto legal el documento de compraventa, bajo los siguientes argumentos:
- El documento denominado “compraventa de acciones y derechos de bien inmueble” debió ser suscrito por la demandante, porque mediante dicho instrumento transfiere no solamente el terreno, sino también los aires, entradas y salidas, y todo lo que de hecho y por derecho le corresponda a favor del demandado, constituyendo un acto de disposición que debió ser suscrito por los cónyuges a tenor de lo dispuesto por el artículo 315 del Código Civil, contrario sensu, el acto deviene en nulo.
- El demandado ha actuado de mala fe al haber suscrito el acto jurídico que en el fondo constituye un acto de disposición, no puede alegar el desconocimiento del matrimonio de su hermano, mas aun si el acto de transferencia se celebró un día antes de la ejecución del embargo.
III. RECURSO DE CASACIÓN
El diez de noviembre de dos mil catorce, el demandado Manuel Félix Trejo, mediante escrito de fojas quinientos ocho, interpuso recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha treinta de marzo de dos mil quince, por la siguiente infracción:
Infracción normativa de los artículos 161, 292 y 315 del Código Civil, indica que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que dichos artículos no sancionan con nulidad el negocio jurídico cuando uno de los cónyuges no interviene en el acto, sino que es un supuesto de ineficacia del acto jurídico. La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de que cualquiera de ellos pueda otorgar poder a otro para que ejerza la representación. Así pues, se está frente a un acto estructuralmente válido, que cumple con los requisitos esenciales de todo acto jurídico, por lo que no cabe declarar la nulidad del acto jurídico.
IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE
En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la compraventa sobre bienes conyugales sin la intervención de uno de ellos es causal de nulidad de acto jurídico por falta de manifestación de voluntad.
V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
Primero.- Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil.
Segundo.- Que, como se ha reseñado en los antecedentes de la presente resolución, el juez de primera instancia declaró improcedente la demanda, pues consideró que el presente caso es uno de ineficacia de acto jurídico y no de nulidad; sin embargo, la Sala Superior la revocó declarando fundada la demanda, argumentando que la transferencia del bien resulta nula, ya que el acto jurídico adolece de falta de manifestación de voluntad de la demandante, esposa del transferente.
Tercero.- Que, ahora bien, corresponde analizar la denuncia casatoria de naturaleza material, esto es, respecto a la infracción normativa de los artículos 161, 292 y 315 del Código Civil, referidos la disposición de bienes sociales. Así pues, se preceptúa que “Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.”, “La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar poder al otro para que ejerza dicha representación de manera total o parcial.”, y finalmente que, “El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros”.
Cuarto.- Que, de la lectura de dichos artículos se tiene que el supuesto de autos, esto es, la disposición de bienes sociales sin la intervención de uno de los cónyuges, es uno de ineficacia y no de nulidad del acto jurídico, ello en virtud, que posee los elementos esenciales y presupuestos de validez, pero que no llega a producir sus efectos (o solo algunos de ellos) por falta de algún requisito de eficacia.
Quinto.- Que, ello debido a que se advierte que, en la compraventa del inmueble ubicado en el Lote 15, Manzana 116, del Pueblo Joven “Confraternidad” del distrito de Los Olivos, celebrado entre Nabor Antonio Díaz Trejo y Manuel Félix Díaz Trejo, el trece de abril de dos mil cuatro, las partes intervinientes han manifestado su voluntad de celebrar dicho acto jurídico, son agentes capaces, quien tenía derechos sobre dicho inmueble lo ha transferido a cambio de una contraprestación económica del cual no se desprende ningún fin ilícito, y por último, para el contrato de compraventa no se ha regulado ninguna formalidad cuyo incumplimiento sea sancionado con nulidad.
Sexto.- Que, sin embargo, como lo señalan los dispositivos normativos antes descritos, la legitimidad para disponer del bien social, recae en la sociedad de gananciales, pues son ambos quienes representan a la sociedad conyugal, excepcionalmente en uno de ellos, si es que media poder de representación.
Sétimo.- Que, asimismo, esta Sala Suprema ha determinado en un pronunciamiento anterior recaído en la sentencia Casación N° 2893-2013, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece, que el acto jurídico de disposición de un bien social celebrado por uno de los cónyuges sin autorización del otro es ineficaz por ausencia de facultades de representación respecto a la sociedad de gananciales, y por falta de legitimación para contratar del cónyuge celebrante, y no nulo; por tanto, la demanda de nulidad de acto jurídico deviene en infundada, quedando a salvo el derecho de la demandante a interponer la demanda en la vía que corresponda.
Octavo.- Que, en consecuencia, este Supremo Tribunal estima que merece ampararse el recurso de casación por la infracción normativa de orden material.
VI. DECISIÓN
Por tales consideraciones, esta Sala Suprema, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, resuelve:
- Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Manuel Félix Díaz Trejo a fojas quinientos ocho; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas cuatrocientos noventa y cuatro, su fecha diecinueve de setiembre de dos mil catorce, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte;
- Actuando en sede de instancia: REVOCARON la resolución apelada de fojas cuatrocientos treinta y seis, su fecha trece de diciembre de dos mil trece, en cuanto declara improcedente la demanda por la causal del artículo 219 inciso 1 del Código Civil, REFORMANDOLA en dicho extremo, declararon infundada la demanda de nulidad de acto jurídico; confirmándola en lo demás que contiene.
- DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; notificándose; en los seguidos por Betty Magda Valderrama Mauricio con Manuel Félix Díaz Trejo sobre nulidad de acto jurídico. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Almenara Bryson.-
SS.
ALMENARA BRYSON
WALDE JAUREGUI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
CUNYA CELI
CALDERÓN PUERTAS
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[1] Y no 14 de abril de 2004 como erróneamente señala la resolución.