Disolución de organización sindical por no cumplir con el mínimo de afiliados según la legislación laboral  

Autor: Jorge Jairo Aguirre Berrocal

Sumario: 1. Introducción, 2. Regulación en nuestro ordenamiento jurídico, 3. El proceso judicial de disolución, 4. Jurisprudencia, 5. Conclusiones.


1. Introducción

El presente artículo tiene como objetivo desarrollar las etapas que se debe seguir para el inicio de un proceso judicial de disolución del sindicato por pérdida de la cantidad mínima de trabajadores afiliados para constituir una organización sindical de nivel de empresa. En las relaciones laborales entre empleador y trabajadores se generan interacciones de los principales actores que lo componen, particularmente dentro de una organización sindical sean distintos los motivos (renuncia, desafiliación u otros) y/o la gestión de su junta directiva se pueden dar escenarios en el cual se reduzca la afiliación sindical.

El rol que tienen los dirigentes en una organización sindical resulta cada vez más importante para la gestión de sus actividades y de sus resultados en cada año, sin embargo, ante la existencia de conflictos a la interna de la junta directiva, ello podría ocasionar un mal manejo en la toma de decisiones por ejemplo el inicio de un proceso arbitral, gastos excesivos de servicios u otras situaciones que generen un descontento en sus afiliados y en consecuencia una desafiliación masiva o considerable.

Por ello la necesidad de mejorar la comunicación y de desarrollar canales de dialogo efectivos en la búsqueda de prevenir y resolver quejas, reclamos o desatención en sus solicitudes de sus afiliados.

Es así que, al identificar que la organización sindical tiene menos de 20 afiliados y consecuentemente ha perdido uno de sus elementos constitutivos para que subsista, estaría incurriendo en lo establecido en el literal c) del artículo 20° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR; asimismo, hemos identificado un número importante de jurisprudencia que será útil para una mayor ilustración y de igual manera desarrollaremos el interés que debe probar en vía judicial el accionante de la demanda.

2. Regulación en nuestro ordenamiento jurídico

La organización sindical representa a sus afiliados (trabajadores) a nivel de empresa (son aquellos colaboradores de diversas profesiones, oficios o especialidades, que prestan servicios para un mismo empleador) su finalidad es la búsqueda de mejoras condiciones de trabajo y de incremento en sus beneficios sociales.

Nuestra legislación laboral en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, en su artículo 14° establece que:

Para constituirse y subsistir los sindicatos deberán afiliar por lo menos a veinte (20) trabajadores tratándose de sindicatos de empresa.

Es decir, para constituir y subsistir la organización sindical debe contar y mantenerse en el tiempo como mínimo con 20 (veinte) trabajadores tratándose de un sindicato de empresa, de no ser así, se estaría incurriendo en un incumplimiento de requisito de constitución.

Pues bien, el artículo 20° dispone que:

en el caso del literal c) la persona que acredite legítimo interés económico o moral solicitará al Juez de Trabajo competente la disolución del sindicato (…). Por el solo mérito de la sentencia consentida o ejecutoriada que disponga la disolución del sindicato, se efectuará la cancelación del registro.

La libertad sindical tiene regulación en el ámbito internacional y se encuentra contenido en los convenios de la OIT 87 y 98, particularmente el artículo 2° del convenio 87 señala que:

Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

De igual manera, el artículo 3° del mismo convenio menciona que:

1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

3. El proceso judicial de disolución

Las pretensiones en el escrito de demanda deben contener expresamente que se disponga la disolución del sindicato por pérdida de la cantidad mínima de trabajadores afiliados para constituir una organización sindical de nivel de empresa, requisito constitutivo establecido en el artículo 14° y literal c) del artículo 20º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-TR.

De la misma manera, como pretensión accesoria se debería incluir se ordene la cancelación del registro sindical que obra en la autoridad administrativa de trabajo correspondiente.

En relación al legítimo interés que deberá sustentar el accionante en este proceso judicial, particularmente consiste en acreditar que la consecuencia jurídica que se va a obtener le resulta favorable en un caso en el concreto.

Respecto a la competencia y vía procedimental, debemos mencionar que resulta competente el Juzgado Especializado de Trabajo de acuerdo a lo establecido en el literal g) numeral 1) del artículo 2° de la Ley N° 29497, que conocen las pretensiones relacionadas con los conflictos vinculados a una organización sindical (incluida su disolución) y de conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la misma Ley, el cual indica que “si la demanda está dirigida contra quien prestó los servicios, sólo es competente el juez del domicilio de este”, de ahí que esta demanda se presente ante el Juzgado del domicilio del Sindicato.

Asimismo, la demanda deberá ser admitida en la vía del procedimiento ordinario laboral de acuerdo a lo mencionado en el literal g) numeral 1) del artículo 2° de la Ley N° 29497.

