Resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 001-2019-SDCSP-CS-PJ
Lima, 21 de enero de 2019
VISTOS: los procesos de Revisión Judicial de Ejecución Coactiva, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. El principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales en cuanto a la manifestación del principio de seguridad jurídica, implica la exigencia de coherencia o regularidad de criterio de los órganos judiciales en la interpretación y aplicación del derecho salvo justificada y razonable diferenciación. Así, la finalidad de esta exigencia funcional no es otra que la contribución en la fundamentación del orden constitucional y el aseguramiento de la realización de los derechos fundamentales.
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SEGUNDO. En ese contexto, las decisiones y trámites establecidos por las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República para solucionar conflictos de intereses o dilucidar incertidumbres jurídicas, tienen que ser predictibles y, en la medida de lo posible uniformes, en tanto estemos frente a unidad de razón; máxime si uno de su fines es la función nomofiláctica y uniformadora de la jurisprudencia en la impartición de la justicia.
TERCERO. Dicho esto, existen discrepancias respecto al procedimiento que debe observar la Revisión Judicial del Procedimiento de Ejecución Coactiva; específicamente, en relación a si en dicho proceso debe o no emitir dictamen el Ministerio Público. En esa línea, es necesario realizar el análisis respectivo para determinar si corresponde o no remitir los actuados al Ministerio Público.
CUARTO. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el proceso de Revisión Judicial de Ejecución Coactiva es un instrumento procesal excepcional de características específicas que tiene por objeto exclusivamente la revisión de la legalidad y cumplimiento de las normas para su iniciación y trámite regulado en la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, N° 26979, cuyo artículo 23, numeral 2 de dicha ley, estableció inicialmente que la Revisión Judicial de ejecución coactiva, seria tramitada mediante Proceso Contencioso Administrativo previsto en el artículo 24 de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, el cual establecía que el Ministerio Público, dentro de los cinco días de remitido el expediente, debe emitir el dictamen fiscal correspondiente.
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QUINTO. Sin embargo, posteriormente, mediante el Decreto Legislativo 1067, de fecha 28 de junio de 2008, se modificó el artículo 24 de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, cambiándose la denominación —de proceso sumarísimo a proceso urgente— y el trámite, con esta modificación, excluye la participación del Ministerio Público pues ya no se prevé el dictamen fiscal en el proceso urgente, dado la naturaleza de la tutela requerida. Así, se puede concluir que si el artículo 23.2 de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva —en lo referente a la revisión judicial de ejecución coactiva— es una norma de remisión al procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo; el trámite también debe sujetarse a las modificaciones introducidas mediante el Decreto Legislativo N° 1067.
SEXTO. Con esta modificación del artículo 24° de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, ya no se prevé el dictamen fiscal en el proceso urgente, pues dado su trámite célere y la necesidad de tutela urgente, el juez resuelve sin opinión del Ministerio Público.
SÉPTIMO. En consecuencia, considerando que la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo —actualmente la única en dicha especialidad en el Ministerio Público— ha expresado su opinión señalando que no emitirá dictamen fiscal en estos procesos; invocando como sustento, además, la Sentencia del Tribunal Constitucional interlocutora N° 08528-2013 PA/TC, teniendo en cuanto que esta posición también ha sido asumida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de esta Corte Suprema; y, además, atendiendo al principio de legalidad y que el principio de predictibilidad judicial también comprende a todas las del sistema de administración de justicia con el propósito de contar con una decisión célere, pronta y eficaz; esta Sala Suprema comparte dicha posición y, por lo tanto, desde la fecha, no debe remitirse los expedientes de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva al Ministerio Público.
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DECISIÓN
ARTÍCULO PRIMERO. DISPONER que los expedientes correspondientes a procesos de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva no deben remitirse al Ministerio Público para emisión del dictamen fiscal.
ARTÍCULO SEGUNDO. TRANSCRIBIR la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Salas de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de a Magistratura, para su conocimiento y fines pertinentes.
ARTÍCULO TERCERO. MANDARON publicar la presente Resolución Administrativa en
S.S.
PARIONA PASTRANA
ARIAS LAZARTE
RUEDA FERNANDEZ
TOLEDO TORIBIO
BUSTAMANTE ZEGARRA