No es discriminatorio que Ripley solicite requisitos adicionales a vecina de La Victoria para acceder a un crédito [Resolución 0517-2001-TDC-Indecopi]

Fundamento destacado: En el caso bajo análisis, la denunciante ha presentado indicios de que ha sido víctima de discriminación por residir en la Victoria, y la empresa ha señalado razones objetivas que fundamenten el pedido de información adicional a los residentes de este distrito, pero no para negar la opción de crédito. Sin embargo, la empresa no ha acreditado que en el caso de la demandante haya pedido dicha información adicional. Si bien esto podría haber sido por negligencia y no por discriminación, el mandato legal no puede interpretarse de manera que obligue a comprobar fehacientemente que el motivo del trato diferenciado ha sido indubitablemente la discriminación, pues sería ineficaz para cumplir el bien jurídico que busca proteger. En tal sentido, debe entenderse que el mandato legal de no discriminar requiere que las empresas no sólo adopten políticas que no sean discriminatorias, lo cual sí ha sido acreditado por la denunciada, sino que también las empresas efectivamente cumplan con dicahs medidas, lo cual no fue acreditado en el presente procedimiento.


SUMILLA:

En el proceso iniciado por la señora Cecilia Reynoso Rendón contra Tiendas por Departamentos Ripley S.A. y Colocadora S.A. por presunta infracción a los artículos 5, incisos c y d, y 7-B de la Ley de Protección al Consumidor ante la Comisión de Protección al Consumidor, se ha resuelto, en el extremo que declaró improcedente la denuncia respecto de Tiendas por Departamentos Ripley S.A., revocar la Resolución Nº 747-2000-CPC.

Ello en tanto Tiendas por Departamentos Ripley S.A. debía ser considerada como parte en el procedimiento toda vez que, por las circunstancias donde se desenvuelven los hechos, los consumidores trasladarían su confianza a esta última empresa debiendo ésta responder frente a ellos ante algún incidente. Con relación al otro extremo apelado de la resolución, con la dirimencia del señor Presidente de la Sala, se ha resuelto revocar el mismo, en tanto no ha quedado acreditado en el presente caso que las empresas denunciadas hayan adoptado para con la señora Reynoso una política diferenciada basada en causas objetivas y justificadas al momento de rechazarle el acceso al sistema de crédito Ripley, al no existir constancia de haberle requerido elementos adicionales como sus boletas de pago o al no haber quedado acreditado fehacientemente que se realizaron visitas a su domicilio ni a su centro de trabajo, labor que normalmente realizan.

Multa: 1 UIT Tiendas por Departamentos Ripley S.A. y 1UIT Colocadora S.A.


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

RESOLUCION Nº 0517-2001/TDC-INDECOPI

EXPEDIENTE N°0307-1999/CPC

PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (LA COMISION)
DENUNCIANTE : CECILIA REYNOSO RENDON (LA SEÑORA REYNOSO)
DENUNCIADO : TIENDAS POR DEPARTAMENTOS RIPLEY S.A. (RIPLEY)
COLOCADORA S.A. (COLOCADORA)
MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR IDONEIDAD DEL BIEN O SERVICIO DISCRIMINACION
ACTIVIDAD : INTERMEDIACION FINANCIERA

Lima, 8 de agosto de 2001

I ANTECEDENTES

El 12 de agosto de 1999, la señora Reynoso denunció a Ripley por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor (en adelante la Ley), que se habría cometido con ocasión de la prestación de servicios de intermediación financiera. Admitida a trámite la denuncia y habiéndose incluido de oficio a Colocadora, se presentaron los descargos correspondientes para posteriormente citar a las partes a una audiencia de conciliación en la que, sin embargo, no se llegó a acuerdo alguno.

Mediante Resolución Nº 747-2000-CPC del 1 de diciembre de 2000, la Comisión declaró improcedente la denuncia interpuesta contra Ripley e infundada la denuncia contra Colocadora. En su escrito de denuncia, la señora Reynoso indicó que en julio de 1999 una de las anfitrionas de Ripley le ofreció afiliarla a la tarjeta de crédito de dicho establecimiento. Para tal efecto, brindó sus datos personales y entregó copia de su documento de identidad y de su tarjeta de crédito CMR Falabella a la anfitriona quien le indicó que procedería a verificar la información entregada.

La denunciante manifestó que dos semanas después acudió a Ripley a recabar su tarjeta donde le indicaron que su nombre no había sido ingresado al sistema debido a que domiciliaba en un distrito “no verificable” y que, por tanto, se encontraba fuera de la pauta de crédito. A decir de la señora Reynoso, la empresa denunciada al evaluar su solicitud de crédito no tuvo en consideración su condición crediticia, ni sus ingresos sino que limitó su evaluación al lugar donde domiciliaba, siendo La Victoria un distrito que no calificaba para el otorgamiento de la tarjeta de crédito y que, por ese motivo, procedieron a denegarle su solicitud.

