Fundamento destacado: Quinto. La aludida sentencia plenaria apeló a la disponibilidad potencial de la cosa sustraída como principio regulativo para determinar el grado de ejecución de los delitos de hurto y robo. Se trata del establecimiento de un principio hermenéutico, del que se espera una aplicación acorde con las particularidades de la casuística. No se trata de una regla general fija establecida jurisprudencialmente, pues la heterogeneidad de los acontecimientos de relevancia jurídica es inaprensible a priori.
Desde el punto de vista epistemológico, la disponibilidad potencial es un concepto abierto —no fijo ni indeterminado—. Describe una situación de hecho —la posibilidad de realizar actos de disposición sobre la cosa sustraída— y ofrece un principio regulativo aplicable con precisión a un determinado número de casos, pero que no se subordina forzosamente a estos, pues puede ser aplicable a situaciones divergentes que sean compatibles con el criterio rector, es decir, aun cuando no estén comprendidas entre las situaciones prototípicas descritas en el fundamento jurídico décimo de la decisión plenaria.
De esta manera, no se trata simplemente de subsumir el hecho en las situaciones prototípicas de disponibilidad potencial —aunque ciertamente sean valiosas para el enjuiciamiento de los hechos—. El núcleo del análisis debe obedecer fundamentalmente a si el agente ostentó o no la potencial disposición —disponibilidad— del bien mueble sustraído, y esta potencialidad puede acontecer de muy distintas formas en la realidad5 .
Sexto. El análisis del caso ha de iniciar, como es Sexto. natural, del inmutable juicio histórico. Este se estableció, tanto en la acusación fiscal cuanto, en las sentencias ordinarias, a partir de dos acontecimientos:
El nueve de noviembre de dos mil dieciocho, aproximadamente a las 20:40 horas, Guillermo Cancino Laqui y el encausado Gustavo Ernesto Paco Miranda, que apuntaba con una pistola de fogueo, se presentaron sorpresivamente ante el agraviado Francisco Jorge Huallpa Quispe y su enamorada, que se encontraban en la banca de un pasaje ubicado en la asociación Alto Horizonte, distrito de Ciudad Nueva. Guillermo Cancino Laqui se encargó de sujetar a la pareja del agraviado, mientras que Gustavo Ernesto Paco Miranda, utilizando la cacha del arma, golpeó al agraviado en la cabeza. Ambos forcejearon y cayeron al suelo. En ese momento, el agraviado fue despojado de su celular. Con el objeto en su poder, los asaltantes escaparon en el vehículo de placa de rodaje Z1D-461, modelo station wagon, conducido por el encausado Eleazar Laura Ayala.
Posteriormente, alrededor de las 21:25 horas del mismo día, Guillermo Cancino Laqui, Gustavo Ernesto Paco Miranda y Eleazar Laura Ayala cometieron otro ilícito. Esta vez en la plaza Ramón Copaja, distrito de Alto de la Alianza, donde el agraviado Elmer Santos Santos se encontraba sentado en una banca. El primero de los mencionados golpeó al agraviado con un arma de fuego, le apuntó y lo conminó a entregarle todas sus pertenencias. El segundo de ellos lo sujetó abrazándolo fuertemente. El tercero, Eleazar Laura Ayala, rebuscó en los bolsillos del agraviado, lo despojó de su reloj y de su mochila, y lo lanzó al suelo. Inmediatamente, los asaltantes se dieron a la fuga en el vehículo antes descrito. Conducía Eleazar Laura Ayala. Sin embargo, a las 21:30 horas, dos policías observaron que los asaltantes subían al vehículo, por lo que los persiguieron. Luego de una tenaz persecución, en la que los policías se vieron obligados a usar sus armas reglamentarias, los asaltantes, heridos de bala, fueron intervenidos. Guillermo Cancino Laqui falleció. Las pertenencias de los dos agraviados fueron halladas durante el registro vehicular.
Séptimo. En lo que respecta al hecho criminal que sufrió Francisco Jorge Huallpa Quispe —extremo al que se circunscribe la impugnación fiscal—6 , no existió un conato de robo agravado, sino un robo agravado consumado. Esta conclusión deriva de los probados datos del sub iudice:
7.1. Desde el punto de vista espacial, luego de que el agraviado fuera desposeído de sus pertenencias, los sentenciados se alejaron de la escena a bordo de un automóvil. Entonces su huida no sufrió ningún contratiempo. Incluso se alejaron lo suficiente del lugar de los hechos como para dirigirse a otro distrito.