 4. Jurisprudencia

En relación a la disolución de organización sindical el Poder Judicial ha emitido diversos pronunciamientos, tales como:

i. Expediente N° 2117-2015-0-1308-JR-LA-08; la sentencia de primera instancia resuelve declarar fundada la demanda y en consecuencia se declara la disolución del sindicato de trabajadores de la empresa DUNA CORP S.A.

ii. Expediente N° 616-2015-0-1903-JR-LA-01; en la sentencia de primera instancia en su considerando sétimo se menciona que:

El SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE PERENCO se encuentra incurso en la causal de DISOLUCIÓN prevista en el artículo 14°, concordante con el artículo 20°, literal c) del D.S. N° 010-2003-TR, norma legal que aprueba el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, en el entendido que se constituyo sin contar con el número mínimo de afiliados (20) y, ADEMÁS, QUE TAMPOCO CONTABA, A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, CON EL NÚMERO MÍNIMO DE EMPRESA, en ese contexto, se debe amparar la presente demanda.

iii. Expediente N° 130-2014-0-1411-JR-LA-01; la sentencia de primera instancia en su considerando sexto señala:

Que, estando a lo desarrollado precedente se tiene que se ha acreditado que el sindicato de trabajadores de la empresa Machu Picchu Foods – Pisco emplazado, no cuenta desde sus inicios a la actualidad con el número mínimo (20) de miembros que exige la norma laboral para que siga vigente, resultando por ende amparable la demanda interpuesta de los requisitos constitutivos de una organización sindical.

iv. Expediente N° 15344-2014-0-1801-JR-LA-01; en la sentencia de primera instancia en el considerado 28 indica:

Que, en virtud a lo expuesto precedentemente se acredita que el sindicato de pilotos de la empresa de servicios aéreos de los andes S.A.C. (SIPAN) cuenta con 11 trabajadores afiliados a la empresa, lo que se detallan en los puntos 3, 4, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 19, 28 y 29 del cuadro en referencia, siendo esto así se configura con ello el supuesto de hecho, que habilita a la declaración de disolución del sindicato, al haber perdido uno de los requisitos esenciales para su subsistencia, cual es el contar con un Mínimo de veinte (20) trabajadores afiliados, conforme a lo previsto por los artículos 14° y 20° de la LRCT; por lo que ésta judicatura concluye que en éste caso se produce la concurrencia de supuesto fáctico previsto en las normas referidas y que habilitan a la disolución del sindicato.

v. Expediente N° 5296-2023-0-1801-JR-LA-85, en la sentencia de vista en su considerando VIGÉSIMO SÉPTIMO menciona:

(…) en la causa se ha acreditado suficientemente que el Sindicato de Trabajadores de Heinz Glas Perú S.A.C. ha perdido uno de los requisitos necesarios para su válida subsistencia, como es contar con un mínimo de veinte (20) trabajadores afiliados, acorde con lo previsto por los artículos 14° y 20° de la LRCT y a la par de ello, tampoco se han acreditado los actos antisindicales a los que alude la recurrente, en el sentido de que estos habrían sido la causa directa de la merma en el número de sus miembros. De ahí que, corresponde confirmar la sentencia venida en grado en el extremo que declaró fundada la demanda y ordenó la DISOLUCION del Sindicato de Trabajadores de Heinz Glas Perú SAC, y consiguientemente, dispuso OFICIAR al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a efectos que cumpla con cancelar la inscripción automática de fecha 10 de noviembre del 2018, expedida por la Dirección de Prevención y Salud de Conflictos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima.

 5. Conclusiones

Las organizaciones sindicales son personas jurídicas de naturaleza especial, regulados por el ordenamiento jurídico laboral, principalmente por el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y su reglamento.

La libertad sindical individual se divide en: a) Libertad sindical positiva, que consiste en la atribución que tiene el trabajador de poder constituir y afiliarse a un sindicato, cabe precisar que para ello no resulta necesario una autorización previa de ninguna autoridad o de su empleador; y, b) Libertad sindical negativa, en el cual el trabajador tiene la plena facultad de no afiliarse y/o desafiliarse a una organización sindical.

El accionante de una demanda de disolución de organización sindical deberá acreditar tener un legítimo interés, por otro lado, al emitirse la sentencia de primera o segunda instancia y está quedará consentida, se deberá disponer la disolución y oficiar la cancelación de su registro a la autoridad administrativa de trabajo correspondiente.

El legítimo interés del demandante en el proceso judicial laboral de disolución de organización sindical está vinculado a que el resultado sea favorable para sus intereses.

En un contexto sindical cada vez más dinámico en donde las búsquedas de mejores condiciones de trabajo son exigidas por sus afiliados, el rol que toma la junta directiva de la organización sindical es cada vez más desafiante debido a que en la toma de decisiones pueden incurrir en errores que generen desafiliaciones y con ello no cumplir con el mínimo de afiliados que exige nuestro ordenamiento jurídico.

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