Disposición del artículo 1323 del Código Civil procede «salvo pacto en contrario», por tanto, resulta válido que el incumplimiento de una cuota impaga por demandado dé lugar a preclusión de plazos y vencimiento de cuotas [Casación 16-2016, Arequipa]

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Fundamento destacado: SÉTIMO.- Que, en cuanto a los agravios contenidos en los literales d) y e), se aprecia que tampoco se demuestra la incidencia en el sentido de lo resuelto; por cuanto respecto al artículo 1323 del Código Civil, esta norma establece claramente que lo dispuesto en la misma, es salvo pacto en contrario; y en ese sentido, se aprecia que los intereses considerados por la parte demandante son los establecidos en los anexos del contrato de crédito, y por lo mismo no resulta aplicable el artículo 1243 del Código Civil, que establece el pago de intereses legales; por lo que, este extremo del recurso, también deviene en improcedente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 16 – 2016
AREQUIPA
Ejecución de Garantías

 

Lima, ocho de agosto de dos mil dieciséis.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Marcelino Demetrio Vita Benito, de fecha nueve de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas ciento cuarenta y siete, contra la resolución de vista de fecha trece de octubre de dos mil quince, obrante a fojas ciento treinta y uno, que confirma la resolución apelada, que declaró infundada la contradicción formulada, y ordenó que se proceda al remate del bien dado en garantía; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley N° 29364.

SEGUNDO.- En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que emitió la resolución de vista impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días previsto en el numeral 3 del citado artículo, pues la resolución recurrida ha sido notificada al recurrente el veintiséis de octubre de dos mil quince, mientras que, el recurso de casación fue presentado el nueve de noviembre de dos mil quince; y, IV) Se adjunta el arancel judicial correspondiente por derecho de casación, conforme se aprecia a fojas cuarenta y tres del presente cuaderno.

TERCERO.- Que, en lo referente al requisito de procedencia previsto en el artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte que el recurrente no consintió la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, según fluye del recurso de apelación de fojas ciento seis, por lo que, cumple con este requisito.

CUARTO.- Que, para establecer el cumplimiento de los numerales 2, 3 y 4 del precitado artículo 388 del Código Adjetivo, se debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento del precedente judicial.
Para ello se debe tener presente que el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter extraordinario que sólo puede fundarse en el error en la aplicación o interpretación del derecho objetivo, más precisamente en una infracción normativa que incida directamente en la decisión impugnada, y no así en el examen de cuestiones referidas a los hechos o a los medios probatorios presentados durante el transcurso del proceso. Así configurada, la finalidad del recurso de casación es, conforme lo establece el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Al ser un recurso extraordinario, su interposición requiere claridad y precisión, tanto en la exposición de las razones que fundamentan la infracción normativa como en la sustentación de la incidencia de dicha infracción en la decisión contenida en la resolución impugnada. Lo contrario, es decir, la falta de claridad al exponer la infracción normativa o la falta de infracción normativa en sí, supone un pronunciamiento en el cual se declare improcedente el recurso. En el primer caso la improcedencia será consecuencia de la falta de claridad que no permite establecer en qué consiste la infracción normativa denunciada, en el segundo, la ausencia de incidencia directa en la decisión impugnada desvirtuará el agravio producido en quien lo interpone y por ende hará innecesario el recurso.

[Continúa…]

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