7.2. Desde el punto de vista temporal,transcurrieron poco más de cuarenta minutos desde que los encausados cometieron el primer hecho delictivo hasta que perpetraron el segundo evento criminal.
7.3. Desde el punto de vista material, dos circunstancias son contundentes en orden a la determinación de la disponibilidad potencial de los encausados sobre los bienes sustraídos: (i) el que huyeran en un vehículo, sin persecución de por medio, anuló por completo la capacidad de la víctima de disponer de sus pertenencias y, como correlato, habilitó la posibilidad de que los encausados dispusieran de ellas; además (ii) el que decidieran perpetrar un segundo latrocinio da cuenta de que, en general, su capacidad de decisión era libre y no estaba sujeta, en el momento, a ningún tipo de presión.
Por todos estos factores, es patente que los sentenciados se hallaron en condiciones de disponer de las pertenencias del agraviado Francisco Jorge Huallpa Quispe, aunque no lo hicieran de manera efectiva y decidieran cometer otro ilícito.
Sumilla: La consumación en el delito de robo agravado. Casación fundada en parte. 1. En el curso de la ejecución del delito de robo es posible identificar (i) el emprendimiento, que inicia con los actos inmediatam emprendimiento ente anteriores a la sustracción de la cosa, continúa con los actos propios de sustracción —tentativa inacabada— y culmina con el desplazamiento físico del bien hacia el sujeto activo —tentativa acabada—; (ii) la consumación consumación consumación, que importa que, una vez en el ámbito del sujeto activo, este ostente la disponibilidad potencial sobre la cosa, y (iii) el agotamiento, que supone la disposición real y efect agotamiento iva del bien apoderado. Los medios ejecutivos de violencia o amenaza deben presentarse desde la primera fase, pues se orientan a facilitar la consumación del ilícito.
2. La Sentencia Plenaria n.° 1-2005/DJ-301-A apeló a la disponibilidad potencial de la cosa sustraída como principio regulativo para determinar el grado de ejecución de los delitos de hurto y robo. Se trata de un principio hermenéutico. Así, no se debe simplemente subsumir el hecho en las situaciones prototípicas de disponibilidad potencial, descritas en la citada sentencia. El núcleo del análisis debe obedecer fundamentalmente a si el agente ostentó o no la potencial disposición —disponibilidad— del bien mueble sustraído, y esta potencialidad puede acontecer de muy distintas formas en la realidad.
3. En el caso, acontecieron dos hechos delictivos tipificados como robo agravado. Desde puntos de vista espaciales, temporales y materiales, se concluye que el primer delito de robo agravado, que es objeto de la impugnación, se consumó. Por consiguiente, no fue correcto que las instancias inferiores apreciaran tentativa en el primer delito. Se incurrió en apartamiento de la doctrina legal fijada en la Sentencia Plenaria n.° 1-2005/DJ-301-A.
4. La variación del grado de ejecución del delito lleva aparejada necesariamente una consecuencia jurídica distinta, que no se puede desconocer por el principio de legalidad y de iura novit curia. En cuanto al primer delito de robo agravado consumado, atañe incrementar la pena privativa de libertad a doce años. Finalmente, al sumar esta pena con la correspondiente al segundo delito de robo agravado en grado de tentativa, se concluye que la pena final para cada uno de los sentenciados debe ser de diecinueve años de privación de libertad. La casación es fundada en parte.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN 2183-2021, TACNA
SENTENCIA DE CASACIÓN SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro
VISTOS: interpuesto por la TERCERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE TACNA (foja 272) contra la sentencia de vista del veinte de abril de dos mil veintiuno (foja 241), expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la sentencia de primera instancia del catorce de mayo de dos mil veinte (foja 65), en el extremo que condenó a Eleazar Laura Ayala y Gustavo Ernesto Paco Miranda como coautores de dos delitos de robo agravado en grado de tentativa y en concurso real —artículos 16, 188 e incisos 2 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal—, uno en agravio de Francisco Jorge Huallpa Quispe y otro en perjuicio de Elmer Santos Santos, y respectivamente les impuso catorce años y dieciséis años de pena privativa de libertad, así como la obligación solidaria de cancelar S/ 500 (quinientos soles) al primer agraviado y S/ 400 (cuatrocientos soles) al segundo agraviado por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO FUNDAMENTOS DE HECHOS
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. El auto de enjuiciamiento del doce de marzo de dos mil veinte (foja 25) y el auto de citación a juicio oral del catorce de abril del mismo año (foja 32) dieron lugar a la etapa de juzgamiento. El juicio oral inició el veintiocho de abril de dos mil veinte (foja 42) y se llevó a cabo en diferentes sesiones hasta el catorce de mayo del mismo año, según actas (fojas 48, 55, 58, 61 y 120).