La denunciante agregó que se había evaluado el lugar de residencia como una manera de calificar la condición socioeconómica de una persona, pues en todas las ocasiones en que preguntó acerca de las razones por las cuales no le habían otorgado el crédito, sólo le informaron que ello se debía a que residía en La Victoria, lo cual constituía un acto discriminatorio por parte de Ripley. El 13 de agosto de 1999, la señora Reynoso presentó una cinta magnetofónica, donde constaban declaraciones de empleados de Ripley relativas a que dicho establecimiento no otorgaban créditos a los consumidores de La Victoria porque se encontrarían fuera de la pauta de crédito[1] .

El 20 de agosto de 1999, Ripley y Colocadora presentaron sus descargos solicitando, en primer término, que se declare improcedente la denuncia presentada respecto de Ripley, por cuanto ésta era una empresa dedicada a la importación, exportación, confección y venta al por mayor y menor de una serie de productos para el hogar, no encontrándose entre sus actividades el otorgamiento de créditos de consumo, siendo, por el contrario, Colocadora quien prestaba el servicio de crédito Ripley, consistente en el otorgamiento de créditos a los consumidores a efectos de que éstos realicen sus compras en las tiendas Ripley.

Sin perjuicio de lo anterior, dichas empresas manifestaron en sus descargos que no se había efectuado trato discriminatorio alguno a la señora Reynoso, en tanto que la denegatoria de su solicitud de crédito respondió a una política de evaluación objetiva que Colocadora poseía y que consistía, principalmente, en la clasificación de los distritos donde domiciliaban los posibles clientes (distinción que se sustentaba en la cobertura de la empresa para las gestiones de verificación y cobranza, así como en el índice promedio de riesgo de incumplimiento generado en cada distrito, entre otros), la antigüedad laboral, los ingresos netos y elementos adicionales. Así, teniendo en cuenta que el distrito donde vive la denunciante se encontraba calificado como una Zona Roja (lo que implicaba una zona de mayor riesgo), la evaluación de su capacidad crediticia debía tener en cuenta, adicionalmente, otros elementos, siendo que, a pesar de que se le requirió presentar una boleta de pago, la denunciante nunca cumplió con ello.

En ese sentido, de acuerdo a las denunciadas, no se trataba de un trato discriminatorio, con mayor razón si se tomaba en cuenta que en el mismo distrito de La Victoria existía una cartera de 4 600 afiliados al sistema de Ripley de los cuales 1500 se mantenían con saldo activo al 19 de agosto de 19992 . Las empresas denunciadas adjuntaron un documento titulado “Políticas Generales del Crédito de Consumo”, así como un listado global de su cartera de clientes y un listado de la distribución de la cartera de clientes en el distrito de La Victoria. En atención a su naturaleza, esta información fue declarada como reservada por la Comisión.

En su pronunciamiento, la Comisión manifestó que era sólo Colocadora quien prestaba servicios de crédito a los consumidores, no pudiendo considerarse a Ripley como proveedor del referido servicio. Para determinar la responsabilidad de Colocadora, la Comisión manifestó que los proveedores sí podían establecer diferenciaciones al momento de prestar sus servicios, no debiéndose sancionar “per se” cualquier denegatoria al otorgamiento de un crédito derivado del incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos por la empresa financista. Lo contrario implicaría obligar a las empresas a otorgar un tratamiento igualitario a todos los solicitantes, incluso a aquéllos que importan mayor riesgo crediticio, elevando así el costo del crédito para todos los clientes como categoría (o reduciendo su bienestar agregado, lo que es lo mismo), lo cual constituiría un efecto no deseado de la intervención del Estado en el mercado de créditos de consumo. En ese sentido, la Comisión indicó que las consideraciones alegadas por Colocadora para aplicar restricciones a los clientes de La Victoria que soliciten el otorgamiento de una línea de crédito, tales como el mayor porcentaje de morosidad y los mayores costos para cobrar los créditos otorgados, sí justificaban un trato diferenciado entre sus clientes.

En su apelación, la señora Reynoso manifestó que debía incluirse a Ripley como parte en el presente procedimiento, pues era dicha empresa quien asumía los beneficios y riesgos de los créditos otorgados por Colocadora. La señora Reynoso agregó que el índice de morosidad en el distrito de La Victoria no había sido probado por Colocadora, pero aún en el supuesto que hubiese quedado acreditado, el sólo hecho de vivir en ese distrito no era razón suficiente para negarle el acceso al crédito, constituyendo una decisión arbitraria y un criterio discriminatorio. Impedirle acceder al crédito sobre la base del distrito donde domiciliaba se trataba de un prejuicio y no respondía a una causa objetiva, como sí lo era la capacidad de pago que no habría sido verificada en su caso.

II CUESTIONES EN DISCUSION

De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado en el presente caso, la cuestión en discusión consiste en determinar lo siguiente:

(i) si Ripley puede ser considerado como proveedor respecto a la solicitud de crédito efectuada por la señorita Reynoso; y,

(ii) si Colocadora y Ripley, de ser el caso, han cometidos actos discriminatorios contraviniendo lo dispuesto en el inciso c) y d) del artículo 5 y 7-B de la Ley.

[Continúa…]

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