Fundamento destacado: 21. Sin perjuicio de lo expuesto, es usual que un adulto mayor se encuentre en una situación de vulnerabilidad por motivos adicionales. En efecto, se ha reconocido la existencia de discriminaciones interseccionales o múltiples cuando, en una sola persona, confluyen distintas circunstancias que propician la vulnerabilidad. De este modo, la discriminación múltiple es concebida como cualquier restricción, distinción o exclusión que, por objeto o por resultado, afecta el goce o ejercicio de derechos y que se funda en dos o más factores de discriminación. Dichos elementos que, por general, fundamentan tratos discriminatorios se encuentran contenidos, por ejemplo, en el artículo 2.2 de la Constitución Política del Perú y en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
EXP N ° 02834 2013-PHC/TC
CUSCO
MARÍA ANTONIETA CALLO TISOC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2017, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Ledesma Narváez y Ramos Núñez, y el voto dirimente del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, quien fue convocado ante la discordia suscitada por el voto del magistrado Blume Fortini, que se adjuntan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Antonieta Callo Tisoc contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 330, Tomo II, de fecha 26 de abril de 2013, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de febrero de 2013, doña María Antonieta Callo Tisoc interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra el jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), Jorge Luis Yrrivaren Lazo. Alega la vulneración de sus derechos a la identidad, dignidad, integridad física y psíquica, libre desarrollo y bienestar, pensión, propiedad, debido proceso y cosa juzgada. Solicita también que se le restituya su documento nacional de identidad (DNI) 23848277.
Refiere que se encuentra inscrita en el Reniec con el nombre de Antonieta Callo Tisoc por mandato judicial y con el que obtuvo la libreta electoral 5080410. Con fecha 17 de diciembre de 1997, al canjear dicho documento por el DNI 23848277, una funcionaria de dicha institución, por error, consignó su nombre como María Antonieta Callo Tisoc, lo que ella hizo notar; sin embargo, la funcionaria le indicó que no habría problema al respecto. Por lo que desde esa fecha, en el ámbito familiar, social, profesional, comercial, civil e incluso judicial, se identificó con el nombre de María Antonieta Callo Tisoc. En el año 2012, su sobrino y el abogado de un inquilino moroso presentaron ante el Reniec un pedido de cancelación de la inscripción 23848277 por duplicidad de partidas de nacimiento, ante lo cual el Reniec inicia un procedimiento de investigación sin que le hubiera sido notificado con la Carta 10586- 2011/GRI/SGDI/RENIEC, por la que se le solicita presentar documentación para acreditar su identidad.
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