Segundo. El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Tacna emitió la sentencia del catorce de mayo de dos mil veinte (foja 65). La decisión de primer grado se estructuró como sigue:
(i) Se absolvió a Eleazar Laura Ayala y a Gustavo Ernesto Paco Miranda de la acusación fiscal por el delito de violencia contra la autoridad y, en este extremo, se declaró improcedente el pago de la reparación civil.
(ii) Se condenó a Eleazar Laura Ayala y a Gustavo Ernesto Paco Miranda como coautores del delito de robo agravado en grado de tentativa acabada, en agravio de Francisco Jorge Huallpa Quispe. Las penas para cada uno de ellos se fijaron en siete años y en nueve años de privación de libertad, respectivamente. La reparación civil, por su parte, fue establecida en la forma de pago solidario de S/ 500 (quinientos soles) a favor del agraviado.
(iii) Se condenó a los citados encausados como coautores del delito de robo agravado en grado de tentativa acabada, en agravio de Elmer Santos Santos. La sanción para ambos se estableció en siete años de pena privativa de libertad. Se fijó la obligación solidaria de cancelar S/ 400 (cuatrocientos soles) por concepto de reparación civil a favor de la víctima.
(iv) Debido al concurso real de delitos, la pena final impuesta a Eleazar Laura Ayala ascendió a catorce años de privación de libertad, mientras que la sanción para Gustavo Ernesto Paco Miranda se incrementó a dieciséis años de pena privativa de libertad. La lectura íntegra de la sentencia se dio el veintisiete de mayo de dos mil veinte (foja 126).
Tercero. Contra la sentencia de primera instancia, Tercero. los condenados interpusieron sendos recursos de apelación (fojas 133 y 144).
El MINISTERIO PÚBLICO también promovió impugnación (foja 173). Los recursos fueron concedidos por el Tribunal a quo y elevados a la instancia superior (foja 180). El Tribunal ad quem, por resolución del trece de noviembre de dos mil veinte (foja 191), confirió traslado a las partes de los recursos de apelación. La audiencia de apelación de sentencia se efectuó en tres sesiones (fojas 231, 234 y 238). No hubo actuación de prueba nueva. Después, el veinte de abril de dos mil veintiuno, la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna expidió la sentencia de vista (foja 241). El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia en el extremo absolutorio y en el extremo condenatorio.
Cuarto. Frente a la decisión de la instancia de ape Cuarto. lación, el MINISTERIO PÚBLICO promovió recurso de casación (foja 272). Pidió la nulidad de las sentencias y la renovación del juzgamiento. Así, por resolución del dieciocho de mayo de dos mil veintiuno (foja 278), la Sala Penal de Apelaciones concedió el recurso y dispuso que se notifique a las partes. Los actuados fueron elevados a la Sala Penal de la Corte Suprema el catorce de octubre de dos mil veintiuno (foja 1 del cuaderno supremo).
§ II. Del procedimiento en la sede suprema
Quinto. De acuerdo con el numeral 6 del artículo 430 del Código Procesal Penal, se expidió el auto de calificación del trece de octubre de dos mil veintitrés (foja 174 del cuaderno supremo), el cual declaró bien concedido el recurso de casación por la causal 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal. Se instruyó al recurrente sobre lo decidido, según el cargo de notificación (foja 179 del cuaderno supremo).
[Continúa…]
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